Última revisión
09/01/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 412/2000 de 09 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 43148370032003100049
Núm. Ecli: ES:APT:2003:50
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 412/2000
JUICIO MENOR CUANTÍA N° 9/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE TORTOSA
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a nueve de enero de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Marisol representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Calderón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tortosa en fecha de 3 de julio de 2000, en Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 9/99 en los que figura como demandante Dª. Marisol y como demandado D. Luis Francisco .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de impugnación de la paternidad interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Audí Angela, en nombre y representación de Dña. Marisol , que actuaba en nombre de sus hijos menores de edad Claudia y Vicente , contra D. Luis Francisco , por haber apreciado caducidad de la acción; con imposición de las costas procesales a la actora.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que el plazo de caducidad de dos años de las acciones de impugnación de la filiación matrimonial debe computarse desde que se obtuvo la prueba del ADN, por la que se demostraba que el padre y los hijos no tenían el mismo ADN. Al respecto debemos indicar que, conforme la Disposición Tercera 2 del Codi de Familia de 15 de julio de 1998, la legislación aplicable es la de dicho cuerpo Legal, ya que la citada disposición establece: "les acciones de filiació nascudes a l'empara de la legislació anterior s'han d'ajustar als terminis que la esmentada legislació assenyali, llevat que el termini corresponent fixat pel títol IV sigui més llarg"; y como quiera que el artículo 107 del Codi de Familia establece un plazo más largo para el ejercicio de dichas acciones, es evidente que debe ser aplicable el Codi de Família. Una vez determinada la normativa aplicable, debe indicarse que efectivamente el Derecho Civil Catalán ha admitido siempre toda clase de pruebas, según los principios del Derecho Romano y Canónico que eran aplicables en Cataluña, ya que antes no existía Derecho local catalán sobre la materia de filiación. Este principio está recogido en el artículo 98 del Codi de Familia e inspira toda la normativa de filiación (vid la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de junio de 1997 en cuanto a la inaplicación, como presupuesto procesal, de la aportación de un principio de prueba por escrito). La acción de impugnación de la paternidad matrimonial ejercitada por la madre viene recogida actualmente en el artículo 107 del CF y tiene por objeto destruir la presunción de paternidad del marido que establecen los artículos 89 y 90 del CF, sobre la base de que su no-paternidad puede venir determinada por la falta de cohabitación con la madre durante el período legal de concepción del hijo (artículo 88 del CF) o por el hecho que el hijo no ha nacido de las relaciones sexuales que la madre ha tenido con su marido, sino de otras. En cualquier caso se exige una prueba concluyente del hecho que el marido no es el padre, ya que según el artículo 111.1 del CF "perquè prosperi qualsevol acció d'impugnació de la paternitat matrimonial i no matrimonial, s'ha de provar de forma concloent que el presumpte pare no és progenitor de la persona de la qual la filiació s'impugna" (vid también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1985). En el presente caso, sin embargo también debemos distinguir que la hija Claudia nació con anterioridad al matrimonio, si bien fue reconocida por el padre, mientras que Vicente nació ya una vez contraído el matrimonio. Mediante el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial -en el que se pretende destruir la presunción de paternidad (pater vero is est, quem nuptiae demostrant - Digesto, libro 2, tít. 4, ley-) la madre puede impugnar la paternidad durante los dos años contados de la fecha de nacimiento o desde el descubrimiento de las pruebas en que se funde la impugnación, ya que el artículo 107 del Codi de Familia (en adelante CF) establece: "La mare, en nom propi o en interés i representació del fill o filla, si és menor o incapaç, pot impugnar la paternitat matrimonial durant els dos anys comptadors des de la data del naixement daquells o del descobriment de les proves en les quals es fonamente la impugnació". Por su parte, el artículo 109 del CF, referido a la paternidad no matrimonial, dispone: "L'acció d'impugnació de la parternitat no matrimonial port ésser exercida pels que en resultin afectats en el termini de dos anys comptadors des de l'establiment de la filiació que s'impugna o, si escau, des del moment en què es conegui aquest establiment o de l'aparició de noves proves contràries a la paternitat". No obstante, en este proceso la acción ejercitada es la de impugnación de la paternidad matrimonial, ya que los hijos nacidos antes del matrimonio son hijos matrimoniales si los padres contraen posteriormente matrimonio (artículos 119 del Código Civil y 89 del CF). En el presente pleito se ha practicado una prueba pericial de ADN que excluye claramente la paternidad del padre, por lo que ya no se efectuaron cálculos de probabilidad. No obstante, aunque esta prueba se practicó en fecha de 11 de mayo del año 2000, tal prueba tenía por finalidad acreditar en el seno del proceso si el demandado era o no el padre biológico de los hijos. Ahora bien, dado el carácter de esta acción y a fin de salvaguardar una filiación legalmente determinada el Legislador, consciente de que la seguridad jurídica debe mantenerse en las relaciones paterno filiales, dado que en los supuestos de filiación determinada también debe tenerse en cuenta la "posesión de estado", caracterizada por los requisitos de "tractatus", "nomen" y "fama", exige unos plazos de caducidad. Precisamente, en la reforma del Codi de Familia, a fin de evitar la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la normativa anterior, amplió el plazo de caducidad, ya que, aparte del cómputo del plazo de caducidad de los años desde el nacimiento del hijo, se estableció un nuevo plazo de cómputo, consistente en el plazo de dos años desde el descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación" (artículo 107 del CF). Este plazo de caducidad, aunque ahora podría discutirse sí en realidad no es de prescripción dada la amplitud del mismo, está referido a aquellos supuestos en que los legitimados para ejercitar la acción no tenían conocimiento de la circunstancia o el hecho justificante de la no paternidad biológica, sin embargo esta amplitud, plenamente justificada para evitar situaciones injustas, sólo se refiere a los supuestos en que no se tenía conocimiento, pues de la expresión "descubrimiento" se entiende que no se tenía constancia del hecho hasta la aparición de tales pruebas, pero no es admisible extender dicho plazo para supuestos distintos, como sucede en el presente caso. Efectivamente, cuando la actora interpuso la demanda claramente expresa que tenía conocimiento de que los hijos no eran del demandado incluso durante la concepción, por lo que, como mínimo, desde el año 1989, año de nacimiento de Claudia , y desde el año 1992, año de nacimiento de Vicente , la actora conocía que los hijos no eran del demandado, razón por la cual debía apreciarse, como así lo efectuó la juzgadora de isntancia, la caducidad de la acción, ya que la prueba del ADN es muy posterior al conocimiento de la madre de la no-paternidad del demandado. En síntesis, estimando plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico civil las consideraciones de la Sentencia apelada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 106 a 112 y la Disposición Transitoria Tercera del Codi de Família, los artículos 136 a 141 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, y, en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a la apelante a las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y fiRMamos.
