Última revisión
14/04/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1453/2004 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052004100206
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:1527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 1453/04
Nº. Procedimiento: 123/03
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Dos Hermanas (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 14 de Abril de 2004
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 123/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas, promovidos por D. Valentín representado por el Procurador D. José Tristán Jiménez contra Entidad Mercantil Cineapolis, S.A. representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Julio de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la prescripción alegada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eladio García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de D. Valentín debo absolver y absuelvo a la entidad Cineapolis, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 1 de Marzo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 13 de Abril de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas el día 22 de septiembre de 2001 cuando tras asistir a una sesión de cine en una de las salas que la entidad demandada tiene en el edificio Divercentro en Dos Hermanas, se dispuso a recoger su coche de la zona de aparcamiento e introdujo el pie derecho en una zanja abierta en el suelo de aproximadamente unos 15 centímetros de profundidad, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, lo que le produjo fractura de rótula.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada desestima la pretensión deducida por la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva de la entidad Cineápolis SA. Y a combatir estas excepciones dedica el recurrente la parte esencial de su recurso.
Por lo que respecta a la prescripción, hemos de indicar que el "dies a quo" se inicia en enero de 2002, fecha en la que el demandante conoce perfectamente el alcance de sus lesiones y puede ejercitar la acción, lo que admite el propio demandante cuando en su demanda indica que volvió a andar normalmente sin muletas en el mes de Enero de 2002, fecha en la que se reincorporó a su actividad laboral habitual. En el mismo mes de enero de 2002 el actor formula denuncia penal ante los Juzgados de Instrucción de Dos Hermanas por los hechos que motivan la presente reclamación. El Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad dicta un Auto el 5 de febrero de 2002 en el que acuerda la incoación de diligencias previas y al mismo tiempo, sin actividad instructora alguna, se decreta el archivo, con reserva a los perjudicados de las acciones civiles correspondientes (documento al folio 21 de las actuaciones). Este Auto se notifica al actor D. Valentín por correo certificado el día 8 de marzo de 2002 (folios 77 y 78 de las actuaciones). La demanda inicial de este pleito se presenta el 7 de marzo de 2003.
La cuestión que se plantea es si una denuncia que no es admitida a trámite, procediéndose a su inmediato archivo sin practicar ni una sola diligencia y sin que la persona denunciada o responsable civil de los hechos tenga en absoluto conocimiento de la denuncia, tiene efectos interruptivos de la prescripción. Estima la Sala que una mera denuncia sin actividad jurisdiccional alguna tendente al esclarecimiento de los hechos, de tal forma que en realidad no existió proceso penal, carece de eficacia para interrumpir el término prescriptivo. Conforme al art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. La reclamación judicial interrumpe la prescripción porque supone el cese de la inactividad y la exteriorización del deseo de hacer efectivo el derecho, produciéndose la interrupción siempre que se admita a trámite la demanda o se realicen actuaciones jurisdiccionales en el proceso penal, por cuanto el acto interruptivo de la prescripción tiene un carácter receptivo y exige no solo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994. Por ello cuando no se realiza ninguna actividad jurisdiccional porque la demanda o la denuncia se archivan sin más trámite, tales actos del perjudicado no interrumpen la prescripción por cuanto el deudor jamás ha tenido conocimiento de la exteriorización de la voluntad del acreedor de hacer efectivo su derecho.
En este sentido viene siendo tradicional la exigencia de que la interrupción por la reclamación judicial (al que se asimilan actuaciones como la demanda de justicia gratuita o el propio acto de conciliación, tal y como se contempla en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988 y 26 de octubre de 1987) se condicione a la efectiva "admisión" a trámite de la demanda (SS. del TS de 8 de octubre de 1984, 4 de octubre de 1985). De hecho, la propia Sentencia del Alto Tribunal de 20 de octubre de 1988 que se hace eco de la tendencia jurisprudencial en orden a propiciar una construcción finalista de la prescripción, haciendo radicar la pieza angular de la misma en la idea de sanción a conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho de las propias facultades como consideraciones de necesidad y utilidad social, reconoce como segundo pilar o fundamento de esta institución el principio de seguridad jurídica, de suerte que en todos los supuestos en que se ha admitido el efecto interruptivo del ejercicio judicial nunca se ha dado una inadmisión "a limine" que impide el que la reclamación pueda llegar a conocimiento de los demandados. De ahí que, aun cuando la fecha que se toma en consideración es la de interposición de la demanda, ésta queda condicionada a que sea admitida a trámite y, por ende, se posibilite el emplazamiento pues, caso contrario, el deudor permanece en la confianza de que la deuda no se le reclama. Y lo mismo acontece con el proceso penal, siendo necesario que se admita a trámite para que se practiquen actuaciones penales de averiguación y esclarecimiento de los hechos a fin de que el imputado y el responsable civil tengan conocimiento de que el deudor reclama el derecho que le corresponde, pues es imprescindible para que la interrupción se produzca que el acto interruptivo llegue a conocimiento del deudor.
