Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 363/2003 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370032004100197

Núm. Ecli: ES:APT:2004:942

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; sin que exista discusión respecto a la solución de reparto proporcional admitida por ambas compañías aseguradoras en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de seguro cumulativo o concurrencia de seguros, y sin que tampoco haya discrepancias en cuanto al respectivo porcentaje que cada aseguradora debe asumir como resultado de dicha norma, la cuestión litigiosa se refiere al modo de hacer efectiva tal solución, y en concreto, a la legitimación de la actora para exigir a la demandada la parte proporcional del precio abonado al tercero por los trabajos de reparación de los daños; la Sala señala que la demandada y apelante, no sólo cumplió las obligaciones que contractualmente le vinculaban con su asegurado, la comunidad de propietarios, sino que además no llegó a asumir la propuesta sobre el modo de hacer efectivas tales obligaciones que habían formulado los dos peritos, razón por la cual el actor no puede repetir contra ella la parte proporcional de la factura de los trabajos realizados por el tercero, que fueron encargados por el propio demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 363/2003

JUICIO VERBAL Nº 12/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Mutua Catalana de Seguros representada en la instancia por la Procuradora Dª Rosa Elías Arcalís y defendido por el letrado D.Fernando Huidobro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 13 de mayo de 2.003 en Autos de Juicio Verbal nº 12/03 en los que figura como demandante Seguros Catalana de Occidente, S.A. y como demandado Mutua Catalana de Seguros.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la Procuradora doña Rosa Elías Arcalís, debo condenar y condeno a MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de mil ciento cincuenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (1.159,85 ¿) más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 8 de enero de 2003 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución; así como a las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en primera instancia la reclamación dineraria formulada por Catalana Occidente contra Mutua Catalana de Seguros, recurre ésta en apelación, invocando como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada e infracción de ley, y alega, en síntesis: 1º) que la juzgadora realiza una interpretación errónea del concepto de asegurado, al argumentar que el único beneficiario de las indemnizaciones-reparaciones derivadas del incendio es el Sr. Ángel , obviando que el continente de la vivienda, aunque sea privativo, forma parte del riesgo cubierto en la póliza suscrita entre Mutua Catalana de Seguros y su asegurado, la comunidad de propietarios; 2º) que la juzgadora otorga a la peritación realizada por los Sres. Evaristo y Narciso , y a los acuerdos por ambos adoptados, un carácter vinculante que carece de sustento en la legislación vigente en materia de seguros; 3º) que Mutua Catalana de Seguros no había ratificado ni convalidado formalmente tal acuerdo, por lo cual, estando su asegurado -la comunidad de propietarios- en su derecho de pedirle la indemnización debida, cuantificada en su parte proporcional por la concurrencia con el seguro de hogar de Catalana Occidente, Mutua resultaba contractualmente obligada a efectuar su pago; 4º) que, en consecuencia, si se atendiera a la reclamación formulada por Catalana Occidente, Mutua estaría realizando un doble pago, que en modo alguno le corresponde; 5º) que, por lo demás, Catalana Occidente ha abonado a su servicio de asistencia, ServiReus, la factura relativa a una reparación que no ha llegado a ejecutarse, ya que dicha empresa solamente comenzó los trabajos y posteriormente, ante su deficiente ejecución, Don. Ángel optó por encomendarlos a una tercera empresa, Lago, que sí llegó a finalizar las obras de reparación de la vivienda. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

Existen una serie de circunstancias que no han sido cuestionadas por las partes del litigio, a saber: que el 11-3-00 se produjo un incendio en la vivienda propiedad Don. Ángel , quien tenía concertado seguro sobre el continente y el contenido con Catalana Occidente, al tiempo que la comunidad de propietarios del edificio tenía suscrito seguro sobre el inmueble con Mutua Catalana de Seguros; que pocos días después giraron visita al inmueble siniestrado el perito Don. Evaristo , por cuenta de Catalana Occidente, que emitió su informe el 14-3-00 (documento número 1 de la demanda), y Don. Narciso , por Mutua Catalana de Seguros, que informó con fecha 1-4-00 (documento número 2 de la demanda); que ambos peritos, además de coincidir sustancialmente en el origen del siniestro y la valoración de los daños, hicieron constar en sus respectivos informes que, dada la concurrencia de los dos seguros, y en aplicación de la correspondiente regla proporcional, correspondía a Catalana Occidente abonar un 57% de la indemnización, y a Mutua Catalana de Seguros un 43%, y asimismo que, ante la urgencia de la reparación, y como quiera que Catalana Occidente había encomendado la misma a la entidad ServiReus, S.L., las compañías no realizarían indemnizaciones directas, sino que atenderían la factura de dicha empresa en la proporción indicada; que no obstante Mutua Catalana de Seguros pagó en metálico su parte proporcional de la indemnización a la comunidad de propietarios, como acredita el documento obrante al folio 127, en fecha 20-5-00, después de hacer comunicado a Catalana Occidente, mediante fax enviado el 12-5-00, que iba a proceder de este modo; que Catalana Occidente pagó a ServiReus, S.L. la totalidad de la factura emitida por la reparación de los daños de la vivienda Don. Ángel (documentos 8 y 9 de la demanda), reclamando en este procedimiento a Mutua Catalana de Seguros el 43% de su importe, conforme a la repetida regla proporcional.

