Última revisión
02/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2007/2004 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370082004100213
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2277
Encabezamiento
1
or04-2007
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1288/02
Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2007/2004 A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. MANUEL ALONSO NUÑEZ
En SEVILLA, a dos de Junio de 2004 .
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1288/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 03 de diciembre de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, que contiene el siguiente FALLO: " 1.- Desestimo la demanda promovida por Dª Marí Trini contra D. Alonso y contra la entidad "AXA AURORA IBÉRICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS"
2.- Absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida
3.- No hago expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ALONSO NUÑEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 3-12-2003 de Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Sevilla por la desestimando la demanda promovida por la Sra. Marí Trini contra el Letrado Sr. Alonso y AXA AURORA IBERICA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS se absolvía libremente a las partes demandadas sin expreso pronunciamiento de las costas.
En dicha demanda contra el Letrado Sr. Alonso y contra la aseguradora AXA se reclamaba como indemnización por negligencia profesional en la dirección de dos litigios la cantidad de 32.584,12 € más los intereses prescritos en el art. 20 de la LGS y la condena en costas de los demandados.
Por la representación procesal de la Sra. Marí Trini se interpuso recurso de apelación que se fundamento en infracción en la aplicación del art. 281 de la LEC e infracción del principio de congruencia, así como en error en la interpretación de la prueba.
Las representaciones procesales del Sr. Alonso y AXA se opusieron por sendos escritos de oposición al recurso en base fundamentalmente a los mismos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Entiende este Tribunal que la sentencia debe de ser confirmada por los razonamientos que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- En el primero de los litigios (nº 4851992) se alegaba en la demanda que la imprudencia del Letrado Sr. Alonso consistió en interponer una demanda de menor cuantía, cuando lo procedente hubiera sido interponer un juicio verbal, presentando como prueba el Auto desestimatorio de la demanda, auto del juzgado de primera instancia Nº 8) que fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial.
Del testimonio del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 consta que el demandado no era el director de la hoy actora sino otro por lo que el Juzgador a quo resolvió ajustándose a derecho que difícilmente podía exigírsele responsabilidad alguna por dicho litigio.
Pero respecto del segundo de los litigios (nº 6361991) también del mismo juzgado se alegaba que la demanda de juicio ejecutivo fue desestimada por prescripción. El Letrado manifestó que ciertamente así lo hizo una vez prescrita la acción pero que si lo hizo fue por expreso deseo de la familia del Sr. Octavio conociendo las consecuencias de ejercitar una acción prescrita.
Respecto de esto ultimo litigio consta que ni de lo narrado en la demanda ni en la contestación a ella concuerda con la realidad de los hechos ya que del testimonio del Juzgado Nº 8 resulta que la demanda se interpuso con una copia, que no de un testimonio, del auto ejecutivo por lo que el juzgado por providencia de fecha 7-6-1991 requirió al Procurador de la actora para que presentara el preceptivo testimonio del Auto ejecutivo y al no haber actuación alguna por parte de esta parte hasta el 11-4-1996 en que se solicito por la actora copia de la demanda, tras lo cual, el juzgado declaro la caducidad de la instancia en fecha de 12-4-1996.
Es decir, no encontramos con que la pretensión de la actora se fundamentaba en que la acción estaba prescrita cuando en realidad no lo estaba y por otra parte, el Letrado se trata de defender con la alegación de que presento la demanda aun sabiendo que la acción estaba prescrita por indicación expresa de sus clientes, lo que no concuerda, en absoluto, con la realidad.
Por otra parte, no consta probado que al Letrado se le diera traslado de la providencia del Juzgado permitiendo la subsanación (de la copia por testimonio del auto ejecutivo), o que el asunto fuera retirado por la actora antes de permitir su subsanación. Si consta denuncia de la actora ante el Colegio de Abogados contra el Letrado demandado de octubre de 1991, lo que no es compatible con que el Letrado siguiera en esas fechas frente a la dirección del litigio.
