Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 20/2004 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 46250370072004100076
Núm. Ecli: ES:APV:2004:597
Encabezamiento
Rollo Nº 20/04
Sección 7ª
S E N T E N C I A Nº
SECCION SEPTIMA
Ilmos.Sres. Magistrados:
Presidente:
D.José Antonio Lahoz Rodrigo.
Magistrados:
Dª.Pilar Cerdán Villalba.
Dª.María Ibáñez Solaz.
Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en
grado de apelación, los autos de juicio ordinario, nº 468/03, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 23 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante D.-Dª. David, representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Joaquín José Pastor Abad y asistido-a
por el-la Letrado D.-Dª. Jesús Gasch Serra, de otra, como demandados-apelados D. Isidro y Dª. Flor, representados por la Procuradora Dª. Esperanza De
Oca Ros y asistidos del letrado D. Rafael Peguero Perales, y D. Franco y Dª.
Marí Juana, representados por la Procuradora Dª. Susana Fazio López y
asistidos de la letrada Dª. Ana María Monge Canal.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
Antecedentes
1.- En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 23 de Valencia, en fecha 21 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. David, representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, contra D. Isidro y Dª. Flor, representados por la Procuradora Dª. María Esperanza De Oca Ros y contra D. Franco y Dª. Marí Juana, representados por la Procuradora Dª. Susana Fazio López debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas, imponiéndole a la parte actora las costas del procedimiento".
2.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandante se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 3 de noviembre de 2003 que emplazó al recurrente para que lo interpusiera en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 3 de diciembre de 2003 se dio traslado del escrito de interposición a las partes demandadas, emplazándolas para que formularan oposición/impugnación, oponiéndose al recurso ambas representaciones.
3.- Por providencia de 24 de diciembre de 2003 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por diligencia de 14 de enero de 2003 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de 23 de enero de 2003 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 4 de febrero de 2004.
4.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
1.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación del demandante contra la sentencia de instancia, impugna la misma al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada en relación a los niveles de ruido que generan los aparatos de aire acondicionado, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados a retirar los aparatos de aire acondicionado que están instalados en el patio de luces.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, se alega por la parte demandante que la sentencia de instancia no valora correctamente las dos pruebas de los peritos-testigos practicadas en relación a los índices de las inmisiones sonoras de los aparatos de aire acondicionado, cuya valoración se efectúa en el fundamento cuarto de la sentencia, de cuyo resultado se desprende que concurre el requisito de grave molestia o perturbación que justifica la retirada de los mismos. Así, la cuestión a resolver en segunda instancia es si se aprecia un error de valoración en las dos pruebas, mostrándonos plenamente conformes con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, así como con la jurisprudencia invocada en relación a la instalación de los aparatos en elementos comunes y el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales en cuanto a no exigir un acuerdo mayoritario o unánime de la Junta siempre que su tamaño no sea desmedido, su instalación no sea inamovible, no afecte a la fachada principal del inmueble, no suponga la rotura de muros comunes y no causen daños específicos y sensibles a los demás propietarios.
La sentencia recurrida analiza la incidencia del ruido como posible daño especifico para el demandante, negando que revista la suficiente entidad para justificar la retirada de los aparatos y, para ello, valora la pericial, niega eficacia probatoria a los testigos propuestos por la demandante y se la otorga a la testigo propuesta por la demandada, obviando cualquier valoración sobre la testifical del Sr. Íñigo. No cabe duda que las periciales revisten especial importancia en la resolución del presente litigio, pero en el fundamento cuarto se valora parcialmente las mismas, no estando conformes con la valoración que realiza la juzgadora de instancia.
