Última revisión
01/06/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 531/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 43148370032005100231
Núm. Ecli: ES:APT:2005:964
Núm. Roj: SAP T 964/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 531/2004
MENOR CUANTÍA 730/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE REUS.
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
MAGISTRADOS.
DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Tarragona a uno de junio de 2005.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza y asistido por el Letrado Sr. Sanz Masip, contra l sentencia dictada el 30-7-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Reus, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 730/1999, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandada Dña. Yolanda, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Estivill Balsells y asistida por el Letrado Sr. Mir Arner, como parte demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza y asistido por el Letrado D. Ignacio Sanz, frente a Dª Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Estivill Balsells y asistida por el Letrado D. Enric Castro Casanovas, y al propio tiempo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por ésta última, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
A) DECLARAR Y DECLARO:
1.- Que al tiempo de fallecer Dª Estefanía el activo de la masa hereditaria se encontraba formado por dinero en la suma global de 3.120461 pesetas proveniente: 1) cantidad de 2.071.073 pesetas que obraban en una cuenta bancaria de la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA; 2) 1.012.955 pesetas que obraban en una cuanta bancaria de la entidad Caixa de Estalvis i Pensión de Catalunya; 3) 36.433 pesetas que obraban en una libreta de ahorro en la entidad " La Caixa"; y 4) la suma de 19.381 pesetas que obraban en una cuenta de la entidad Caixa de Tarragona titularidad conjunta de la finada Dª Estefanía y de su nieta Milagros. Que igualmente conformaban el mismo una serie de bienes inmuebles y así: 1) una vivienda sita en la localidad de Bilbao, CALLE000 número NUM000, piso NUM000 puerta NUM001; 2) vivienda sita en la localidad de Hospitalet del L'Infant, calle del Rey sin número, EDIFICIO000", bloque NUM002, Piso NUM003 puerta NUM003, junto con el mobiliario y ajuar conformante de la misma; y 3) un panteón sito en el cementerio de Zamora, cuartel de San Agustín, número NUM004, fila NUM005.
2.- Que al tiempo de fallecer Dª Estefanía el pasivo de la herencia estaba formado por :1) préstamo hipotecario concertado por la causante con al entidad BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. por importe total de 1.375.911 pesetas comprensivas de capital e intereses pactados pendientes de amortizar; 2) 1.092.261 pesetas correspondientes a una deuda de la causante con el Ministerio de Fomento; 3) 99.086 pesetas correspondientes a deudas contraídas con la comunidad de propietarios del domicilio de la causante sito en l localidad de Hospitalet de L'Infant; 4) 15.086 pesetas derivadas de la intervención de los bomberos el día del fallecimiento de la causante y derivados de la rotura operada para ello de uno de los cristales de la vivienda; 5) 98.604 pesetas correspondientes a una deuda por el importe del IRPF de la finada del año 1995.
3.- Que el demandante D. Ildefonso procedió al abono de la suma total de 1.373.911 pesetas comprensiva del capital e intereses pactados pendientes de amortizar del préstamo hipotecario concertado por la causante con al entidad BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. a la fecha de su fallecimiento; de la suma de 730.542 pesetas a cuenta del total de 1.092.261 pesetas que pendían al fallecimiento de la causante y correspondientes a una deuda de ésta con el Ministerio de Fomento; la suma de 99.563 pesetas correspondientes a deudas contraídas con la comunidad de propietarios del domicilio de la causante sito en la localidad de Hospitales de L'Infant; 15.086 pesetas derivadas de la intervención de los bomberos el día del fallecimiento de la causante y derivados d el rotura operada para ello de uno de los cristales de la vivienda; y 49.302 pesetas correspondientes a la mitad del importe de una deuda por IRPF de la finada del año 1995.