Ante este cumulo de contradicciones según el Juzgador a quo considero que no podía declararse la negligencia profesional del Letrado, basados en hechos no alegados por la actora ni que, por lo tanto, la condena por negligencia profesional no podía basarse hechos que no habían sido objeto del debate procesal adecuado, con las alegaciones y pruebas pertinentes ya que supondría dar una sentencia incongruente con lo pedido, con vulneración de lo dispuesto en el art. 281 de la LEC al estar apartandose de los fundamentos de hecho que las partes hicieron valer en el proceso.
Ciertamente entiende este Tribunal que lo sentenciado por el Juzgador a quo fue lo correcto, pues si bien lo pedido fue una cantidad por indemnización por danos y perjuicios derivado de una negligencia profesional no solo hay que demostrar el daño si no que hay que demostrar que este se produjo como consecuencia necesaria de la actuación profesional negligente del Sr. Alonso , distinta de la que se esperaba de su lex artis y que, en definitiva, esta actuación es la que se produjo dicho daño.
Consta en autos la duda razonable, por no estar probado, de si a la providencia del Juzgado de Primera Instancia N 8 permitiendo la subsanación del defecto del testimonio del auto ejecutivo se le dio traslado al Letrado o si, por el contrario, el asunto fue retirado por la actora antes de permitir su subsanación. Consta por el contrario que en esa fecha se presento una denuncia de la actora ante el Colegio de Abogados contra el Letrado, lo que hizo presuponer al Juzgador a quo, no sin cierta lógica, que el Letrado en ese momento ya no era director del litigio, lo que hace suponer que difícilmente se podía imputar al este responsabilidad en la caducidad de la instancia.
Ante tantas contradicciones y dudas, pero sobre todo falta de pruebas sobre los otros hechos no alegados y esencialmente ante la falta de debate procesal sobre estos hechos que no estaban incluidos en los fundamentos de hechos, este Tribunal no tiene mas remedio que confirmar íntegramente la sentencia, ya que lo contrario seria no aplicar correctamente el principio de congruencia latente en todo este litigio.
Seremos reiterativos, aunque la acción planteada en la demanda sea -como dice ahora la representación procesal de la Sra. Marí Trini en su escrito para el recurso para la apelación- una acción de indemnizar por una perdida de una oportunidad procesal, no es menos cierto que no cabe condenar al demandado y subsidiariamente a la aseguradora sin haberse realizado el debate procesal adecuado sobre los hechos que provocaron esta perdida procesal con la correspondiente prueba en que se va a fundamentar jurídicamente el fallo de la sentencia. No hubo realidad de los hechos, no cabe montar una ficción jurídica sobre otros hipotéticos hechos sobre los cuales no se discutió y ni se practico la prueba pertinente.
Por otra parte, tampoco a quedado claro si los sucesores Sr. Octavio con su aquiescencia habían desistido de continuar la acción ejecutiva y decidieron reclamar por la vía declarativa mayor cantidad.
Por lo tanto, no es indiferente que esa perdida de la oportunidad procesal se produzca por prescripción o por caducidad (pues en este ultimo supuesto habrá que demostrar si hubo actuación negligente en la actuación del Letrado demandado, en la caducidad de la instancia), o si los sucesores del Sr. Octavio optaron por la vía declarativa exclusivamente para obtener mayor indemnización, o si se le comunico la posibilidad de la subsanación, o si estaba bajo su dirección el litigio causante de la pretendida perdida de la oportunidad procesal. Pues todas estas interrogantes exigen su prueba concluyente para poder condenar al pago de la indemnización a los demandados. Estamos, pues, ante una situación de garantía procesal a la que también tienen derecho los demandados.
Por todo ello, la pretensión de la apelante decae en su perjuicio.
TERCERO.- Respecto de las costas este Tribunal ante la situación tan singular de este litigio entiende que, aunque se ha producido una situación en que no se han admitido ninguna de las pretensiones de la apelante, no cabe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y ello por que existen dudas de hecho ya que de las posiciones que las partes mantienen a partir de la prueba practicada son lógicas y razonables, así como, en consecuencia, cabe admitir también dudas de derecho ya que cabe varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados en este proceso.
Por ello de acuerdo con el art. 398 1 y 394 1, ambos de la LEC, no se hace especial mención las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
En su virtud,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dona Marí Trini contra la sentencia de fecha 3-12-2003 recaída en el Juicio Ordinario Nº 1288