No se suscita, por tanto, problema alguno en cuanto a la solución de reparto proporcional admitida por ambas compañías en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro para el caso de seguro cumulativo o concurrencia de seguros, ni tampoco en cuanto al respectivo porcentaje que cada aseguradora debe asumir como resultado de dicha norma. La cuestión litigiosa se refiere al modo de hacer efectiva tal solución, y en concreto, a la legitimación de la actora para exigir a la demandada la parte proporcional del precio abonado a ServiReus, S.L. por los trabajos de reparación de los daños. Pues bien, examinada la prueba practicada, debemos concluir que tal legitimación no existe, y que procede estimar la oposición de la demandada y, consiguientemente, su recurso. En efecto, hay que convenir con la parte demandada y apelante en dos aspectos: 1º) que, aun cuando los daños derivados del siniestro afectaban casi exclusivamente al interior de la vivienda Don. Ángel , el tomador del seguro suscrito con Mutua Catalana de Seguros no es otro que la comunidad de propietarios, y era ésta quien tenía la facultad derivada del contrato de exigir el pago de la indemnización correspondiente; 2º) que las propuestas formuladas por los peritos de ambas compañías en sus respectivos informes no son vinculantes para las aseguradoras en tanto no sean aceptadas por éstas, expresa o tácitamente.

En relación con el segundo de estos aspectos, podría discutirse si Mutua Catalana de Seguros llegó a asumir el "acuerdo" (más exactamente, la propuesta conjunta o común) de los peritos con su actuación posterior, pero los documentos obrantes en la causa no permiten alcanzar tal conclusión. Y ello porque, sin que mediase comunicación alguna de Catalana Occidente en los días siguientes a la fecha de los informes (pese a que, según el informe de reparaciones de ServiReus - documento número 3 de la demanda-, los trabajos habían concluido el 6-4-00, y según la declaración testifical de la legal representante de dicha empresa, el 15-4-00), el día 12-5-00, como hemos dicho antes, Mutua Catalana de Seguros dirigió un fax a Catalana Occidente (documento número 4 de la demanda) en el cual le comunicaba que la comunidad de propietarios le había requerido el importe correspondiente a su participación (191.675 pesetas), y que iba a proceder a su pago. Dicha comunicación no recibió respuesta de Catalana Occidente hasta el día 22-5-00, fecha en que remitió fax (documento número 5 de la demanda) por el que se oponía a la realización de dicho pago, conminando a Mutua Catalana de Seguros a respetar el compromiso de los dos peritos. El mismo día 22, Mutua Catalana de Seguros contestó vía fax (documento número 7 de la demanda), manifestando que ya había procedido a pagar a la comunidad el día 20.

De lo expuesto se infiere que la demandada y apelante, no sólo cumplió las obligaciones que contractualmente le vinculaban con su asegurado, la comunidad de propietarios, sino que además no llegó a asumir la propuesta sobre el modo de hacer efectivas tales obligaciones que habían formulado los dos peritos, razón por la cual Catalana Occidente no puede repetir contra ella la parte proporcional de la factura de los trabajos realizados por ServiReus, S.L., que fueron encargados por la propia Catalana Occidente. Al margen de lo anterior, y en cuanto a la duda suscitada sobre la propia ejecución o finalización de dichos trabajos de reparación, es cierto que, frente al informe y factura de ServiReus, ratificados en el acto de la vista por su representante legal, la demandada ha presentado fotocopia de una factura con recibo de pago por trabajos de reparación efectuados por el Sr. Ángel Jesús en la vivienda Don. Ángel (f. 126) y que, si bien este documento no ha sido ratificado por el Sr. Ángel Jesús ni por Don. Ángel , ya que no se propuso su declaración, el mismo apunta claramente a la tesis de la demandada, relativa a que el dueño de la vivienda, Don. Ángel , descontento con el trabajo de ServiReus, S.L., prescindió de sus servicios antes de que finalizasen las obras, y encargó a otra empresa su conclusión. Ello explica la reclamación de la comunidad de propietarios a su aseguradora, la demandada Mutua Catalana de Seguros, así como la transferencia directa de la suma recibida a la cuenta Don. Ángel , que consta en el recibo de finiquito firmado por el presidente (f. 127); además, en su declaración como testigo, el presidente Sr. Lázaro afirma haber oído que Don. Ángel echó a los operarios de la primera empresa.

A modo de conclusión, la prueba practicada no acredita la existencia de un acuerdo vinculante entre las dos aseguradoras cuyo cumplimiento pueda reclamar la demandante, por lo cual, habiendo pagado la demandada la indemnización correspondiente (según la regla proporcional no discutida) a su asegurada, y no existiendo por tanto ningún tipo de enriquecimiento injusto o sin causa por su parte, procede, acogiendo el recurso, desestimar la demanda en su integridad y absolver a la parte demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen a la parte actora, en virtud del criterio del vencimiento recogido como regla general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecien en el caso serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Catalana de Seguros contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado número 4 de Tarragona, en autos de juicio verbal número 12/03, REVOCAMOS dicha sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1º) Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Mutua Catalana de Seguros.

2º) Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en primera instancia.

3º) No se realiza imposición de las costas causadas en segunda instancia.

Devuelvánse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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