4.- Haber procedido el demandante al abono íntegro de los gastos comunitarios, impuestos y tributos que pesaban sobre la vivienda que le fue legada de la localidad de Hospitalet de L'Infant y devengados desde enero de 1986 por importe global de 245.048 pesetas, así como el abono de la suma de 20.000 pesetas por gastos notariales derivados de la aceptación de la herencia por ambos, y 1.000 pesetas generadas con la emisión por parte de la entidad ARGENTARIA de un certificado sobre el estado del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finada y en relación a la vivienda que resultaba su domicilio habitual sito en Hospitales de L'Infant.
5.- Que D. Ildefonso ha de ser resarcido de la masa hereditario en la cantidad que los pagos que efectuó a cuenta y en utilidad de los bienes de la herencia exceden de lo que tomó de la misma, y concretamente en la suma de 234.944 pesetas en que la cuantía abonada por éste excede de lo percibido a cuenta de su haber hereditario.
6.- Ser de cuenta de la masa hereditaria el importe a que ascienda la cancelación registral de la hipoteca concertada con la entidad ARGENTARIA y en relación a la vivienda de la localidad de L'Hospitalet de L'Infant.
7.- Ser a cargo y cuenta del legatario D. Ildefonso , y no de la masa hereditaria, el importe de los impuestos, gastos de comunidad y sostenimiento del inmueble sito la localidad de L'Hospitalet de L'Infant desde la fecha del fallecimiento de la causante en que adquirió su propiedad.
8.- ) Que ha de traerse a colación a la masa hereditaria la suma de 1.500.000 pesetas que D. Ildefonso recibió como donación en vida de su madre Dª Estefanía.
B) DEBO DE CONDENAR Y CONDENO:
1.- A Dª Yolanda a abonar en efectivo o metálico a D. Ildefonso la suma de 243.944 pesetas como pago de su porción hereditaria y por exceso de lo que a la misma le correspondía de la misma.
2.- A cada una de las partes al abono íntegro de las costas procesales ocasionadas a su instancia, entre tanto las comunes por mitad.
C) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO
D) 1.- A ambas parte de las restantes pretensiones aducidas en su contra en los respectivos escritos de demanda.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Son motivos del presente recurso de apelación los siguientes:
En primer lugar discrepa el apelante de la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba al haberle sido computado como recibido el importe de 500.000 pesetas cuando de las pruebas practicadas con correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede llegarse a la conclusión contenida en la sentencia, porque de los extractos Bancarios de la entidad B.BK. claramente se deduce que el 29-12-1995, la demandada extrajo 2.000.000 de pesetas, y de dicha cantidad el demandante sólo ha hecho suyas 500.000 que le fueron transferidas a la cuenta que indicó, el resto, un millón se ingresó en cuenta de la demandada y 500.000 se le entregaron en efectivo a la misma, quien es, como consecuencia, la que tiene la carga de probar que dicho dinero lo entregó al demandante, cosa que no ha hecho en este procedimiento, no siéndole exigible al actor pues con ello se le impondría una "probatio diabólica": la carga de probar no haber recibido ese dinero.
El argumento a juicio de este Tribunal es aparentemente válido, pues ciertamente la demandada, no ha presentado recibo alguno que acredite la entrega de la cantidad. Sin embargo, la determinación se efectúa en la sentencia de manera indirecta, así considera acreditado, en virtud del documento número 10, de la contestación a la demanda( valorado a pesar de no ser reconocido atendiendo a la actitud de la parte demandante ante su exhibición, quien no llegó a negar su firma, afirmando únicamente que le parecía dudosa porque se trataba de una fotocopia) que las partes el día 29-11- 2005 acordaron, repartirse por mitad el dinero que había ingresado en las cuentas de su difunta madre comprometiéndose además el demandante a darle a su hermana la cantidad de 350.000 mil pesetas por el mobiliario existente en la vivienda de Hospitalet.
Ese mismo día en Barcelona se realizó la operación de sacar de la cuenta del BBK en sucursal de Barcelona 2.000.000 de pesetas, como dice el demandante un millón de pesetas fueron traspasadas a cuenta de la demandada, quinientas mil a cuenta del demandante y 500.000 en efectivo.
