Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1871/2004 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370082004100237

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2441

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación de los demandantes sobre nulidad de contrato; la Sala señala que en el caso de autos no aparece clara la existencia del engaño por parte del demandado, pues para que un engaño fuera relevante a efectos de viciar el consentimiento tendría que tener una fuerza o magnitud tal que necesariamente constriñera a la voluntad de aquellos que consienten, y en el caso de autos nos encontramos que la pareja que les acompaño en la exposición de la oferta, testigos admitidos en esta segunda instancia, que sufrieron la misma influencia que los recurrentes, sin embargo no firmaron ni prestaron su consentimiento; la Sala acoge el principio "pacta sunt servanda" y el de la conservación de los contratos, añadiendo que los actores podrían haber dejado sin efecto el consentimiento citado con el simple hecho de no aportar al demandado el D.N.I. y la declaración del I.R.P.F., cosa que no hicieron.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 915/02

Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla

Rollo de Apelación:1871/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a catorce de junio de dos mil cuatro. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital

constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 915/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús Y Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/11/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 21/11/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. Rafael Campos Vázquez, en representación de D. Carlos Jesús , y de Dª Blanca contra la Sociedad Mercantil "Vasco de Gamas Promotions S.A., representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto, y contra "Banco Santander Central Hispanoamericano S.A.", representado por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo, sobre declaración de nulidad de contrato y otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades codemandadas de los pedimentos de la parte actora; y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose vista para la practica de las testifícales admitidas en esta Alzada, la que se celebro con los resultados obrantes en el correspondiente soporte audio-visual.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente proceso es necesario partir de la acción ejercitada, la cual no es otra que una acción de nulidad de un contrato base, de afiliación a "Discovery Club Plus" y de compraventa de ocupación en complejos hoteleros para vacaciones, y el contrato de financiación del mismo, un préstamo otorgado por el Banco Santander Central Hispano, S.A..

El argumento esgrimido, como causa de nulidad del contrato base, es un supuesto engaño, que dio lugar a un vicio en el consentimiento de los recurrente, por lo que al estar viciado el consentimiento deberá declararse la nulidad de dicho contrato y como consecuencia también la nulidad del contrato subordinado de financiación y, además, consideran los recurrentes que la cláusula 6. del contrato base, que dice "El contrato una vez formalizado no se puede cancelar y como cláusula penal, obliga a los compradores a satisfacer a la sociedad vendedora, el pago del total del presente contrato", la consideran contraria a derecho y por consecuencia nula, nulidad de la cláusula que da lugar a la nulidad de dicho contrato y como consecuencia también el de préstamo subordinado.

SEGUNDO.- Según la parte recurrente el engaño causante del vicio del consentimiento fue: Que la empresa vendedora contacto con ellos mediante el teléfono, ofreciéndoles un bono gratuito de ocupación hotelera para vacaciones por venir al acto de presentación de la oferta, en dicho acto de presentación, que duro dos horas y media, se presento la oferta de un modo amable y exponiendo toda clase de ventajas, lo cual indujo a los recurrentes a aceptar dicha oferta y sin que les diera tiempo de leer los contratos que firmaban y sin siquiera conocer el préstamo que solicitaban para financiar la adquisición, firmaron los papeles que les presentaron, diciéndoles en todo momento que en cualquier caso podrían volverse a tras, cosa que una vez leído el contrato se dieron cuenta de que no era posible en base a la transcrita cláusula 6, aparte de que se dieron cuenta que no les servia, porque por sus ocupaciones no podían disfrutar las plazas de ocupación, por ello, al día siguiente se personaron en las instalaciones de la empresa vendedora y pidieron rescindir el contrato, a lo que la empresa les dio largas aduciendo problemas burocráticos y en definitiva les rechazo la solicitud de rescisión.

