Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2004

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16/09/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3931/2004 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100441

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3419

Núm. Roj: SAP SE 3419/2004

Resumen:
Confirmación de la sentencia de instancia sobre culpa contractual derivados de contrato de custodia. Daños en muebles depositados como consecuencia de un incendio. Es responsable la entidad demandad a la que le correspondía, según la regla de la carga de la prueba, probar que no se debió a su negligente comportamiento, y no ha probado nada. Se trata por tanto de un incumplimiento contractual en el que había una obligación de custodia de los muebles depositados. Determinación de los daños materiales y morales y justa ponderación del Tribunal de instancia de la cuantía de los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Alcalá de Guadaira nº. 2.

ROLLO DE APELACION: 3931/04-M

AUTOS Nº: 231/03

En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 231/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcalá de Guadaira, promovidos por D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. Pilar Acosta Sánchez, contra la entidad A.D. Lorenzana S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de ambas partes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de noviembre de 2004.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez en nombre y representación de D. Plácido contra A.D. LORENZANA S.L. y en consecuencia CONDENAR a esta a abonar al actor la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000), más los intereses en los términos del fundamento jurídico cuarto.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 14 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de Don Plácido , se presentó demanda contra la entidad Almacenajes y Distribuciones Lorenzana, S.L., solicitando que se le condenase al pago de la suma de 59.560,52 euros por los muebles que se destruyeron con motivo de un incendio que se produjo en las instalaciones de la demandada el día 21 de octubre de 2.002, más 30.000 euros por daños morales. La entidad demandada se opuso, estimando excesiva la cantidad reclamada, considerando que la adecuada era 6.000 euros. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada al pago de 15.000 euros por los daños materiales, contra la que interpusieron recursos de apelación ambas partes interesando que se estimasen íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.- Es notorio y pacifico que entre las partes se formalizó un contrato de deposito en los términos que establece el artículo 1.758 del Código Civil, al recibir la entidad demandada una serie de muebles propiedad del actor, con la obligación de conservarlos y restituirlos cuando lo interesara el Sr. Plácido , a cambio de un precio pactado en función del número de contenedores utilizados y por mes. Estamos ante un contrato en el que la custodia se constituye en la obligación principal del depositario. Para el supuesto que se produzca la perdida o deterioro de los muebles depositados, el artículo 1.766 del Código Civil establece que se regirá por las normas generales, en definitiva impone al depositario la necesaria diligencia que será la que se haya pactado por las partes en el contrato, y en su defecto las de un buen padre de familia que dispone el artículo 1.104 del Código Civil.

En el presente supuesto como consecuencia de un incendio que afectó a las instalaciones que la entidad demandada tiene en el Polígono Industrial Fridex de la localidad de Alcalá de Guadaira se destruyeron gran parte de los muebles depositados. En base a estos perjuicios, se ejercita por el actor la oportuna reclamación de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, que dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

El primero de los requisitos es bien claro, es necesario el incumplimiento de la obligación, que necesariamente ha de ser imputable al deudor, bien por dolo, culpa o que se incurra en mora.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, lo cual provoca el incumplimiento como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que según la jurisprudencia no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, Sentencia de 24 de septiembre de 2.002. Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14-6-96, es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras. Ello provoca que la pérdida o deterioro se impute al depositario, en principio, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar la pérdida o deterioro de la cosa hay que tener en cuenta el estado en que se hallaba al momento de la entrega. Esta responsabilidad del depositario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, el artículo 1183 del Código Civil dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Esta responsabilidad contractual necesariamente ha de tener limitaciones, no procederá, como ya se ha señalado, cuando el incumplimiento se produzca como consecuencia de sucesos que no pudieron preverse, o que, previsto, fueron inevitables, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, que supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas, de lo que se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible, en tal sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". Es evidente que esta exención de responsabilidad no se ha acreditado en los presentes autos, en ese sentido ha sido nulo el esfuerzo probatorio por parte de la entidad demandada, a quien corresponde, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en consecuencia ha de afirmase que estamos ante un incumplimiento contractual plenamente imputable a la entidad demandada, en concreto de la específica obligación de custodia de los muebles depositados. La cuestión esencial, si analizamos las distintas pretensiones, se reduce al importe de los perjuicios.

