Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
16/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1903/2004 de 16 de Junio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100315

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2497

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación del demandante sobre interdicto de recobrar la posesión; la Sala señala que los interdictos posesorios pueden definirse como aquellos procesos sumarios que vienen a proteger la posesión actual como hecho y el hecho de la posesión contra los actos de perturbación o de despojo, con independencia de la cuestión de derecho, y en los de retener y recobrar la acción interdictal constituye un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano, añadiendo la Sala que para la prosperabilidad del interdicto de recobrar la posesión se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo; en el presente supuesto, la Sala señala que de la prueba practicada se deduce que estamos en presencia de actos clandestinos de la actora, realizados sin conocimiento de los propietarios o, a lo sumo, meramente tolerados, los cuales no afectan a la posesión, conforme establece el art.444 del Código Civil, por lo que la demanda posesoria no puede prosperar, pues la demandante carece de la pacífica posesión de las cosas o derechos que pretende recuperar.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1903.04

Nº. Procedimiento: 360/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Coria del Río (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 16 de junio de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 360/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Coria del Río, promovidos por Dª. María Rosario , representada por el Procurador D. Juan López de Lemus, contra la entidad mercantil Denta 2001 Servicios S.L., representados por la Procuradora Dª. Aurora Ruiz Alcantarilla, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de Dª. María Rosario , contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de diciembre de 2003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Juan López de Lemus, en nombre y representación de DÑA. María Rosario , contra la mercantil DENTA 2001, SERVICIOS, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas a dicha parte demandada.

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 14 de mayo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de estas actuaciones la demandante interpuso una acción de interdicto de recobrar la posesión, posteriormente ampliado a la recuperación, en reclamación de que se le reponga en la posesión del camino de acceso a la finca de su propiedad, parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM001 del término de Coria del Río, la sitio conocido como La Mata, así como del pozo y la caseta que hay al principio del camino y del que la finca recibe el suministro de agua a través de tuberías subterráneas.

La parte demandada se opuso a la acción interdictal, dictándose Sentencia en la instancia desestimatoria de la acción interdictal. Contra ella se alza la demandante que considera que las pruebas practicadas a su instancia acreditan la posesión de la casetilla en la que existía un equipo de extracción de agua del pozo que suministraba a su finca, así como la posesión del camino.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, de las que se hace eco el Juez de instancia en su Resolución, los interdictos posesorios pueden definirse como aquellos procesos sumarios que vienen a proteger la posesión actual como hecho y el hecho de la posesión contra los actos de perturbación o de despojo, con independencia de la cuestión de derecho, y en los de retener y recobrar la acción interdictal constituye un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano. Sólo los Tribunales vendrán a dar adecuada respuesta, caso de conflicto de derechos, y cuando de ellos se prescinde, cuando se trata de recuperar por los propios afectados la posesión de que se creen despojados, turbando el orden jurídico, serán los interdictos posesorios los que salgan al paso obligando a respetar al poseedor actual mientras no se le venza ante el Tribunal correspondiente.

La finalidad del interdicto de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil. Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar (art. 441 del Código civil). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo (art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º del Código Civil).

TERCERO.- La renovada valoración de la prueba practicada en este juicio permite a la Sala declarar que la Juez de instancia ha valorado con acierto la actividad probatoria desarrollada, lo que permite anticipar un fallo confirmatorio de la Sentencia apelada. En efecto, la prueba documental aportada acredita que la finca propiedad de la actora, que adquirió el 28 de septiembre de 1993, procedente de una segregación de la finca propiedad de D. Luis Manuel y Dª Amanda , está enclavada entre las siete fincas rústicas adquiridas por la entidad demandada el 14 de mayo de 2002 a D. Luis Manuel y a Dª Amanda , entre las que está la registral nº NUM002 (documental al folio NUM003 y siguientes de las actuaciones). Fincas adquiridas sin más cargas que las que constan en el Registro, obrando nota simple al folio 151 en la que no aparece ningún tipo de servidumbre que grave la finca NUM002 , en la que se ubica el pozo, la casetilla y de la que parte el camino objeto de este pleito. La demandante reconoce en su interrogatorio que carece de título alguno que le habilite para el disfrute de las aguas procedentes del pozo ubicado en la finca propiedad de la demandada y para el uso del camino, alegando que usa el camino y se abastece de agua desde 1993 porque todos lo hacían. También admite que hay otro camino para acceder a su finca, el camino del Pintado. Pero la prueba más decisiva para el esclarecimiento de los hechos nos la ofrece la testifical de D. Jose Enrique , testigo muy cualificado y conocedor sin duda de todas las circunstancias que confluyen en el uso del pozo, casetilla y el camino cuya protección posesoria la actora pretende, ya que es el hijo de los propietarios de la finca matriz de la que se segregaron tanto la que compró la actora como las adquiridas después por la entidad demandada, habiendo intervenido en nombre y representación de sus padres en la firma de la escritura de compraventa de las fincas a la sociedad DENTA 2001 Servicios S.L. Según las esclarecedoras manifestaciones de este testigo existe otro camino para el acceso a la finca de la demandante, el camino del Pintado, que es el que su padre utilizaba para el acceso cuando era propietario de la finca de la actora, y que el camino de Almensilla, que es el objeto de este pleito posesorio, no era el que se utilizaba para acceder a la finca de la actora, y solo se usaba para el paso de la maquinaria. Dice el testigo igualmente que el pozo se utilizaba para regar, no para consumo de la finca de la actora, a la cual nunca le dieron permiso los anteriores propietarios, ni consta que nunca pidiese Dª María Rosario autorización para pasar por el camino o para abastecerse de agua.

En definitiva el pozo y la casetilla están en una finca que nunca ha sido de la propiedad de la actora, la cual no solo carece de título alguno, sino que nunca solicitó el consentimiento del propietario para el consumo del agua de un pozo de una finca sobre la que no tenía derecho alguno, ni tampoco para pasar por el camino. Es decir, que se trata de actos clandestinos de la actora, realizados sin conocimiento de los propietarios o, a lo sumo, meramente tolerados, los cuales no afectan a la posesión, conforme establece el art. 444 del Código Civil. Por ello la demanda posesoria no puede prosperar pues la demandante carece de la pacífica posesión de las cosas o derechos que pretende recuperar.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la demandante Dª María Rosario , contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Coria del Río (Sevilla), en los autos de juicio verbal posesorio Nº360/03, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.