Sentencia Civil Nº S/S, A...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 555/2002 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 43148370032003100135

Núm. Ecli: ES:APT:2003:676

Núm. Roj: SAP T 676/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Si el modo de constitución de servidumbre que ahora nos ocupa se basa en la voluntad del propietario originario de ambas fincas de mantener este derecho a favor de una de ellas en la forma en que se venía ejerciendo (en este caso, y siempre en hipótesis, mediante las dos ventanas abiertas sobre el corral), no se puede apreciar tal voluntad en el presente caso, ya que el permiso para elevar construcción en el corral sin limite de altura es incompatible con la continuación en el uso de las ventanas, de donde se deduce que si los vendedores hubiesen tenido la intención de conservar este derecho a su favor, habrían consignado algún pacto en tal sentido, o al menos, no habrían otorgado su autorización para construir en la forma señalada, al ser totalmente previsible que la edificación que pudiera hacer el comprador del corral taparía las mismas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 555/2002

JUICIO MENOR CUANTÍA N° 183/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE VALLS

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a catorce de abril de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eugenio representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Fermín Partido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Valls en 18 de junio de 2002, en autos de Juicio menor cuantía n° 183/99 en los que figura como demandante D. Eugenio y como demandada Dª. Paula .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO: La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimada la demanda interposada per Eugenio contra Paula , he d'absoldre i absolc l'esmentada demandada de la pretensió presentada contra ella, amb l'expressa imposició de costes a l'actora.".

SEGUNDO: Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eugenio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación, con imposición de costas al apelante.

CUARTO: Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, recurre en apelación la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de los requisitos necesarios para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia, y así en concreto, aduce el apelante: 1°) no ha quedado probado que el signo aparente de servidumbre (ventanas abiertas sobre el fundo del actor) hubiese sido establecido por el propietario único de ambas fincas, ni tampoco que dicho signo aparente existiera en el momento en que el primer dueño enajenó una de ellas (la que actualmente es propiedad del demandante); 2°) cuando el propietario común de las fincas enajenó la que ahora pertenece al actor, sí que efectuó una declaración categórica y diáfana en contra de la pervivencia de cualquier posible signo externo de servidumbre que pudiese existir, puesto que en la compraventa otorgó permiso claro y explícito al nuevo adquirente para que edificase una casa en la finca vendida a la elevación que quisiera. En base a ello, solicita la revocación de la sentencia con declaración de inexistencia de la servidumbre sobre el fundo del actor y procedencia de la acción negatoria.

