Última revisión
13/09/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4838/2004 de 13 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370082004100315
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3358
Núm. Roj: SAP SE 3358/2004
Encabezamiento
4
jv04-4838
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1467/03Juzgado: de Primera Instancia número 14
de SevillaRollo de Apelación: 4838/04
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil cuatro
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 1467/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 10/3/04.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1467/03, se dictó Sentencia con fecha del 10/3/04, que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. ANGEL DIAZ DE LA SERNA Y AGUILAR, en representación de dª Rocío , contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. Y MONTAYSA, S.L. representada por el Procurador JOSE IGNACIO DIAZ VALOR Y FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ, sobre reclamación de 354.47 euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada del pago de la mencionada suma, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- La sentencia dictada debe ser revocada, porque parte del error de considerar que las responsabilidades reclamadas a ambas empresas demandadas son extracontractuales, cuando la realidad es que con una de las demandadas, Endesa D.E.S.L., el actor tiene una relación contractual de suministro de energía eléctrica, por lo que la responsabilidad que reclama a dicha empresa deriva de dicha relación contractual.
Por otro lado la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de pruebas, pues desconoce la dificultad que supone la prueba de la relación de causalidad en supuesto como en el presente en que se reclaman daños derivados de un defectuoso suministro de energía eléctrica y por otro lado, no valora el documento nº 6 presentado con la demanda, que constituye, a pesar de la dificultad, una prueba de la irregularidad en el suministro eléctrico, que unido a las otras pruebas, demuestra que los daños reclamados se produjeron coincidiendo con dicha irregularidad y que son compatibles con la variación de la tensión que se produjo.
También incurre la sentencia en un error al excluir la responsabilidad de la empresa suministradora de electricidad por caso fortuito, pues la responsabilidad por daños por productos defectuosos y en concreto, por defectos en el suministro eléctrico, sólo se excluye por fuerza mayor y no por caso fortuito, y en el caso que nos ocupa no se da un caso de fuerza mayor, que a diferencia del caso fortuito es aquella fuerza irresistible de la naturaleza que es imprevisible o que siendo previsible es inevitable, cosa que no ha ocurrido en el caso de autos, en que se ha acreditado que la irregularidad en el suministro eléctrico derivo de la rotura de los cables de electricidad en las obras que realizaba la otra demandada, que no teniendo unos planos seguros, no esperando o exigiendo que compareciera el operario de la eléctrica y viendo que los cables estaban mal ubicados, siguió adelante con su obra, dando lugar a los cortes de electricidad, causa de la fluctuación de la tensión eléctrica y de los daños causados, por lo que en esta segunda codemandada ya no sólo no existe la fuerza mayor y el caso fortuito sino claramente una conducta negligente, al no actuar con todas las garantías necesarias para evitar la rotura de los cables eléctricos. Siendo frente a la parte actora, tercera perjudicada, ambas demandadas responsables solidarias.
SEGUNDO.- Por consecuencia de lo anterior deberá estimarse el recurso, revocando la sentencia recurrida y por ende, estimar la demanda en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada (art. 398.2 de la LEC).-
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en los autos número 1467/03 con fecha 10/3/04, y revocamos la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por la representación de Doña Rocío contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y MONTAYSA,S.L., condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (354,47 €) más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

