Sentencia Civil Nº S/S, A...il de 2003

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07/04/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 435/2002 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370032003100133

Núm. Ecli: ES:APT:2003:636

Núm. Roj: SAP T 636/2003

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia, que la condenó a abonar una cantidad a la Comunidad de Propietarios entonces actora, en reclamación de gastos en su condición de presidenta y administradora de la mencionada Comunidad. Existencia de reclamación al pago en concepto de gastos no justificados, reclamación de prima del seguro concertado con una Mutua, a cuyo abono fue condenada la comunidad mediante sentencia firme, y ello por haber contratado unilateralmente otro seguro con una compañía distinta sin notificar a la primera fehacientemente y en el plazo legal su voluntad de no renovar la póliza, y reclamación objeto inicialmente de una demanda de juicio monitorio, y verbal tras la oposición de la demandada, que fue acumulada a la anterior, comprende una cantidad, en concepto de contribución a los gastos comunes de los unos ejercicios (también estimada totalmente en la sentencia), y se basa, por tanto, en la condición de la demandada de propietaria de una vivienda perteneciente a la comunidad. Declara la Sala que nos encontramos ante varias pretensiones dirigidas por la actora contra la demandada y, dado que no todas son acogidas en su totalidad en la sentencia, con una estimación parcial de las mismas que, de conformidad con el artículo 394.2, determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello como pronunciamiento único en materia de costas para todo el proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 435/2002

JUICIO ORDINARIO N° 212/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 5 (ACTUAL JUZGADO DE

INSTRUCCIÓN N° 1) DE TARRAGONA

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Antonia representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Dª. Nuria Gibert contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción n° 5 (actual Juzgado de Instrucción n° 1) de Tarragona en 8 de mayo de 2002, en autos de Juicio Ordinario n° 212/01 en los que figura como demandante la Comunidad de propietarios del EDIFICIO001 (esc. NUM000 ) de S. Pedro y S. Pablo (Tarragona) y como demandada Dª. Antonia .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO: La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ESCALERA NUM000 DEL EDIFICIO001 DE SAN PEDRO Y SAN PABLO DE TARAGONA y en consecuencia debo condenar a Antonia a abonar a la actora la cantidad de 247.429 ptas por no estar justificado su desembolso y 90.000 ptas por su actuación negligente en lo que respecta al contrato de seguro, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

No procede realizar la imposición de las costas causadas en la misma a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por otra parte DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal acumulada formulada por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ESCALERA NUM000 DEL EDIFICIO001 DE SAN PEDRO Y SAN PABLO DE TARRAGONA, contra Antonia y en consecuencia condeno a esta a abonar la cantidad de 72.000 ptas a la comunidad de propietarios por las cuotas correspondientes a las anualidades de 1997, 1998, 1999 y 2000, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada respecto a esta demanda de juicio verbal.".

SEGUNDO: Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Antonia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.

CUARTO: Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estima en parte la demanda de juicio ordinario e íntegramente la de juicio verbal acumulada, ambas dirigidas por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO001 (escalera NUM000 ), de San Pedro y San Pablo de Tarragona contra Dª. Antonia , recurre en apelación la parte demandada, formulando las siguientes alegaciones: 1ª) vulneración del artículo 24 de la Constitución española (error en la apreciación de la prueba), porque este procedimiento se inicia en virtud de unas Diligencias Preliminares seguidas en el Juzgado número 3 de Tarragona, en el curso de las cuales la demandada realiza una total entrega de la documentación contable solicitada por la comunidad, lo que ha permitido a ésta demandar por las cantidades que ha considerado oportunas sin control de ninguna clase, produciendo una grave indefensión a la demandada, al no poder comprobar lo que la parte actora alega como injustificado; y ello, según aduce la apelante, afecta tanto a las partidas reclamadas como gastos sin justificación como a la compensación de las cuotas debidas por la demandada con las cantidades pagadas por ella por gastos de limpieza; 2ª) subsidiariamente, se alega ratificación tácita de la gestión contable de la demandada, toda vez que durante los cuatro años en que fue Presidenta - administradora de la comunidad no se convocó ninguna junta de propietarios, ni siquiera la ordinaria anual que tiene por objeto aprobar los presupuestos y cuentas, lo que a su juicio implica que, al no mostrar los propietarios su disconformidad, desaprobando las cuentas anuales dentro del plazo legal, debe entenderse que estaban de acuerdo; dicho argumento de la ratificación tácita es igualmente aplicable, según sus alegaciones, a la reclamación de 90.000 pesetas por la cantidad abonada por la comunidad a Mutua Catalana de Seguros como prima del seguro del año 2000, invocando además el artículo 1715 del Código Civil, ya que la demandada contrató una póliza de seguro más ventajosa con Santa Lucía, que aún sigue en vigor, de modo que la actuación resultante ha sido muy ventajosa para la comunidad; 3ª) en materia de costas procesales considera que, respecto de la demanda de juicio ordinario, deben imponerse a la actora por su reclamación temeraria, y en cuanto a la demanda del juicio verbal, entiende que el caso presenta serias dudas de hecho. En base a todo ello, solicita la revocación de la sentencia con absolución a la demandada de todos los pedimentos, así como la condena a la comunidad a compensar la deuda reclamada en la demanda de juicio verbal y al pago de las costas de ambas demandas.

