Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 510/2003 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370012004100209

Núm. Ecli: ES:APT:2004:1162

Núm. Roj: SAP T 1162/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el apelante había suscrito dos contratos y no uno, con Telefónica y con Retevisión, y consta acreditado que si bien rescindió el contrato con la primera de las mercantiles citadas, no hizo lo propio con la segunda que puede cobrar los servicios prestados, añadiendo la Sala que si en nuestro derecho existe libertad contractual, la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 510/2003

VERBAL NUM. 781/2002

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a uno de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Pedro representado en la instancia por la Procuradora Dª Rosa Monné Tost y defendido por la Letrada Dª Soledad Gruges Ferrer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Intancia nº 3 de Reus en 26 marzo 2003, en autos de Juicio Verbal nº 781/02 en los que figura como demandante Retevisión S.A.U. y como demandado Pedro .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Hugas Segarra en representación de Retevisión I, S.A.U. debo condenar a Pedro a que abone a la actora la cantidad de seiscientos quince euros con ochenta y seis centimos, cuya cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda, devengará los intereses legales, incrementados, desde la fecha de la presente sentencia, en la forma determinada por el art. 576 de la LECv hasta el completo pago, condenándole, asimismo, al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Fundamenta la apelante el recurso con apoyo en un hecho concreto, ya que al darse de baja en la línea telefónica principal se entiende que ello conlleva igualmente la baja en el servicio de acceso indirecto que tenía concertado con la entidad demandada Retevisión I, S.AU.

TERCERO.- Mantiene la tesis el apelado en que se celebró un solo contrato, ya que el contrato de prestación de servicios de acceso indirecto con Retevisión I, S.A.U. se halla en relación con el contrato que suscribió con la entidad mercantil Telefónica; compartimos la argumentación efectuada por la Juez a quo de que son dos compañías diferentes ya que la primera activa el operador a través de la marcación por el cliente del prefijo indicado en el contrato (050), y la otra es propietaria de la línea telefónica.

A partir del 1 enero 1998, con periodo de transición para algunos Estados, quedó liberalizada la oferta de servicios y de infraestructuras de Telecomunicaciones en el ámbito Territorial de la Comunidad Europea y para fomentar unos servicios de telecomunciación es preciso garantizar la interconexión de redes públicas y la interconexión entre los operadores nacionales y comunitarios.

Los operadores de servicios de telecomunicación, los prestan apoyándolas o soportándolas en una red de telecomunicación (fija o móvil) de la que pueden ser titulares o propietarios; o por el contrario, mediante la contratación de tal servicio soporte de red a una entidad u operador que la posea, y además de los operadores están los usuarios.

La institución de la interconexión se contempla en la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones de 1987, y asimismo se disciplina en el R.D.L. 6/1996 de 7 junio de Liberalización de Telecomunicaciones, derogado por Ley 12/1997 de 24 abril, y en el Derecho Comunitario la Directiva 97/33/CE de 30 junio 1997 que se ha incorporado a nuestro Derecho interno a la Ley General de Telecomunicaciones y se contempla el alquiler de la red a otros operadores, así el R.D. 1912/1997 de 19 diciembre otorga a Telefónica de España S.A. la consideración de operador claramente propietaria de la red al servicio público de telefónica básica que explota, si bien con posterioridad a surgir otros operadores que han obtenido su título habilitante y tienen derecho a solicitar la interconexión a la red del operador dominante, y alquilar o suministrar líneas a otros y así nace la interoperatividad de los diversos servicios.

Es por ello que el contenido del contrato viene determinado lo que podemos denominar como contenido básico, y así concluimos que Telefónica de España S.A. es una sociedad distinta con objeto social diferenciado una de la otra, en relación a Retevisión S.A.U. por lo que la contratación no se circunscribe a un sólo contrato, ya que son de naturaleza independiente e individualizada con el usuario, la primera es propietaria de la red y la segunda (la actora) alquila los servicios de telecomunicación y ésta última como Telefónica venden sus servicios por separado, siendo diferentes los contratos, su objeto y su causa y las tarifas aplicables así como los servicios prestados.

