Última revisión
26/01/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6676/2004 de 26 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052005100095
Núm. Ecli: ES:APSE:2005:235
Núm. Roj: SAP SE 235/2005
Encabezamiento
Rollo nº 6676/2004
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 26 de enero de 2005.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 36/2004 sobre alteración de fachada de una comunidad de propietarios, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la DIRECCION000 de Sevilla, representada por el Procurador Don Jesús Escudero García y defendida por el Abogado Don Manuel Valverde Muñoz, contra Don Ricardo y Doña María Antonieta, mayores de edad y vecinos de Sevilla, representados por el Procurador Don Emilio Fernández?Palacios García y defendidos por el Abogado Don Alberto Donaire Ibañez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de mayo de 2004, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Sevilla contra D. Ricardo y Dª María Antonieta, condeno a los demandados a reponer la terraza y elementos comunes situados en la vivienda ático planta NUM000 letra NUM001 ubicada en Sevilla, DIRECCION000 de su propiedad colindante con la fachada posterior del inmueble, al ser y estado que tenían anteriormente, realizando los actos precisos para que los tabiques y demás construcciones levantados sean retirados y destruidos a sus expensas dejando la configuración de la vivienda ático planta NUM000 letra NUM001 en su forma original, todo ello con expresa condena en costas procesales a los demandados".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 26 de enero de 2005 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada recurre la sentencia alegando, en esencia, falta de legitimación activa de la subcomunidad demandante al no tener la representación con que comparece, puesto que la presentación de acciones judiciales para la protección de elementos comunes corresponde exclusivamente a la comunidad general, y, en todo caso, alega la existencia de obras generalizadas de cerramiento de terrazas interiores en toda la comunidad que implican una autorización o consentimiento tácito por parte de la comunidad con este tipo de cerramientos, de modo que el obligar exclusivamente al cerramiento de la terraza objeto del presente litigio y permitir los demás constituiría un trato discriminatorio contrario a derecho.
Segundo.- La correcta resolución de las cuestiones planteadas en el recurso requiere partir de la realidad física de la que forma parte la vivienda de los apelantes y la propia entidad actora. La escritura pública de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal otorgada el día 23 de enero de 1991 revela que la entidad actora forma parte de la Comunidad de Propietarios constituida en virtud de dicha escritura sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 de Sevilla. Dicha escritura prevé la posibilidad de crear una subcomunidad por cada portal que integra el edificio, con su propio presidente o jefe de escalera, y otra con los locales de sótano y planta baja, posibilidad que efectivamente se llevó a cabo por dicha comunidad. La posibilidad de crear subcomunidades está por otro lado reconocida jurisprudencialmente, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 16 de febrero de 1971, 26 de julio de 1994 y 18 de diciembre de 1995, en tanto en cuanto no resulta ilógico ni desorbitado que se puedan establecer tantas comunidades parciales como portales tiene un bloque o para el supuesto que exista un garaje, y en cualquier otra situación en la que dentro de la comunidad exista un grupo de propietarios claramente delimitados físicamente que compartan exclusivamente unos elementos comunes a cuyo uso no tengan acceso el resto de los copropietarios de la comunidad general. El objeto y la razón de ser de la subcomunidad sería la gestión de esos elementos comunes exclusivos, por lo que lógicamente tales entidades no podrán tomar decisiones sobre cuestiones que afecten al conjunto del edificio del que forman parte.
Tercero.- En el caso de autos puede apreciarse claramente de la documental aportada a los autos y de la descripción contenida en el título constitutivo que las distintas fachadas del edificio (delantera, trasera y lateral) constituyen un elemento común de la totalidad del mismo, por lo que conforme a lo razonado en el fundamento precedente la competencia para autorizar o prohibir actuaciones sobre las mismas excede claramente del ámbito de las distintas subcomunidades y corresponde exclusivamente a la comunidad general. Ahora bien si la entidad actora como tal subcomunidad no está legitimada para impedir o autorizar actuaciones sobre la fachada, lo cierto es que la misma está integrada por comuneros que sin duda alguna a su vez son integrantes de la comunidad general y como tales están legitimados para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.
