Última revisión
22/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3645/2004 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052004100309
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2595
Núm. Roj: SAP SE 2595/2004
Encabezamiento
Rollo nº 3645/2004
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 22 de junio de 2004.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 711/2003 sobre reclamación de cumplimiento de contrato de seguro, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Agustín , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone y defendido por el Abogado Don Francisco Ortiz Acuña, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con domicilio social en Majadahonda (Madrid), representada por el Procurador Don Francisco Macarro Sánchez del Corral y defendida por el Abogado Don Pedro Marín Morales Liaño. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2004, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Ángel Onrubia Baturone en nombre y representación de Agustín contra Mapfre Mutualidad de Seguros, absuelvo plenamente a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en este procedimiento".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de junio de 2004 para la deliberación y fallo, aplazándose para el día 21 de junio siguiente por licencia del ponente.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La demanda es desestimada por entender la sentencia que el tomador del seguro carece de legitimación activa para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro y tal decisión debe ser confirmada en esta alzada. Conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condición de parte procesal legítima la tienen quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por su parte el artículo primero de la Ley de contrato de seguro establece que dicho contrato es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Por su parte el artículo 50 de dicha Ley establece que por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. Finalmente conforme al artículo 7 de la Ley cuando el tomador del seguro lo hace por cuenta ajena las obligaciones y deberes del contrato de seguro corresponden al tomador del seguro, mientras que los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.
Segundo.- Del conjunto de los preceptos citados resulta que quien tiene derecho a reclamar de la compañía una indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de un robo es la asegurada como tal propietaria Doña Eva . Los daños sufridos por el vehículo sólo suponen un perjuicio para la persona propietaria del mismo, pero no para aquellas personas en cuyo patrimonio no se encuentra el bien; el interés legítimo en obtener el resarcimiento, es decir, en obtener la prestación económica, solo pertenece a quien sufrió el daño y si esta persona no reclama, bien porque no quiera, bien porque le sea más cómodo, bien por dejación, bien por entender que no debe hacerlo, es patente que el tomador del seguro por cuenta ajena, que como tal no tiene la condición de asegurado ni de perjudicado, carece por completo de título para reclamar con base al contrato de seguro tanto una indemnización para sí, que es el caso de autos, como para la asegurada puesto que no tiene la representación de la misma. En definitiva el demandante y apelante está pidiendo algo que no le corresponde, lo que implica que carece de acción por lo que no puede estimarse su pretensión.
Tercero.- La doctrina según la cual nadie puede ir contra sus propios actos es una creación jurisprudencial conforme a la cual cuando se ha realizado un acto mediante el que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, de forma concluyente e indubitada y con alcance inequívoco, quien lo ha llevado a cabo no puede posteriormente accionar lícitamente contra él (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995 y 7 de marzo de 1997, entre otras muchas). Tal doctrina no es aplicable al caso de autos puesto que el hecho de que la demandada aceptase realizar las gestiones de tramitación del seguro y le comunicase el rechazo del siniestro no significa que le reconociese en la forma indicada su derecho a cobrar el personalmente la indemnización.
Cuarto.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva el que se impongan las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Don Agustín , contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada al a parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
