Sentencia Civil Nº S/S, A...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1560/2004 de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100293

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:1784

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que a lo largo de catorce años de relación comercial la empresa demandante cumplió correctamente sus obligaciones de mantenimiento de los ascensores para las que estaba contratada por la Comunidad, sin que ésta opusiese nunca motivo alguno de insatisfacción o anomalías en la realización de la conservación de los aparatos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1560.04

Nº. Procedimiento: 491/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de Mayo de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 491/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de Sevilla, promovidos por la entidad Ascensores del Sur S.L., representado por la Procuradora Dª. María Teresa Blanco Bonilla, contra la DIRECCION000 de Sevilla, representado por el Procurador D. Jesús León González, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de la entidad Ascensores del Sur S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de noviembre de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Dª. María Teresa Blanco Bonilla, en representación de "Ascensores del Sur, S.L.", contra la " DIRECCION000 , de Sevilla", representada por el Procurador D. Jesús León González, sobre resolución de contrato de arrendamiento de servicios y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Comunidad demandada de los pedimentos de la Entidad actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 17 de marzo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de mayo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad mercantil promotora ejercitó una acción resolutoria del contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento del ascensor instalado en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, concertado el 11 de agosto de 1988 y que vencía el 10 de agosto de 2004, y de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento por dicha Comunidad del mismo ya que unilateralmente resolvió el contrato desde el 1 de enero de 2003, impidiendo la entrada a los operarios de la demandante desde esa fecha para realizar su trabajo de mantenimiento, comunicando como única causa de esa resolución que otra empresa iba a proceder a la adaptación y modernización del ascensor.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión alegando que Ascensur incumplió las obligaciones de revisión con la periodicidad exigida, la obligación de mantenimiento de la maquinaria, la obligación de poner en conocimiento de la propiedad los elementos del aparato que habrían de sustituirse por no estar en buenas condiciones, y la obligación de no interrumpir el servicio pese a que los ascensores incumplían la normativa de seguridad, y no comunicar a la Comunidad esta circunstancia.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra ella la parte demandante para pedir su revocación y la estimación íntegra de la demanda, en un escrito de interposición de la apelación cuyos fundamentos analizaremos seguidamente.

SEGUNDO.- Comienza el recurrente alegando que la Sentencia vulnera los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación que establecen los artículos 209-3º y 218 de la LEC. Y no le falta razón al apelante porque aunque la resolución recurrida aparentemente esté motivada, lo cierto es que se limita a exponer unos razonamientos puramente teóricos y genéricos, pero no aborda en profundidad y con la debida fundamentación lo que constituye la esencia del debate planteado en esta litis, cual es el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la empresa de ascensores que opone el demandado, limitándose a declarar que está acreditado tal incumplimiento, pero sin hacer una exposición razonada de cual ha sido el proceso de valoración de la prueba que le permite al Juez "a quo" declarar probados los hechos impeditivos u obstativos de la acción ejercitada, qué pruebas son las que le han llevado al convencimiento de los incumplimientos de la actora, qué valor otorga a cada prueba, así como tampoco realiza un razonamiento jurídico concreto mediante la aplicación de las normas jurídicas al caso particular que nos ocupa. Es decir, que teoriza sobre la exceptio non rite adimpleti contractus pero sin razonar por qué concurre en las concretas relaciones jurídicas que han dado origen a este pleito.

TERCERO.- El debate, por tanto, gira en torno a si hubo un previo incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento de los ascensores que justificase la resolución unilateral del contrato por la Comunidad demandada. A este respecto es preciso resaltar, en primer lugar, que los ascensores que nos ocupan se instalaron el año 1965, que la relación jurídica entre las partes se inició en agosto de 1988, que la Comunidad comunicó a la empresa de mantenimiento su decisión de resolver el contrato el 21 de noviembre de 2002 alegando como única causa que "otra empresa va a proceder a la modernización y adaptación de nuestros ascensores a la nueva normativa del Decreto 178/1998 de la Junta de Andalucía. Por todo lo cual a partir del día 1 de enero de 2003 deberán considerar cancelado el contrato de mantenimiento, que tenemos suscrito con ustedes, para la conservación de elevadores de nuestra comunidad de propietarios", (documento nº 12 de la demanda al folio 16), y que a lo largo de esos más de catorce años de relación no consta que la Comunidad demandada expresara la más mínima queja por un defectuoso o anómalo cumplimiento de las obligaciones contractuales por la empresa mantenedora.