SEGUNDO.- Constituyen objeto del presente procedimiento tres reclamaciones dinerarias de distinta índole, formuladas por la comunidad de propietarios contra la Sra. Antonia : las dos primeras, contenidas en la demanda de juicio ordinario, se sustentan en la condición de aquélla de presidenta y administradora de la comunidad desde el 18-1-97 hasta el 5-6-00, y a través de ellas se pretende su condena al pago de 448.833 pesetas (cantidad reducida en la sentencia a 247.429 pesetas) en concepto de gastos no justificados, correspondientes a disposiciones de la cuenta comunitaria mediante cheques cuyo destino no se ha acreditado documentalmente; y de 90.000 pesetas como prima del seguro concertado con Mutua Catalana de Seguros, a cuyo abono fue condenada la comunidad mediante sentencia firme, y ello por haber contratado unilateralmente otro seguro con una compañía distinta sin notificar a la primera fehacientemente y en el plazo legal su voluntad de no renovar la póliza (pretensión acogida íntegramente por la Juez a quo). La tercera reclamación, objeto inicialmente de una demanda de juicio monitorio - y verbal tras la oposición de la demandada- que fue acumulada a la anterior, comprende la cantidad de 72.000 pesetas, en concepto de contribución a los gastos comunes de los ejercicios 1997 a 2000 (también estimada totalmente en la sentencia), y se basa, por tanto, en la condición de la demandada de propietaria de una vivienda perteneciente a la comunidad.

Toda vez que la demandada no ha discutido el fundamento legal de esta última reclamación, ni tampoco la realidad de la deuda, ya que su oposición a la misma ha consistido en pretender su compensación con la suma de 86.273 pesetas (más lo que se determine en fase probatoria), como cantidades pagadas por ella para gastos de limpieza, conviene determinar ante todo cuál es el sustrato jurídico de las otras dos pretensiones entabladas, dada la incidencia de esta cuestión sobre la carga de la prueba.

Al respecto, cabe compartir la calificación realizada en la sentencia - y aceptada por las partes en sus alegaciones -, que, partiendo de la acumulación en la demandada de los cargos de presidenta y administradora de la comunidad, considera que concierne a ésta la responsabilidad propia del mandatario, tal como ha declarado en diversas ocasiones la jurisprudencia, y así la STS de 1-3-84 indica que "el Presidente de la Comunidad, si bien "ad extra" es un órgano en el sentido de las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1965 y 10 de junio de 19811, "ad intra" no es sino mandatario de los propietarios singulares que forman el régimen de la Propiedad Horizontal"; y en cuanto a la figura del administrador, la misma ha sido calificada de mandato "sui generis", entre otras, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 6-11-98, Barcelona (sec 1ª) de 15- 4-99, Málaga (sec. 6ª) de 9-10-99 y Granada (sec. 4ª) de 5-4-00; señalando, por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 19ª), de 20-3- 97, que "desde esta caracterización, de ejercicio conjunto de cargo de Administrador por el Presidente, puede acudirse, como hacía la sentencia de instancia, a las normas disciplinadoras del contrato de mandato, que se plasma en el Código Civil en arts. 1709 y ss. ".