TERCERO.- En orden a la determinación de los daños, que comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, es necesario recordar que el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse por quien se reclaman. Como nos dice reiterada jurisprudencia, dicha indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997. Como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000. La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998) o patentes (S. 25 marzo 1998)", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999)". En conclusión, es esencial el esfuerzo probatorio por parte del actor.

CUARTO.- Con respecto a los daños materiales, el actor se ha limitado a la presentación de un mero listado de muebles, a los que asigna una valoración singularizada, pero realizado unilateralmente, no se acredita mediante pruebas objetivas ni su preexistencia, ni su valor. Si analizamos los motivos de oposición de la entidad demandada no se hace especial énfasis en la preexistencia, sino más bien en la valoración. Hubiera sido esencial la practica de una prueba pericial que en base a las característica de cada uno de los muebles hubiese concretado sus específicos valores, como acertadamente se señala por el Juez a quo, pese a las limitaciones del Tribunal, es evidente que se observan determinados valores que han de calificarse excesivos, que obviamente provoca duda sobre la realidad de los demás. Esas valoraciones especificas se pueden calificar como excesiva, en base a no determinarse las características de la cosa concreta, no con ello se puede afirmar que sean inciertos, sino que excede de lo normal y habitual y por ello se exige un esfuerzo probatorio al actor que es quien reclaman su importe, de no hacerlo ha de perjudicarle de conformidad con la regla de la carga de la prueba. En tal sentido se puede señalar las 125 cintas de cassette que se valoran en 250.000 ptas., es decir, unitariamente a dos mil pesetas, valor que salvo características muy especificas, que no se concretan ni detallan, nunca han tenido ni nuevas, idéntica conclusión se ha de llegar con los 90 CD por valor de 180.000 ptas., 100 cintas de video por 250.000 ptas., televisor Panasonic de 25" 150.000 ptas., una mesa de camilla 75.000 ptas., horno microonda 120.000 ptas., herramientas, sin especificar, 45.000 ptas., consola de aire acondicionado por valor de 320.000 ptas., de la que no se especifica su potencia, y de todo es sabido las notables diferencias entre unas y otras, se señala un capítulo por importe de 20.000 ptas., bajo el título de "varios", concepto genérico y difuso, imposible de rebatir o valorar. Esta ausencia probatoria perfectamente pudo suplirla aportando las facturas originales, o copias expedidas a estos fines por los vendedores, sino de todos y cada uno de los muebles, al menos de algunos de estos cuyos precios exceden de lo habitual.

Esta deficiencia probatoria provoca que por parte del Juez a quo se aplique la facultad discrecional de moderación que regula el artículo 1.103 del Código Civil, considerándose por esta Sala acertada la cuantía fijada por daños materiales por importe de 15.000 euros. No puede aceptarse la petición de la entidad demandada que se reduzca a 6.000 euros, al estimarse que por los datos suministrados por el actor los daños fueron mayores, y no fundamenta su pretensión en datos objetivos, incluso está ofreciendo una cantidad inferior a la que se fijó por la entidad aseguradora de manera lineal por cada contenedor al que afectó el incendio, sin tener en cuenta su contenido.

QUINTO.- Con respecto a los daños morales, aunque no se encuentre específicamente recogidos en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia, desde la Sentencia de 6 de diciembre de 1.912, que tiene encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado, como señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremos de 30 de junio de 2.001 "son aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado.

La Sentencia de 31 de mayo de 2.000 declara que: "constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)". En parecidos términos la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999"

En cuanto a su acreditación, la jurisprudencia viene señalando que no es necesaria pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, en este sentido la Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 declara que: "Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria".

Con estos requisitos, es obvio que no puede concederse cantidad alguna al actor, dado que no concreta, individualiza y determina a que daños se refiere, genéricamente se refiere a regalos de sus padres, diplomas, fotografías, y cierto desasosiego tanto en el actor como en su esposa, pero no determina si ello le ha supuesto un importante impacto emocional que provoque un sufrimiento psíquico, es decir, sólo se realiza una referencia muy genérica en la demanda, sin que se haya practicado la menor prueba en tal sentido.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar los recursos de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de D. Plácido ; y la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez Nogueras Martín, en nombre y representación de la entidad A.D. LORENZANA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 2 de Alcalá de Guadaira, en el Juicio Ordinario nº. 231/03, con fecha 6 de noviembre de 2003, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de costas a cada parte apelante de su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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