Así pues nos hallamos ante unos ascensores muy antiguos que evidentemente necesitaban una renovación, que la normativa vigente emanada del decreto de 1998 hacía obligatoria, pero que habían funcionado correctamente con el mantenimiento que hacía la demandante, sin que hubiesen sucedido incidencias que provocasen queja alguna de la Comunidad demandada. Y solo cuando ésta decide proceder a la modernización de los aparatos y a su adaptación a la normativa de seguridad vigente, para lo que contrata las obras con otra empresa (en concreto AGC Ascensores S.L.), decide dar por resuelto el contrato dando como única razón a la otra parte no que haya hecho un mantenimiento defectuoso sino que es otra empresa la que va a realizar las obras de modernización y adaptación. Es obvio que esta razón no legitima ni faculta a la Comunidad de propietarios para resolver unilateralmente un contrato que no vencía hasta agosto de 2004, y que era compatible la ejecución de las obras por otra empresa de ascensores continuando el mantenimiento la entidad actora con la que había suscrito un contrato que estaba vigente.

Es en la contestación a la demanda cuando la Comunidad demandada alega por primera vez lo que considera incumplimientos contractuales de la entidad actora, tras catorce años de prestación de servicios. Para acreditar tales incumplimientos se apoya la demandada en un informe pericial realizado por D. Gonzalo , Ingeniero Técnico Industrial, que como se ha demostrado en esta litis trabaja para AGC Ascensores S.L., la empresa a la que la demandada encargó las obras de adaptación de los ascensores. Este informe se realiza en enero de 2003, y parte de los defectos que en él se detallan no son tales sino falta de adaptación de tan antiguos ascensores a la normativa de seguridad emanada del Decreto de 1998 de la Junta de Andalucía, como reconoce el propio perito en el acto del juicio. Otros de los defectos no aparecen el informe de inspección que en marzo de 2003 realiza la empresa Eurocontrol S.A., como que los grupos tractores se encontrasen en mal estado, que los cuadros de maniobras se encontrasen sin protección, o que los limitadores no fuesen reglamentarios. Este informe pericial ha de ser considerado parcial, subjetivo e interesado, por lo que su eficacia probatoria no puede ir más allá de aquello en lo que coincida con el informe de Eurocontrol S.A. en la inspección realizada, que es el único que tiene fiabilidad.

CUARTO.- Pero es preciso examinar cada uno de los cuatro incumplimientos que la Comunidad demandada imputa a la entidad actora. El primero es que tenía que hacer revisiones cada veinte días y sólo las hizo cada mes. Es un hecho cierto que las revisiones se hacían mensualmente, obrando en autos los documentos de control con la firma correspondiente (documentos 4 a 10 de la demanda). En el contrato de mantenimiento se recoge como obligación de la empresa la de hacer revisiones cada veinte días de conformidad con lo que disponía la Orden Ministerial de 20 de junio de 1966, pese a que ya no estaba vigente porque se había dictado el Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre sobre aparatos de elevación, desarrollado por la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1987 que aprobaba la Instrucción Técnica Complementaria. Este Decreto disponía que las revisiones se harían de acuerdo con los plazos que para clase de aparato se determinen en las Instrucciones Técnicas Complementarias (art.11). Y la Instrucción de 1987 dispone en su art. 16.3.3 que los ascensores deberán ser revisados por la empresa conservadora una vez al mes como mínimo. Ciertamente, la incorporación al contrato de la disposición citada suponía la asunción de una obligación contractual por la empresa mantenedora, independientemente de lo que dispusiese la legislación vigente si los plazos de revisión que esta establecía eran mayores. Pero la verdad es que durante los catorce años que duró la relación, la actora hizo revisiones periódicas mensuales con la total conformidad de la comunidad demandada, que nunca dijo nada, no le puso ningún reparo ni reclamó que se hiciesen cada veinte días. Es decir, que aceptó tácitamente que, no obstante lo que se decía en el contrato, las revisiones se hiciesen cada mes, tal y como disponía la Instrucción vigente, y esa falta de reclamación en catorce años es un acto concluyente de la demandada del que debe deducirse su voluntad de aceptar que las revisiones periódicas se hiciesen mensualmente, por lo que no puede argüir en este momento este hecho como un incumplimiento de la empresa mantenedora.

