Última revisión
24/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2719/2004 de 24 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052004100334
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2634
Núm. Roj: SAP SE 2634/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio.
ROLLO DE APELACION : 2719/04-E
AUTOS Nº : 115/01
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Impugnación de la Paternidad nº 115/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio, promovidos por DON Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Antonio Ruiz Gutierrez contra DOÑA Encarna y DOÑA Penélope , siendo parte el Excmo. Sr. Fiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Mayo de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Ruiz Gutierrez, en nombre y representación de Jose Ignacio contra Encarna y Penélope y debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, declarando no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales al actor.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 1 de Junio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 24 de Junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito de que el presente rollo dimana, estimando el actor, Don Jose Ignacio , que Encarna , la hija que tuvo su esposa, la demandada Doña Penélope , a los pocos días de que contrajeran matrimonio, no es, realmente, hija suya, ejercitó la acción de impugnación de la paternidad determinada por el nacimiento durante el matrimonio y, concretamente, por la presunción del artículo 116 del Código Civil, relativa a los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución, o a la separación legal o de hecho de los cónyuges, que se presumen hijos del marido, siguiendo dicho precepto el aforismo jurídico "pater is est quem nuptiae demostrant".
Dicha Acción de impugnación, que recoge el artículo 136 del mismo código, tiene, a tenor de este precepto, un plazo de caducidad de solo un año, contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o, en el caso de ignorar el marido el nacimiento, desde que lo conociera, de modo que, transcurrido dicho plazo, la impugnación de la paternidad no puede ser acogida.
SEGUNDO.- Pues bien, esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en este caso, en el que, contraído el matrimonio el 11 de Enero de 1.982, nacida Encarna el día 16 e inscrito el nacimiento en el Registro Civil el día 20 de dicho mes y año, no se presentó la demanda, ejercitándose la acción de impugnación, hasta el día 18 de Abril de 2.001 y, por lo tanto, una vez transcurridos diecinueve años desde la inscripción del nacimiento. Por ello resolvió acertadamente la juzgadora de instancia al desestimar la demanda formulada.
TERCERO.- La parte actora, sin embargo, ha tratado de eludir el hecho incuestionable del transcurso del plazo de caducidad alegando la aplicación en este caso del artículo 141 del mismo texto legal, que se refiere a la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación, precepto al que remite el artículo 138 cuando se trata de una filiación matrimonial y que establece un plazo de caducidad también de un año, pero que tiene como día inicial el del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, sosteniendo el Sr. Jose Ignacio que existió un error por su parte al estimar que Encarna era hija suya y no fue, sino poco tiempo antes de la interposición de la demanda, cuando salió de ese error, pero, en realidad, y como pone de manifiesto la sentencia apelada, se trata de dos supuestos distintos los contemplados en el artículo 136 y en el 138, el primero relativo a la acción de impugnación de la paternidad determinada por el matrimonio y la presunción a favor del marido de la madre y el segundo relativo a la acción de impugnación de la paternidad matrimonial determinada por reconocimiento, y, jugando la presunción de paternidad en la determinación de la filiación, no resulta cauce adecuado para su impugnación un precepto pensado para los reconocimientos que determinan una filiación matrimonial.
CUARTO.- Estos reconocimientos que determinan una filiación matrimonial, a los que se refiere el artículo 138, son únicamente tres, según la doctrina, a saber, el reconocimiento de paternidad que excluye la facultad del marido de la madre, en el supuesto del artículo 117, de hijos nacidos dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, de destruir la presunción de paternidad matrimonial; el reconocimiento del marido al que se refiere el artículo 118 y que permite inscribir la filiación como matrimonial aún faltando la presunción de paternidad por causa de separación legal o de hecho de los cónyuges; y, por último, el reconocimiento formal que determina que una filiación no matrimonial quede automáticamente calificada como matrimonial por el matrimonio de los progenitores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119, en relación con el artículo 120, 1º.
QUINTO.- Y es evidente que no puede hablarse de reconocimiento, como acto jurídico unilateral que, por disposición de la ley, vale como título de determinación legal de la filiación, por el simple hecho de que fuera el Sr. Jose Ignacio , como se recoge en la certificación aportada de nacimiento de Encarna , quien compareciera ante la oficina del Registro Civil de Sevilla dando cuenta del nacimiento de ésta, a los efectos de su inscripción.
SEXTO.- Resta por señalar que la inaplicación en casos como este de los artículos 138 y 141, y su diferencia con el supuesto contemplado en el artículo 136, ha sido puesta de relieve de una manera reiterada por el Tribunal Supremo, debiendo citarse, además de las sentencias de 20 de Junio de 1.996, 31 de Diciembre de 1.998 y 26 de Marzo de 2.001, que señala la juez "a quo", las de 10 de Febrero de 1.997, 31 de Diciembre de 2.001 y 26 de Junio de 2.002, entre otras.
SÉPTIMO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, imponiendo al apelante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ruiz Gutierrez en nombre y representación de DON Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio con fecha 2 de Mayo de 2004 en autos nº 115/01, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