En consecuencia, habrá que tener en cuenta las obligaciones principales que la demandada asumió con la aceptación y desempeño de los mencionados cargos, consistentes en cumplir adecuadamente con su gestión, respondiendo de los daños y perjuicios que, en caso contrario, se ocasionaren a la comunidad mandante (en virtud del artículo 1718 del Código Civil) y rendir cuenta de todas sus operaciones (artículo 1720).

Y como consecuencia de tales obligaciones, según establece la referida STS de 1-3-84, "serían de aplicación, propia o analógica, los artículos 1714 (que prohíbe al mandatario traspasar los límites del mandato), 1719 (conforme al cual en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante) y singularmente el 1726, que hace al mandatario responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido, preceptos los enunciados .. aplicables, junto con la ley de Propiedad Horizontal ".

Sentado lo anterior, la Sala comparte igualmente el planteamiento sobre la carga probatoria que realiza la Juez a quo, toda vez que es la parte demandada quien tiene la obligación de rendir cuenta de todas las operaciones realizadas en nombre de la comunidad, y de justificar documentalmente las mismas, no pudiendo partirse de una suerte de presunción de cumplimiento correcto de sus deberes, cuando el análisis de los documentos efectuado por el nuevo administrador de la comunidad revela partidas de gastos que no tienen el adecuado soporte documental. De hecho, la propia demandada no discute propiamente esta distribución de la carga probatoria, sino que, a través de la primera de sus alegaciones - en la cual resulta ya procedente entrar -, argumenta que la entrega de toda la documentación a la comunidad en las diligencias preliminares que la misma promovió ante el Juzgado número 3 de Tarragona le ha privado de la oportunidad de demostrar la corrección de las cuentas y la justificación de todos los gastos, causándole así una indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento no puede prosperar. Es cierto que la diligencia preliminar en cuestión (por lo demás, plenamente justificada en este caso, pues las actas de las juntas de 5-6-00 y 12-7-00 y las declaraciones testificales acreditan que la demandada se negó reiteradamente a poner a disposición de la comunidad los documentos de la misma, una vez que hubo cesado en su cargo) consiste, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la exhibición de los documentos y cuentas de la comunidad, y no en su entrega. Ahora bien, no puede entenderse que dicha situación haya producido en el presente caso indefensión a la demandada, si tenemos en cuenta, de una parte, que la Sra. Antonia realizó dicha entrega voluntariamente y sin objeción alguna ante el Juzgado, como acredita el testimonio del acta correspondiente (documento número 5 de la demanda), pero sobre todo y principalmente, que una vez interpuesta la demanda, su defensa se ha limitado a negar genéricamente la existencia de gastos injustificados y alegar la referida indefensión, sin intentar por su parte remediar esa situación de ningún modo, y en particular, mediante la proposición de los medios de prueba que le habrían permitido sustentar esa defensa; téngase en cuenta que la demandada pudo proponer, y no lo hizo, la prueba documental tendente a requerir a la comunidad la aportación de todos los documentos entregados en su día (sí propuso, en cambio, la aportación por la actora de una parte de los extractos de la cuenta bancaria de la comunidad que no figuraban en los documentos acompañados a la demanda), o bien la prueba pericial consistente en el examen de toda la documentación por un profesional independiente. A falta de esta actividad concreta y a su alcance, no verificada a lo largo del proceso, su alegato de indefensión se convierte en un motivo de oposición meramente formal y carente de contenido, pues conviene tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión, entre otras, en las sentencias 109/85, 113/89, 208/90, 129/91, 126/96 y 190/97 "El concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia profesional exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales", debiendo recordar que "Corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible" (SSTC 237/88, 327/94 y 25/97).