Cuarto.- Partiendo pues de que la única legitimación que puede tener la entidad actora es la que corresponde a cualquier comunero en defensa de los intereses de la comunidad general o en su beneficio, la cuestión que ha de resolverse es si puede entenderse que la acción que se ejercita lo es legítimamente en beneficio de dicha comunidad y en defensa de sus intereses. Ciertamente la integridad de los elementos comunes constituye uno de los pilares básicos del Régimen de la Propiedad Horizontal y por ello cualquier acción dirigida a la defensa de la misma debe considerarse en principio ejercitada en beneficio e interés de la Comunidad sin necesidad de previo pronunciamiento de la Junta de Propietarios, por cuanto que requiriendo la modificación de un elemento común la unanimidad, es claro que el mero hecho de que un comunero ejercite la acción implica la ausencia de la misma y por ende la falta de legitimidad de la alteración. Pero si como regla general la actora puede ejercitar sin necesidad de acuerdo expreso de la comunidad general el derecho que incumbe a todo propietario a exigir que los elementos comunes del inmueble permanezcan inalterados, en el caso concreto de autos de un lado no está justificado que tal acción se ejercite en interés de la comunidad general y, por otra parte, parece un ejercicio abusivo de tal derecho porque dados los términos en que se ejercita dicha acción no parece que la misma tenga una finalidad seria y legítima en relación con el fin perseguido, excede los limites normales del derecho que se pretende y provoca por todo ello un perjuicio injustificado en la parte demandada.
La no existencia de un acuerdo de la comunidad general prohibitivo de lo que estaban haciendo los demandados, y menos aún exigiendo específicamente su demolición, unido al hecho constatado documentalmente en autos de que con anterioridad a que la parte apelante cubriese su terraza se habían producido al menos otros catorce cerramientos similares, uno de ellos incluso en el mismo portal de la subcomunidad actora, la mayoría de ellos con un impacto cuando menos equivalente e incluso superior en algunos casos en la fachada del edificio, constituyen indicios claros de la falta de una voluntad clara y permanente de la comunidad como tal de conservar inalterados los elementos comunes afectados por las obras realizadas por los demandados. La propia subcomunidad actora limita su acción a este cerramiento ignorando los restantes que afectan a elementos comunes del edificio del que forma parte, por lo que no resulta creíble ni puede afirmarse que su acción vaya dirigida a defender la inalterabilidad de dicho elemento común puesto que aún prosperando la acción que se ejercita continuaría alterado por los otros cerramientos cuantitativa y cualitativamente mayores que el que se ataca en este litigio. Por el contrario dicha acción genera una situación objetivamente anormal en cuanto trata de prohibir a un comunero lo que se consiente tácitamente con respecto de otros, causando con ello un perjuicio injustificado, puesto que la demolición de lo hecho por los demandados no conseguiría como ya se ha señalado el propósito de que la fachada del conjunto de la edificación conservase su aspecto inicial.
En definitiva, no existiendo un acuerdo de la comunidad general prohibiendo el cerramiento objeto del litigio u ordenando su demolición, no constando que el mismo cause un perjuicio a la subcomunidad actora o al conjunto de la comunidad más allá de la mera alteración estética de la fachada, y no habiéndose acreditado finalmente que el citado cerramiento sea sustancialmente distinto en este aspecto estético de los que con anterioridad habían realizado otros propietarios en las distintas fachadas del edificio, contra los que no consta que haya reaccionado la comunidad general y contra los que no se ha dirigido la entidad actora, la acción ejercitada no puede prosperar, de un lado, porque la subcomunidad actora carece de facultades para tomar decisiones sobre cualquiera de las fachadas de la edificación de la que forma parte y, por otra parte, porque dado que limita su acción a uno de los numerosos cerramientos que se han efectuado en el edificio, la misma es abusiva y no puede entenderse ejercitada en defensa del interés de la comunidad general, lo que solo sería admisible si la hubiera dirigido contra todos y cada uno de los propietarios que han alterado las fachadas mediante la realización de cerramientos.
Quinto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto y a revocar la sentencia apelada sin necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso, dictando otra por la que se desestima la demanda y se imponen las costas procesales de la primera instancia a la parte actora de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Emilio Fernández?Palacios García, en nombre y representación de Don Ricardo y de Doña María Antonieta, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Sevilla contra los apelantes, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas procesales de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