Constituye objeto del presente procedimiento la acción negatoria entablada por el actor respecto de la servidumbre de luces y vistas pretendida por la demandada, que se manifiesta en las dos ventanas abiertas en la pared de su casa recayente sobre la finca del demandante. Tal como se deduce del contenido del recurso, en esta segunda instancia dicho objeto ha quedado reducido a determinar si ha quedado acreditada o no la existencia de tal servidumbre, que la parte demandada alega quedó constituida por la vía del artículo 541 del Código Civil - conocida como "destino del padre de familia"-, cuando los Sres. Eusebio y Raúl , propietarios de ambas fincas (la casa que hoy pertenece a la demandada y el corral que hoy es del actor) vendieron el corral al Sr. Ángel Daniel mediante escritura de fecha 21 de agosto de 1846, y existiendo ya tales ventanas en ese momento, no fueron tapiadas, continuando con el disfrute de las mismas todos los sucesivos descendientes de los vendedores, hasta la hoy demandada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa plantea, con carácter previo, el problema de dilucidar si es posible aplicar esta modalidad de constitución de servidumbres en Cataluña, problema que fue tratado por esta Sección en sentencia de 5-4-00, referido siempre a supuestos, como el presente, en que la supuesta constitución del derecho de servidumbre tuvo lugar con anterioridad a la Ley Catalana 13/1990, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, puesto que los casos posteriores a su entrada en vigor encuentran regulación en el artículo 7 de la citada Ley, que descarta este modo de constitución si no se establece así en el título. Tal sentencia se pronunció en sentido afirmativo, pues tras indicar que este punto "no ha recibido tratamiento expreso por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues las sentencias de 5 de febrero de 1990 y 9 de noviembre de 1992 no se pronunciaron directamente sobre la cuestión, al contemplar la posibilidad de aplicación del artículo 541, pero descartándola por falta de los requisitos exigidos en el mismo", declara que "la jurisprudencia se ha decantado por la operatividad de dicho precepto, y así el Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de noviembre de 1985 y 31 de enero de 1990, pues si bien el artículo 1.2 de la Compilación se remite a las leyes, costumbre, jurisprudencia y doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, el artículo 13.2 del Código Civil establece las normas del mismo como Derecho supletorio, supletoriedad confirmada por la Disposición Final 4ª de la Compilación, siempre que no se oponga a las disposiciones o principios generales del ordenamiento jurídico catalán, por lo que, estando ante una laguna, era perfectamente aplicable el artículo 541 del Código Civil hasta la Ley 13/1990, y en el mismo sentido, diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, como las de Barcelona de 3 de noviembre de 1983, 22 de enero de 1988, 24 de mayo de 1989, 16 de junio de 1992, 27 de julio de 1993 y 19 de abril de 1994 (según esta última, el artículo 7 de la Ley 13/1990, al seguir la tesis contraria a la del artículo 541 del Código Civil, viene a confirmar la ausencia de normas propias anteriores en esta materia y, por ende, la supletoriedad del Código Civil para aquellos casos en que la reciente normativa no sea aplicable, por no poder dársele efecto retroactivo, conforme al art. 2.3 CC y Disp. Trans. 1ª de la Ley-), de Lleida de 15 de enero de 1998, de Girona de 4 de junio de 1999, y de Tarragona de 5 de marzo de 1997 (Sección 3ª ), 31 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (estas tres de la Sección 1 ª) ".

Sentada la posibilidad de resolver la cuestión conforme al artículo 541 del Código Civil, procede analizar si concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que exige dicho precepto para la constitución de la servidumbre, que según reiterada jurisprudencia (STS de 7 de julio de 1983, 22 de septiembre de 1983, 13 de mayo de 1986, entre otras) son los siguientes: 1º) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario. 2°) Un estado de hecho del que resulte, por signos visibles y evidentes, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. 3°) Que persista en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. 4°) Que la escritura no exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real. Ahora bien, la presencia de tales requisitos debe ser examinada desde las reglas sobre la carga de la prueba aplicables a todo derecho de servidumbre, que imponen dicha carga a quien alega la titularidad de tal derecho. Al respecto, la STS de 23-6-95 establece que probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SS. 3 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 marzo 1927, 15 noviembre 1929, 9 enero 1930, 4 marzo 1933 y 11 octubre 1988) ", y en el mismo sentido, las SSTS de 19-6-79, 29-6- 88, 14-12-93 y 15-12-93, entre otras muchas.