Desde esta perspectiva, procede confirmar la apreciación de la juzgadora de instancia sobre la existencia de una serie de disposiciones de la cuenta no justificadas (las cuales, tras un detallado análisis del extracto de cuenta, reduce de 448.833 a 247.429 pesetas), sin que pueda acogerse la alegación de que su cálculo se basa en un documento redactado unilateralmente por el nuevo administrador de la comunidad, Sr. Jaime (certificación aportada como documento número 6 de la demanda), y ello, no sólo porque el documento en cuestión, consistente en un resumen de ingresos y gastos de cada ejercicio, ha sido ratificado testificalmente por su autor, quien explica razonada y fundadamente su contenido, sino porque la juzgadora complementa dicha certificación con el extracto completo de todas las operaciones realizadas en la cuenta de la comunidad (documento 7 de la demanda, completado por los folios 201 a 209), utilizando, por tanto, un soporte documental objetivo, lo cual explica la reducción que efectúa respecto de la cantidad reclamada por la comunidad, ya que no condena al pago de aquellas sumas que, aun siendo declaradas injustificadas por el administrador porque carecían de soporte documental - apreciación que, desde el punto de vista estrictamente contable, es correcta -, cabe entender que no han salido del patrimonio de la comunidad, porque se corresponden con ingresos efectuados poco antes o poco después con idéntico importe. E igualmente debe ser rechazada la compensación pretendida por la parte demandada, que se sustenta en los documentos que adjunta a su contestación a la demanda - facturas y recibos de gastos, en su mayoría por la compra de productos de limpieza -, no tanto por lo razonado en la sentencia - no haberse demostrado que su destino fuera la comunidad, o que se hubiesen pagado con dinero de la demandada -, sino porque todos esos gastos están computados en la certificación del administrador dentro del concepto de gastos varios de cada ejercicio, lo que demuestra que su pago se efectuó con fondos comunitarios y no con dinero privativo de la Sra. Antonia , como ésta aduce. En este sentido, la correspondencia es clara en el año 1997, donde la suma de los documentos 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 26 asciende a 29.115 pesetas, ligeramente inferior a las 29.715 pesetas que el administrador incluye en el expresado concepto (dejando al margen las 13.688 pesetas por la compra de llaves del documento 25, que están recogidas como un capítulo de gastos independiente). En los restantes ejercicios, la suma de los gastos justificados documentalmente es inferior a los computados por el administrador como gastos varios, y en ningún caso superior: 11.911 pesetas en 1998 (documentos 4, 14, 17, 24, 27 y 28) frente a las 76.601 pesetas de gastos varios; 14.422 en 1999 (documentos 1, 3, 6, 18 y 19) frente a las 19.415 pesetas de la certificación; y 400 pesetas en 2000 (documento número 2) frente a las 51.700 pesetas de gastos varios. Y aun agregando 6.880 pesetas de los documentos restantes 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, que no expresan la fecha, en absoluto superan ni se aproximan siquiera a las sumas recogidas en el estado de cuentas del administrador, que contempla los gastos satisfechos por la comunidad. De este modo, debe rechazarse la primera de las alegaciones del recurso.

TERCERO.- De forma subsidiaria, la apelante alega que su gestión fue tácitamente ratificada por la comunidad de propietarios, que aceptó que no se realizase ninguna junta durante los cuatro años en que aquélla fue Presidenta - administradora y, por tanto, al no mostrar su disconformidad, vino a aprobar el estado de cuentas de la copropiedad. El argumento debe ser rechazado. El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas - lo que se conoce como junta ordinaria-, convocatoria que corresponde al presidente, y si bien es cierto que, en caso de inactividad del mismo, pueden los copropietarios solicitar la convocatoria, en modo alguno puede aceptarse que la situación existente en el presente caso sea interpretada como una aprobación o ratificación tácita: primero, porque tal figura (que el artículo 1727.II del Código Civil prevé para los supuestos en que el mandatario se haya excedido de los límites del mandato) requiere como presupuesto básico el conocimiento de la actuación realizada por el mandatario, pues mal puede una comunidad aceptar o ratificar una gestión cuyo resultado desconoce, de donde se sigue que la tolerancia de una situación como la que nos ocupa, consistente en la prórroga tácita del nombramiento de la demandada, sin rendición alguna de cuentas, no revelaba en su momento - hasta que aquélla cesó- un rechazo explícito de su gestión, pero tampoco una aprobación de la misma, ya que los copropietarios no disponían de información suficiente como para manifestar su voluntad al respecto. En segundo lugar, porque la prueba practicada acredita que, desde que la comunidad actuó para poner fin a esta situación y nombró nuevo presidente y administrador, lejos de ratificar la gestión de la demandada, no ha dejado de requerir a la misma para que efectuase la oportuna rendición de cuentas - primero- y para que abonase las sumas que la comunidad entendía exigibles - después -, y en este sentido hay que citar el contenido de las dos juntas de 5-6-00 y 12-7-00, a las que no compareció la Sra. Antonia , y en las que se pone claramente de manifiesto la citada voluntad, así como la necesidad de acudir a las diligencias preliminares judiciales para obtener la documentación, que la demandada se negaba a poner a su disposición, como corroboran el actual presidente, Sr. Imanol , y los testigos Don. Jaime (administrador) y las Sras. Estefanía y Silvia (copropietarias). No existen, en consecuencia, los mínimos presupuestos para concluir que la comunidad ha ratificado o convalidado la actuación de la demandada, puesto que, ni tuvo conocimiento suficiente de la misma, ni actuó de modo que pudiera interpretarse como aprobatorio, debiendo recordar que, según las SSTS de 18-9-87 y 11-10-90, la doctrina jurisprudencial exige, para que pueda contemplarse esa ratificación, que se infiera de actos unívocos y concluyentes respecto a la voluntad del mandarte.