El segundo incumplimiento que alega la demandada se refiere a un defectuoso mantenimiento de la maquinaria. De entrada sorprende mucho que a lo largo de catorce años no se percatase la demandada de que el mantenimiento era defectuoso. Ni una sola queja o reclamación por ello ha podido acreditarse en estas actuaciones. Por otro lado, no resulta extraño ni anormal que unos ascensores tan antiguos tengan una maquinaria desgastada por el inexorable paso del tiempo aunque el mantenimiento sea el idóneo. El informe de Eurocontrol efectivamente detecta defectos en algunos elementos que deben ser sustituidos en el plazo de se indica (limitador, cable del limitador, mirillas, longitud de cables, ranuras de polea, desgaste de guarnición, dispositivo desbloqueo de freno), si bien ninguno de estos defectos dejan inoperativo el aparato por riesgo para la seguridad. De todo ello puede concluirse que no existe un defectuoso mantenimiento, que las revisiones se hicieron puntualmente y la conservación era la adecuada, si bien el lógico desgaste de las piezas hacía necesaria la sustitución de algunas en un plazo que fijaron los servicios de inspección oficiales, pero esto no significa que el mantenimiento no fuese el adecuado, pues del informe de la Inspección no se deducen defectos de mantenimiento sino desgaste de elementos y necesidad de sustitución. Lo que nos lleva al tercer incumplimiento que sostiene la demandada, cual es que la actora no puso en conocimiento de la comunidad los elementos de los ascensores que habrían de sustituirse. Pero ello no es cierto porque como ha acreditado documentalmente la actora el 19 de octubre de 1999, el 22 de noviembre de 2001 y el 31 de enero de 2002 notificó a la Comunidad las obligaciones que imponía el Decreto de 16 de septiembre de 1998, y la necesidad de realizar los consiguientes trabajos de renovación de los ascensores (documental a los folios 57 a 69). Es decir, que desde 1999 Ascensur informó a la demandada de las obligaciones que le imponía el Decreto para la adaptación y modernización de los ascensores, lo que conllevaba lógicamente la renovación de todas aquellas piezas que se hallaban deterioradas o desgastadas por su antigüedad. Por tanto, no existe tal incumplimiento y no puede sostenerse la alegación de la demandada en su contestación a la demanda que ha quedado en evidencia con la documental aportada por la entidad actora. Además, es de toda lógica que la actora comunicase a la demandada las exigencias de la normativa vigente, pues ello implicaba la realización de importantes obras, existiendo la posibilidad de que la Comunidad pudiera contratarlas con la demandante, lo que suponía un buen negocio para su actividad mercantil.

Por fin, el último incumplimiento alegado por la demandada es que Ascensur no interrumpió el servicio del aparato cuando apreció que no ofrecía las condiciones de seguridad. Por supuesto que no hay ninguna prueba realizada por la demandada que acredite que las condiciones de seguridad eran tan insuficientes que la interrupción del servicio resultaba indispensable y urgente. Pero es que, realizada una inspección en marzo de 2003, tres meses después de que la actora ya no controlase el mantenimiento, resulta que la empresa de inspección oficialmente autorizada, no suspendió el funcionamiento de los ascensores, resultando que en cuanto a la seguridad de su funcionamiento la calificación global no fue negativa sino condicionada a que se realizasen las sustituciones y adaptaciones en los plazo de tres y seis meses que establecía. Es decir, que para la inspección los ascensores podían seguir funcionando con la condición de que se hiciesen las sustituciones necesarias, sin que ello entrañase un riesgo para la seguridad. Por tanto, tampoco existe incumplimiento de la entidad mantenedora por este motivo.

QUINTO.- La conclusión a la que se llega después de lo anteriormente expuesto es que a lo largo de catorce años de relación comercial la empresa demandante cumplió correctamente sus obligaciones de mantenimiento de los ascensores para las que estaba contratada por la Comunidad, sin que ésta opusiese nunca motivo alguno de insatisfacción o anomalías en la realización de la conservación de los aparatos, sin que hubiese ninguna incidencia o accidente producido por los ascensores, y sin que en el momento de comunicar a la actora la decisión de resolver el contrato en noviembre de 2002 le indicase que la causa era por sus incumplimientos contractuales, sino que la única causa era que había contratado las obras de modernización con otra empresa, con la que sin duda también iba a realizar el mantenimiento a partir de entonces.

Por consiguiente no había causa resolutoria del contrato que estaba vigente y que no vencía hasta el 10 de agosto de 2004. Por ello, al no permitir la Comunidad demandada que la empresa mantenedora realizase sus trabajos hasta la finalización del contrato incurrió en causa de incumplimiento de sus obligaciones, lo que debe aparejar la declaración de resolución del mismo solicitada por la parte actora, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que han de cifrarse en la cantidad solicitada en la demanda, por ser la cantidad correspondiente a las mensualidades que la Comunidad le habría de haber abonado hasta la finalización del contrato.

SEXTO.- Al estimarse la demanda las costas causadas en la primera instancia se impondrán a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición dada la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Blanco Bonilla en nombre y representación de la entidad demandante ASCENSORES DEL SUR S.L. (ASCENSUR), contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 491/03, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia con estimación de la demanda formulada por la indicada Procuradora en la representación citada contra la DIRECCION000 de Sevilla, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de 11 de agosto de 1988 existente entre las partes y condenamos a la demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 3.424'75 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta Sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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