Última revisión
23/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3664/2003 de 23 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052003100232
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:2789
Núm. Roj: SAP SE 2789/2003
Encabezamiento
Rollo nº 3664/2003
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 23 de julio de 2003.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de proceso de menores nº 769/2002 sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores que declara la no idoneidad como adoptante para adopción internacional, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Marta , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Doña Macarena Pulido Gómez y defendida por el Abogado Doña María del Mar Arredondo Sánchez, contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía Don Antonio Lamela Cabrera, siendo igualmente parte el Ministerio Fiscal. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debía estimar y estimo íntegramente la demanda formulda por la Procuradora Dña. Macarena Pulido Gómez en nombre y representación de Dña Marta contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la IDONEIDAD de la promotora del expediente para la adopción internacional, con todos los pronunciamientos favorables y en consecuencia se compele a dicho Organismo a emitir, sin ningún pretexto ni dilación, el citado certificado de idoneidad.Todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes litigantes".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Consejería de Asuntos Sociales, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 23 de julio de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía recurre la sentencia que estima la pretensión de la actora alegando, en esencia, que con posterioridad al planteamiento de presente procedimiento judicial la propia administración ha resuelto una reclamación previa a la vía judicial interpuesta por la interesada declarando la nulidad de la resolución impugnada por infracciones cometidas en el procedimiento administrativo, por lo que habrá de estarse a las nuevas actuaciones que se han ordenado en dicho procedimiento y a la nueva resolución que como resultado de las mismas se dicte, careciendo actualmente de sentido la resolución judicial de la cuestión al no existir un pronunciamiento de la administración válido; por otro lado alega igualmente que no se ha practicado en el procedimiento judicial prueba suficiente para apreciar la capacidad de la demandante para adoptar.
Segundo.- Establece el apartado 1 del artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de forma reiterada y constante viene asimilando, a todos los efectos, la exigencia de la reclamación previa en la vía administrativa al acto de conciliación, como una oportunidad de dar satisfacción extraprocesal al demandante, lo que puede producirse incluso después de iniciado el proceso (sentencias de 25 de febrero de 1987 y 23 de julio de 1992, entre otras muchas). Por tanto la reclamación previa en vía administrativa no es un recurso administrativo, ni permite a la Administración la revisión de sus propios actos fuera de los casos en los que puede realizarlo de oficio. De hecho aparece regulada en el Título VIII, mientras la revisión de los actos administrativos se regula en el Título VII que se divide en dos capítulos, uno dedicado a la revisión de oficio y otra a la revisión a través de los recursos administrativos. Por tanto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se establece un sistema dual para que la administración pueda conocer de las pretensiones de los particulares antes de que estos acudan a una reclamación judicial. Tratándose de actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo deberán interponerse los pertinentes recursos administrativos y una vez que termine la vía administrativa se podrá acudir a los tribunales, normalmente a los de la jurisdicción contencioso- administrativa, pero no siempre como más adelante veremos. Cuando por el contrario se trate de acciones fundadas en derecho privado o laboral y sobre las que por ello la administración no se ha pronunciado previamente, se le da la oportunidad de dar satisfacción extrajudicial al interesado mediante la reclamación previa que este ha de interponer.
Tercero.- La reclamación contra la resolución que declara la inidoneidad de una persona para ser adoptante no es una acción fundada en el derecho privado, sino una pretensión que pretende la revocación de una actuación sujeta al Derecho Administrativo. La competencia que tiene la Administración para declarar la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad a los efectos de poder ser adoptante, regulada por normas administrativas, otorga a los actos que se dicten en el ejercicio de la misma una naturaleza claramente administrativa. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la misma sólo podrán ser recurridas por vía administrativa, de ser ello posible, y una vez que adquieran firmeza produciéndose el fin de la vía administrativa, no será preciso ni cabrá reclamación previa alguna antes de reclamar en vía judicial y ello con independencia de cual sea el orden jurisdiccional que deba conocer de la reclamación, puesto que la posibilidad de realizar una reclamación previa no depende de la jurisdicción ante la que pretenda acudir el interesado, sino de si su acción está o no fundada en derecho privado o laboral.