CUARTO.- Capítulo aparte merece la cuestión de la reclamación de 90.000 pesetas por la prima del seguro concertado con Mutua Catalana del ejercicio 2000, a la que se opone la demandada alegando que su gestión, consistente en el cambio a la compañía Santa Lucía, supuso una ventaja para la comunidad, al comportar una prima "más reducida incluso incrementado la suma asegurada, como demuestra el hecho de que la comunidad aún mantenga esta segunda póliza. Realmente, el motivo que aduce la demandada y apelante es ajeno al fundamento mismo de la pretensión, pues la comunidad no reclama el citado importe por su desacuerdo con el cambio de seguro, sino porque, al no notificar fehacientemente y en plazo la voluntad de poner fin al contrato a la anterior aseguradora, la presidenta incurrió en negligencia que dio como resultado el tener que abonar dos primas - la de Mutua Catalana y la de Santa Lucía- por el mismo ejercicio, ya que la primera reclamó el pago judicialmente a la comunidad, y ésta resultó condenada en sentencia firme (documento número 9 de la demanda). Y en estos términos, no cabe duda de la prosperabilidad de tal pretensión, pues, sentado que la demandada ya no puede reabrir la discusión sobre si comunicó o no a Mutua Catalana su voluntad de no renovar, ya que la misma constituye cosa juzgada, es obvio que su actuación - que, como todas las restantes, asumió unilateralmente, sin convocar una junta para tratar el asunto- debe ser calificada de negligente, lo que le obliga a reparar el perjuicio ocasionado a la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en los antes mencionados artículos 1718 y 1726 del Código Civil. Por tanto, tampoco en este apartado debe prosperar el recurso.

QUINTO.- Por último, la apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia en materia de costas procesales, que consisten en imponerle el pago de las causadas por la demanda de juicio verbal - íntegramente estimada- y no hacer imposición de las costas en cuanto a la demanda de juicio ordinario - estimada en parte -, y solicita, se entiende que subsidiariamente y para el caso de que no prosperen los restantes motivos de su recurso, que se condene a la demandante al pago de todas las costas de primera instancia, alegando que ha existido temeridad por su parte. En este apartado debe prosperar el recurso parcialmente, aunque no por las razones que esgrime la apelante - ya que lo resuelto hasta el momento es suficientemente indicativo de la falta de temeridad de la parte actora -, sino porque la sentencia distingue indebidamente las costas devengadas en relación con la demanda inicial de juicio ordinario y las causadas por la demanda de juicio verbal acumulada después al mismo, cuando, verificada la acumulación de autos -de procesos la llama la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000-, se produce el efecto previsto en su artículo 74 (idéntico al artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), y es que se seguirán en un solo procedimiento y serán terminados en una sola sentencia, lo que implica que serán tratados como si desde un primer momento hubiesen sido objeto de una sola demanda. Por tanto, nos encontramos ante varias pretensiones dirigidas por la actora contra la demandada y, dado que no todas son acogidas en su totalidad en la sentencia, con una estimación parcial de las mismas que, de conformidad con el artículo 394.2, determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello como pronunciamiento único en materia de costas para todo el proceso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonia contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 (actual Juzgado de Instrucción número 1) de Tarragona, en autos de juicio ordinario número 212/01, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1°) En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2°) Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

3°) No se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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