Desde esta perspectiva, y tras examinar el conjunto de pruebas obrante en autos, se impone la estimación del recurso de apelación, pues, siendo hechos no controvertidos que las dos fincas hoy propiedad de los litigantes pertenecían en su origen a los mismos dueños, constituyendo físicamente casa y corral, respectivamente, y que aquéllos procedieron a la venta del corral en la forma alegada por la parte demandada, nos encontramos, sin embargo, con dos obstáculos a la operatividad del modo de constitución de la servidumbre que dicha parte pretende: en primer lugar, tiene razón el actor cuando aduce que no existe prueba alguna de que las dos ventanas ya estuviesen abiertas en la lejana fecha en que se produjo la enajenación del corral; en este sentido, la parte demandada ha aportado únicamente la declaración testifical del Sr. Antonio (folio 240), quien manifiesta que él siempre ha visto las ventanas en cuestión, "desde hace más de cincuenta años", pero debe tenerse en cuenta que la transmisión se verificó en 1846, habiendo mediado, por tanto, un plazo de tiempo notablemente superior al citado por el testigo, durante el cual es posible que fuese alguno de los adquirientes posteriores de la casa quien procediese a la apertura de las ventanas, ya que no existe indicio alguno de que las mismas estuviesen originariamente en la casa, y las fotografías aportadas (folios 67 y 68) no permiten decidir si estaban abiertas o no en su origen. En segundo lugar, y de forma todavía más clara, hay que descartar la presencia del último de los requisitos antes citados, esto es, que en la escritura de enajenación no se exprese nada en contra de la pervivencia de la servidumbre, y ello por cuanto, tal como se alega en el recurso, uno de los pactos existentes en el contrato de venta del corral fue la autorización expresa al comprador para edificar en el mismo sin límite de altura, lo que, de suyo, es incompatible con el mantenimiento de las ventanas sobre dicho corral, si es que las mismas existían, dato que, según lo antes expuesto, no ha sido probado. Así se deduce de la primera inscripción de la finca del demandante en el Registro de la Propiedad, en la cual, tras indicar que ' Santiago , hacendado, vecino de la Villa de Alcover, adquirió la descrita finca por título de venta perpetua a su favor otorgada por los padre e hijo Eusebio y Raúl , labradores, de la misma vecindad, con escritura otorgada por Don José Riera y Roca, Notario de la propia Villa, a veinte y uno de Agosto de mil ochocientos cuarenta y seis", se transcribe literalmente el mencionado pacto: "que siempre y cuando el comprador y los suyos quisieren obrar casa en dicho corral vendido, el cargamento que se hubiere de hacer sobre las casas de Luis Angel y Casimiro hasta la elevación de treinta palmos sería de cargo de los vendedores; y de dichos treinta palmos arriba iría de cargo de dichos vendedores la mitad y la otra mitad a cargo del comprador, pero la casa de los referidos vendedores debería sufrir y permitir todo cargamento al comprador sin satisfacer éste ni los suyos cosa alguna, tuviere la elevación que quisiere". En definitiva, que si el modo de constitución de servidumbre que ahora nos ocupa se basa en la voluntad del propietario originario de ambas fincas de mantener este derecho a favor de una de ellas en la forma en que se venía ejerciendo (en este caso, y siempre en hipótesis, mediante las dos ventanas abiertas sobre el corral), no se puede apreciar tal voluntad en el presente caso, ya que el permiso para elevar construcción en el corral sin limite de altura es incompatible con la continuación en el uso de las ventanas, de donde se deduce que si los vendedores hubiesen tenido la intención de conservar este derecho a su favor, habrían consignado algún pacto en tal sentido, o al menos, no habrían otorgado su autorización para construir en la forma señalada, al ser totalmente previsible que la edificación que pudiera hacer el comprador del corral taparía las mismas.

No quedando acreditada la existencia de la servidumbre de luces y vistas pretendida por la demandada, procede estimar el recurso del actor y revocar la sentencia, dando lugar a la acción negatoria formulada, lo que comporta la declaración de inexistencia de la servidumbre y del derecho del demandante de tapar las ventanas en cuestión.

TERCERO.- Dada la estimación de la demanda, se impone a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia, en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable a dicha fase por la fecha de incoación del proceso). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (aplicable a esta alzada por la fecha del recurso), estimada la apelación, no se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2002 por el Juzgado número 1 de Valls, en autos de juicio de menor cuantía número 183/99, REVOCAMOS dicha sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1 °) Estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Dª. Paula , declaramos que la finca propiedad del demandante (sita en el número NUM000 - antes NUM001 - del DIRECCION000 de Alcover) no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada (sita en el número NUM001 - antes NUM002 - del DIRECCION000 de Alcover), a ella contigua, y en consecuencia, que el actor puede tapar las ventanas abiertas en la casa de la demandada y recayentes a su finca, condenando a la Sra. Paula a estar y pasar por tal declaración.

2°) Se impone a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia.

3°) No se realiza imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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