Sin embargo, a la luz de todas las pruebas practicadas, no aparece clara la existencia del engaño, pues para que un engaño fuera relevante a efectos de viciar el consentimiento tendría que tener una fuerza o magnitud tal que necesariamente constriñera a la voluntad de aquellos que consienten, y en el caso de autos nos encontramos que la pareja que les acompaño en la exposición de la oferta, testigos admitidos en esta segunda instancia, que sufrieron la misma influencia que los recurrentes, sin embargo no firmaron ni prestaron su consentimiento; consentimiento, por otro lado, que, después de ver y oír el soporte informático donde se encuentra gravado el interrogatorio de los recurrentes, fue otorgado por ellos con conciencia y voluntad, pues afirmaron en el interrogatorio que ellos en un principio si querían adquirir lo que se les ofrecía, aparte de que con sus firmas ratificaron voluntariamente dicho consentimiento, siendo en todo caso imputables a ellos la falta de lectura de los papeles que firmaban, imprudencia de la que ellos son los responsables y no la empresa que contrataba con ellos, sin que exista ninguna cláusula oculta ni oscura ni inteligible.

Pero es que, además, dicho consentimiento tuvo que ser ratificado posteriormente de forma necesaria, pues, para poder obtener el crédito y formalizar con ello el contrato, era necesario que aportaran el D.N.I. del recurrente y copia de su declaración de I.R.P.F. , que desde luego no llevaban consigo el mismo día de la presentación sino que fue aportado posteriormente, lo cual no concuerda en absoluto con el hecho afirmado por los recurrentes y por los testigos sobre que al día siguiente fueron a intentar dejar sin efecto el contrato, porque si eso es así, difícilmente se puede responder a la pregunta: ¿En que momento aporto el actor su declaración de I.R.P.F. y su copia del D.N.I.?, si fue con posterioridad a ir con la pareja de testigo, nos encontramos con una ratificación posterior del consentimiento inicialmente prestado, cambiando nuevamente de parecer, y si fue anterior, el día que intentaron dejar sin efectos el contrato no fue necesariamente al día siguiente, sino en una fecha posterior no determinada, sin que sepamos si transcurrieron 7 o 10 días desde la firma del contrato.

De todo esto se deduce claramente, por un lado, que no existió un engaño objetivamente relevante, pues la pareja de testigo que recibieron la misma influencia no firmaron ni prestaron sus consentimientos como si lo hicieron los recurrentes, y por otro lado, si era cierto y no falso, que en cualquier momento posterior podían haber dejado sin efecto el contrato, pues como es de observar, si no presentaban el D.N.I. y la declaración de I.R.P.F. era imposible formalizar el préstamo y por ende también el contrato que iba a ser financiado con dicho préstamo, siendo imprescindible un acto positivo de voluntad por parte de los adquirentes posterior a la firma de los contratos en la presentación, cual es el haber aportado copia del D.N.I. y de la declaración de I.R.P.F. .

Por consecuencia el recurso debe ser desestimado, pues lo único que ha existido en este caso es un desistimiento unilateral de un contrato perfeccionado, en que por los actores-recurrentes se presto su consentimiento, tal vez de un modo precipitado y de forma imprudente, pero en todo caso sólo a ellos imputables, los cuales son mayores de edad y con sus capacidades completas, siendo responsables de sus propios actos, debiendo aplicarse el principio de que los contratos son obligatorios para las partes contratantes, "pacta sunt servanda".

Principio que es el que realmente se recoge en la cláusula 6. del contrato base, que en todo caso lo único que viene a ratificar es que el contrato una vez formalizado es obligatorio para las partes sin que, lógicamente, se pueda cancelar por la voluntad unilateral de una de ellas, siempre dejando naturalmente a salvo las causas de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión establecidas en la Ley, (aparte de establecer una cláusula penal, que no es objeto de este proceso). Pero es que, además, existe el principio de conservación de los contratos, lo cual implica que aun declarando la nulidad de una cláusula ello no lleva consigo la nulidad del mismo, sino que dicha cláusula se entenderá por no puesta.

TERCERO.- .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Nueva aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.-

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Carlos Jesús Y Blanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 21/11/03 en el Juicio Ordinario nº 915/02, y se confirma la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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