El hecho de que los tribunales civiles sean competentes para conocer de las acciones que se ejerciten contra esas resoluciones no altera su naturaleza administrativa, pues si bien el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa declara que serán los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo los que conozcan de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, en su artículo 3 excluye las que expresamente estén atribuidas a otros ordenes jurisdiccionales, que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, puesto que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1996 atribuye expresamente a la jurisdicción civil los recursos contra las resoluciones administrativa sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción, si bien por la vía indirecta de declarar aplicables normas de procedimiento civiles de las que conocen conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados de Primera Instancia, norma que ha sido completada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que crea un procedimiento específico para el conocimiento de dichos recursos.
Cuarto.- Ahora bien, aun cuando la reclamación previa no sólo no es necesaria, sino que no cabe cuando lo que se pretende impugnar es una resolución administrativa que pone fin a un procedimiento instado por un interesado, lo cierto es que a raíz de interponerse indebidamente la misma la Administración ha dictado una nueva resolución por la que anula la anterior y ordena la emisión de nuevos informes antes de resolver, resolución que podría tener validez no en virtud de la reclamación interpuesta, que como ya se ha dicho no es un recurso contra resoluciones administrativas ni puede producir los efectos del mismo, sino en virtud de la facultad que tiene la Administración de revisar sus propios actos. La nueva resolución se dicta con ocasión de una reclamación indebidamente interpuesta y que pretendía ser previa al presente procedimiento y versa lógicamente sobre la que es objeto del mismo, declarándose incluso en ella la posibilidad de ser impugnada a través de este mismo procedimiento ante la jurisdicción civil; si a ello añadimos que las partes han tenido conocimiento de la nueva resolución y posibilidad de formular alegaciones, por obvias razones de economía procesal y de conexidad ha de entenderse extendida la materia del presente procedimiento a esta segunda resolución, de modo que pueda examinarse en el mismo la validez y trascendencia de la misma que, de aceptarse, podría dar lugar a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto ha de decirse que fuera de los casos de nulidad radical, que no se dan en el caso de autos, el artículo 105 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sólo permite a las Administraciones públicas revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, estableciendo el artículo 106 de dicho texto legal que, en todo caso, las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. A juicio de esta Sala resulta contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de la actora a la vista del tiempo transcurrido el anular la resolución y el ordenar nuevos informes que prolongaran aún más una decisión de la Administración que ya ha superado en exceso los plazos máximos que tiene para resolver, corriendo en esta materia el tiempo por razones obvias en contra del que pretende obtener la declaración de idoneidad para adoptar. Por todo ello ha de considerarse sin efecto alguno la declaración de nulidad que efectúa la Consejería de Asuntos Sociales de la resolución originariamente impugnada en estos autos.
Quinto.- Entrando pues en el fondo del asunto, debe coincidirse con la sentencia apelada en que se han practicado pruebas suficientes para afirmar que no concurren en la actora circunstancias físicas, psíquicas o sociales que deban impedir que se la considere inidónea para adoptar y que en este punto la decisión de la Administración no solo carece de motivación sino que tal inidoneidad no resulta de la prueba llevada a cabo por ella, como viene a reconocer posteriormente Por el contrario la prueba practicada no solo no revela datos que justifiquen la denegación de la declaración de idoneidad, sino que apoyan claramente la misma. Las pruebas practicadas en el expediente administrativo en general son positivas para la actora y sus aspectos más negativos no son relevantes por la falta de preparación de quien los emite o por la falta de consistencia de sus argumentos. Pero además esos aspectos negativos han sido debidamente combatidos por la actora en este procedimiento mediante la aportación de un informe psicológico, de cuya imparcialidad y veracidad no existen motivos serios para dudar, y de prueba testifical con las que rebate adecuadamente los obstáculos que encuentra la Administración, pudiendo razonablemente concluirse tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada la idoneidad que solicita.
Sexto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