Valorando que en el mismo día se había acordado que el demandante entregaría a la demandada la cantidad de 350.000 pesetas y constando en autos que así se hizo, ese mismo día, según se desprende del recibo extendido por la demandada a favor del demandante y que consta al folio 101 de las actuaciones, se concluye en una interpretación lógica que dicho importe fue satisfecho con dinero en efectivo del que dispuso el demandante por habérselo entregado su hermana, al sacar en efectivo 500.000 pesetas que según lo acordado correspondía entregar al demandante.
El artículo 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el derogado artículo 1.252 del Código Civil admiten la prueba de presunciones siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el que se trate de demostrar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Conforme a éstas, este Tribuna aprecia el enlace preciso y directo entre el conjunto de lo ocurrido el día 29-12-1995, cinco días después del fallecimiento de la madre y permiten tener por cierto que el demandante recibió tal cantidad, porque siendo cierto el acuerdo de repartirse el dinero, el de haberse sacado una cantidad par, dos millones, justa para repartir entre dos, que el demandante pagó en cumplimiento de lo acordado a su hermana la cantidad de 350.000 pesetas en metálico, ese mismo día; no puede negar el demandante que dejara de recibir su parte, pues carece de lógica que teniendo que recibir ese día 1.000.000 de pesetas, se molestara en llevar encima otras 350.000 para pagar a su hermana. Según las reglas del criterio humano así se puede afirmar que sucedió, sin que el hecho de no haber exigido la demandante un recibo, por la entrega de la cantidad de 500.000 pesetas en metálico, pueda considerarse determinante para excluir como mera hipótesis lo anterior, porque en todo caso debería haberse extendido por una cifra inferior, y además, porque en las relaciones entre hermanos no pueden utilizarse las pautas de valoración al uso en las transacciones civiles y mercantiles, porque con motivo de la relación de confianza que media por los lazos de parentesco, o de desconfianza en su caso, las conductas con trascendencia jurídica se alejan de los patrones al uso entre extraños.
Conforme a ello, si no existe una norma que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones aunque no exista otra prueba, ( STS. 12-12-76 , 12-7-83 y 25-9-89), y además la parte demandante no ha atendido a la posibilidad que se lo ofrecía por la vía del vigente artículo 396. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proponiendo y practicando prueba en contrario de la presunción judicial sentada, este Tribunal, según lo argumentado no aprecia el error que se denuncia en la sentencia sobre la valoración de la prueba, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Con su segundo motivo de apelación se trata por el apelante de combatir el razonamiento de la sentencia por el que se da lugar a computar en el haber hereditario de su difunta madre la cantidad de 1.500.000 pesetas, en concepto de donación colacionable.
En este concreto punto este Tribunal comparte la crítica que se hace a la sentencia recurrida; pues valorando los documentos 4,5 y 6 de la contestación a la demanda no puede llegarse a tal conclusión.
Puede afirmarse a la luz del documento número 6 testamento anterior revocado por el posterior que ha dado lugar a la sucesión testada, que la madre declara haber donado a su hijo cantidades superiores a lo que por legítima en dicho momento le podría corresponder en la herencia de su madre. Conclusión semejante puede extraerse del documento cuatro; sin embargo, no debe olvidarse que se trata de una declaración unilateral del donante y el hecho no está reconocido por el demandante. No obstante ello, aun cuando diéramos validez a tales aseveraciones de la difunta madre ( prescindiendo además y respecto del documento cuatro, que su texto no es manuscrito), lo cierto es que el documento número 5 no puede servir para determinar que la cantidad concreta donada sumara la cifra de 1.500.000 pesetas, pues el recibo que se presenta carece de firma alguna, es más el testimonio de Dña. Milagros no arroja mayor luz al caso, pues manifestó no poder concretar cantidad alguna a este respecto ( ver su declaración al folio 429 de las actuaciones). El motivo por tanto ha de ser estimado lo que repercute en las cuentas efectuadas en la sentencia de la siguiente manera:
El haber partible ha de cifrarse en la suma de 209.018 pesetas.