Por todo lo cual, cuando el actor presenta la demanda inicial de estas actuaciones ya había prescrito la acción por le transcurso del plazo de un año desde que pudo ejercitarla a partir de enero de 2002.
TERCERO.- Aun cuando en virtud de la prescripción, la acción no puede prosperar, como quiera que en el recurso se trata extensamente la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada, hemos de hacer alguna consideración sobre la misma. En principio para indicar que aunque con error se la calificase de falta de legitimación "ad processum" en la contestación a la demanda, la fundamentación en la que se basaba el demandado es obvio que hacía referencia a la falta de "legitimación ad causam", pues la primera se refiere a la falta o defecto de capacidad o de representación, mientras que la segunda hace referencia a la relación entre la parte y el objeto deducido en el juicio de la que resulta que es a esa parte frente a la que se puede exigir la tutela judicial que se reclama en el proceso. Y el demandado fundaba la excepción precisamente en esa falta de relación con el hecho litigioso por cuanto, según razonaba en el escrito de contestación, ni es titular del aparcamiento donde se cae el actor ni tiene responsabilidad alguna en su conservación y mantenimiento. Así pues, no hay incongruencia alguna en la sentencia apelada ni mucho menos motivo de nulidad, como llega a afirmar el apelante, sino un error en la denominación de la excepción analizada en la Resolución recurrida.
Pues bien, la prueba documental obrante en autos revela que la finca registral nº NUM000 destinada a aparcamientos privados, según los Estatutos Reguladores del Conjunto Inmobiliario PARQUESUR es elemento común y anejo inseparable de los elementos privativos que integran dicho conjunto, por lo que cuando se lleve a cabo la transmisión de cada una de las expresadas parcelas privativas, de dominio y uso privado, integrantes de dicho conjunto, se transmitirá igualmente un porcentaje o cuota indivisa de dicha finca. Dichas cuotas indivisas de propiedad sólo podrán ser enajenadas o gravadas conjuntamente con los referidos elementos de dominio y uso privados de la que son anejo inseparable. La indicada finca es propiedad en pleno dominio de la entidad SOLBANK SBD SA, Restaurante MCDONALD'S S.A., PORCELANOSA S.A., COMERCIAL ACTUACIONES COMERCIALES Y DE OCIO SL, y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. Por su parte, la finca registral en donde se hallan ubicados los multicines es titularidad del Banco de Sabadell SA. que la tiene cedida mediante un contrato de arrendamiento financiero a CINEAPOLIS SA.
Por consiguiente, la finca donde están los aparcamientos no es propiedad de la entidad demandada, sino de varios copropietarios proindiviso. Y dicha finca junto con otras seis más integran el Conjunto Inmobiliario PARQUESUR del Plan Parcial del Sector -13 "Doctor Fleming" de Dos Hermanas, cuyo régimen de uso y conservación está regulado por unos Estatutos en todos aquellos elementos del mismo que requieren una actuación de la Comunidad de las fincas que lo integran, Estatutos que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad y obran en autos a los folios 65 y siguientes. En ellos se establece que "la totalidad de las fincas susceptibles de propiedad separada y especial forman parte de la Entidad urbanística de Conservación que afecta a este mismo plan parcial por lo que la presente regulación completa la de dicha entidad urbanística para concretar las obligaciones y derechos de sus partícipes en tanto titulares reales de las fincas integradas en el Conjunto. Su régimen será el establecido en los presentes Estatutos y en lo aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y demás legislación concordante". En el art. 13 de los Estatutos se consideran elementos comunes el aparcamiento de uso conjunto para todos los miembros de la Entidad, y se dispone que ningún miembro puede realizar obras en elementos comunes sin la previa autorización de la Junta de Propietarios. En definitiva basta este mero repaso por los Estatutos del Conjunto Inmobiliario PARQUESUR para comprobar que ha adoptado el régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que será esta Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario Parquesur la responsable del mantenimiento y conservación de los elementos comunes, y no un arrendatario de uno de los elementos privativos que integran el Conjunto.
Así pues, habiéndose producido el incidente en la zona de aparcamientos que constituye una finca registral en copropiedad, y elemento común de la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal constituida en el Conjunto Inmobiliario, la legitimación pasiva correspondería a esta Comunidad de Propietarios, que es la responsable de la conservación y mantenimiento de los aparcamientos como elemento común del Conjunto
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Tristán Jiménez en nombre y representación del demandante D. Valentín , contra la Sentencia dictada el día 28 de Julio de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 123/03, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