Pues bien, la prueba documental nos evidencia de la existencia de dos contratos, aunque bien pudieron ser la demandante una entidad filial de telefónica, no le impide ostentar su personalidad jurídica en el tráfico mercantil como sucede en el presente caso y si analizamos el contrato aportado reúne todos los requisitos que se especifican en el art. 1.261 C.Civil: consentimiento, objeto y causa, asimismo el objeto es distinto en cada uno de los contratos celebrados como ya se ha explicitado, y al amparo de lo establecido en el art. 1.254 el contrato existe ya que el apelante se obligó y pactó las condiciones que se significan en el reverso y anverso del mismo, y en la clausula doceava se estableció las causas de rescisión del contrato, y es tal la libertad que se proclama que el cliente tendrá derecho a rescindir el contrato en cualquier momento y se fija una forma tan sencilla como una notificación por escrito a Retevisión con una antelación mínima de 15 días, tal como efectuó el demandado con Telefónica, como consta en el procedimiento, una nota escrita a mano, solicitando la baja del teléfono, con un teléfono de contacto y fotocopia de su D.N.I., y efectivamente le concedieron la baja en la línea telefónica, si bien con Retevisión no sucedió así, porque no cumplió con lo pactado, ya que si en nuestro derecho existe libertad contractual (art. 1.255), limita el art. 1.256 C.Civil que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y reitera el art. 1.091 C.Civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, existiendo el requisito de la causa que exige el art. 1.274 C.Civil, para este supuesto, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte.

Como consecuencia de este incumplimiento, el servicio telefónico de acceso indirecto se siguió prestando por la entidad demandante, de tal forma que no le exime del pago de los servicios, el haberse dado de baja en Telefónica, ya que el número se pudo conceder a un nuevo usuario y éste pudo emplear el prefijo de marcación y no por ello debe cargar con el gasto Retevisión, ya que el apelante debía haberse dado de baja en dicha compañía, de una forma tan fácil y asequible a cualquier persona de una cultura media, como el apelante, que conoce perfectamente el mundo del tráfico jurídico mercantil, como comerciante que es su profesión, es por ello que no se acoge el recurso, sin perjuicio del derecho de repetición que podrá efectuar en el procedimiento correspondiente como ya le indica la Juez a quo.

La premisa mayor de la argumentación de la parte apelante se apoya en la interpretación que efectua del contenido de la clausula 7ª del contrato, ya que requiere que para prestar el servicio de Acceso Indirecto, es necesario disponer del servicio telefónico designado y así se señala por el apelante la línea telefónica NUM000 , incluso no se especifica si pertenece a Telefónica S.A. por lo que conforme establece el art. 1.281 C.Civi se estará al sentido literal de sus clausulas, y de la misma no podemos deducir como pretende la apelante de que si se daba de baja en Telefónica automáticamente se produce la baja en Retevisión S.A., y la clausula no es oscura ni genera dudas, es clara, precisa y las clausulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, si bien en el presente caso no hay duda de la intención de las partes.

En cuanto a la intepretación efectuada por la Juez a quo, conforme establece la Jurisprudencia que la intepretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, y tal criterio prevalece a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda (17 marzo 1983, 23 mayo 1983, 21 abril 2003).

Por otra parte, se reitera que el apelante con base en que no puede darse el servicio por parte de Retevisión sino se dispone por el cliente de servicio telefónica previo y designado expresamente por el cliente en el contrato de Retevisión, se ha acreditado de que el servicio se ha seguido prestando, y corresponde al apelante interesar la rescisión del contrato, ya que Telefónica ignora quien es el cliente que pactó con Retevisión, y la prestación del servicio se efectua a través de la marcación de una línea y un número de teléfono, y es por ello que debió asegurarse de que a Retevisión S.AU. se la hubiera notificado dicha baja, que en virtud de los pactos establecidos correspondía la carga de la prueba (art. 217 L.Enj.Civil), de los hechos impeditivos o extintivos, que no se han acreditado por lo que debe pechar con sus consecuencias, satisfacer el pago de los servicios suministrados por Retevisión S.A.U.

CUARTO.- Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 394 y 398 L.Enj.Civil).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus, cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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