Al demandante ha de reconocérsele un crédito a su favor y contra la herencia de 784.926 pesetas, ( resultado de la compensación de lo acreditado y lo debido por él es decir la suma artimética entre -1.506.478 pesetas y 2.291.404)
El resultado produce la cantidad que la demandada debe abonar al demandado que se cifra en la suma de 993.944 pesetas.
A la misma conclusión se puede llegar por el simple procedimiento de restar a la cantidad solicitada en el suplico del escrito de apelación la cifra de 500.000 pesetas, lo cual tiene su sentido cuando se comprende que en la cuenta propuesta por él, se ha descontado las quinientas mil pesetas, que por la vía de este recurso no se ha admitido que se pueda descontar, cargándoselo a la demandada.
TECERO.- Se aduce además como motivo para revocar la sentencia que al no haber entrado el demandante hasta la fecha en posesión del bien inmueble legado debe computarse como gasto de la herencia el importe de las cantidades por él satisfechas, correspondientes a impuestos y gastos de comunidad. Este Tribunal no puede apreciar el error que se dice pues aunque el artículo 885 del Código Civil no permite al legatario ocupar el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, ello no significa que el legatario no deba ser considerado propietario desde la fecha del fallecimiento del causante, pues claramente está así previsto en el Código Civil el artículo 882, al tratar del legado de cosa específica y determinada propia del testador: " el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".
Siendo que los gastos referidos se hallan vinculados a la propiedad del bien, si la condición de tal se adquiere a la fecha del fallecimiento no existe razón jurídica, para que deban considerarse gastos de la herencia, aun cuando el legatario no haya entrado en posesión de los bienes, pues la entrega no determina la condición de propietario, entre las partes.
CUARTO.- Se alega además que la sentencia no recoge sus pretensiones en los términos que fueron formulados que de haberse hecho así, refiriéndose a los puntos, 5, 7 A) y B) de su suplico, se le permitiría en vía de ejecución, sin tener que iniciar un pleito nuevo, acreditar el pago completo de la deuda con el Ministerio de Fomento, este Tribunal, no puede aceptar el motivo:
Porque es imposible dejar para ejecución de sentencia lo pretendido, pues con ello pondríamos, en manos de la voluntad del demandante, la generación de deudas, contra la demandada con fuerza ejecutiva, lo cual resulta difícil de concebir para este Tribunal en los términos de un procedimiento de partición de herencia, en cuyo resultado se halla ya comprendido, el importe total por la deuda que se dice con el Ministerio de Fomento. En resumen propone lo que ha de calificarse como una condena de futuro, inconcebible jurídicamente dada la clase de acción que se ejercita.
QUINTO.- Finalmente por la parte apelante propone que se revoque la desestimación en la sentencia de su pretensión de entrega del bien legado. Se detecta sobre el particular que la negativa sobre el mismo ha conculcado el artículo 885 del Código Civil, que prohibe al legatario tomar posesión del legado, por ello siendo que el error de derecho ha sustraído a las partes, su derecho a reclamar como herederos y legatarios la entrega del bien legado, el motivo debe ser estimado y la sentencia revocada en este particular.
SEXTO.- Por lo expuesto es procedente la estimación del recurso de apelación y revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se determinarán en el fallo de esta resolución.
No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR en parte al recurso de apelación presentado por la representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada el 30-7-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Reus en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 730/99 y en consecuencia:
1º Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.
2º En el pronunciamiento declarativo.5 se deja sin efecto la cifra señalada que se sustituye por la cantidad de 993.944 pesetas (5.973,72 euros)
3º Revocamos íntegramente el pronunciamiento declarativo 8
4º En el pronunciamiento de condena 1 se sustituye la cifra señalada por la de 993.944 pesetas ( 5.973,72 euros).
5º Se condena recíprocamente a las partes a entregar los legados.
6º Se confirman expresamente los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.
7º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por la reconvención.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