2.- La parte demandante-apelante sintetiza en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación el resultado de la prueba, tanto del informe de la Sra. Rebeca como del Sr. Eugenio, aceptando este órgano jurisdiccional las conclusiones valorativas a las que llega la recurrente que se sintetizan en las siguientes: a) Ambos peritos efectuaron la medición poniendo en funcionamiento, tan solo, los aparatos de aire acondicionado del propietario que les encargó la medición; b) Que las mediciones se efectuaron en horario de tarde, entre las 17 y 19 horas; c) Que los niveles de ruido medidos eran inferiores en un solo decibelio al nivel permitido por la Ordenanza del Ayuntamiento de Valencia en la franja horaria comprendida entre las 8 h y las 22 h; d) Que en ambos informes se ha omitido que a partir de las 22 horas el nivel de ruido permitido es inferior al disminuir el ruido ambiental; e) Que si se pusieran en funcionamiento los cuatro aparatos de aire acondicionado los niveles de ruido se incrementarían. Por tanto, como primera conclusión a la que se llega es que en horario diurno todos los aparatos de aire acondicionado, puestos en funcionamiento de 2 en dos, producen una inmisión de ruido de 50 decibelios, estando establecido el índice máximo en 51 decibelios, y en horario nocturno exceden del nivel máximo permitido que es de 45 decibelios.
Con independencia de que se constata un hecho objetivo, cual es que los aparatos de aire acondicionado generan un ruido en horario nocturno que excede del permitido, concurren otras circunstancias que deben ser valoradas por cuanto rebelan que la acción ejercitada por el demandante no es caprichosa y que otros vecinos han adoptado otras soluciones para instalar aparatos de aire acondicionado que no producen molestias a ningún vecino. Así, en relación a la primera circunstancia, la Sala quiere destacar que ya en fecha de 15 de diciembre de 1999 se celebró una Junta General Ordinaria en la que el Sr. David, propietario de la vivienda nº 1, solicitó en el apartado de ruegos y preguntas que se retiren los aparatos de aire acondicionado del deslunado, proponiendo que se instalen en la cubierta, acordándose estudiar el tema y elaborar un plano de cubierta para estudiar la posible ubicación de los aparatos de aire acondicionado; en cuanto a la segunda, se valora especialmente el testimonio del Sr. Íñigo, propietario de un bajo, quien instaló un aparato de aire acondicionado en el patio de luces, y ante las quejas del propietario de la vivienda nº 1 comprobó las inmisiones sonoras que producía, retirándolo e instalándolo en la cubierta o en el patio de luces exterior que tiene el edificio. Esa dos circunstancias permiten admitir como hecho probado que la Comunidad de Propietarios era conocedora desde 1999 del perjuicio que producía al demandante la instalación de cuatro aparatos de aire acondicionado en un patio de luces de reducidas dimensiones sin que haya adoptado un acuerdo relativo a su instalación y, asimismo, que otros vecinos han optado por instalarlos en la cubierta del edificio o en el patio de luces exterior, evitando producir molestias a los vecinos.
Probado en las actuaciones que los aparatos de aire acondicionado generan en horario nocturno un nivel de decibelios superior al permitido por la ordenanza, resta por analizar el aspecto subjetivo de la grave molestia que ocasiona. En este sentido la parte demandada ha intentado minimizar el efecto nocivo, mediante la testifical de la Sra. Melisa, propietaria de una vivienda próxima a los aparatos de aire acondicionado del Sr. Isidro, quien manifiesta que es imperceptible el ruido que genera y que ella no le causa molestias, y, sin embargo, a preguntas de la letrada del demandante reconoce que pasa largas temperadas con su hija en Barcelona y que tiene instalado un aparato de aire acondicionado en la cubierta del edificio; también, que los testigos propuestos por el demandante no son objetivos por razón de amistad o parentesco, refiriéndose al Sr. Jose Luis, Sra. Esther y Sr. Jose Carlos, amigo, esposa y padre del demandante, respectivamente, sin embargo, este órgano admite sus declaraciones, sobre todo las de los familiares que conviven en la vivienda y sufren cotidianamente las consecuencias de las inmisiones sonoras, debiendo cerrar las ventanas en verano para evitar el efecto del ruido y del calor que generan los aparatos instalados en el patio de luces, por lo que su testimonio es relevante por ser quienes padecen las consecuencias del ruido y calor que generan. Por último, no se acepta como argumento exculpatorio que los aparatos se pongan en funcionamiento solo en horario diurno, atendiendo al destino de uno de los inmuebles y a la habitación del otro inmueble del Sr. Isidro, no solo porque no puede quedar dependiendo el uso de la conveniencia de quien lo instala y en perjuicio de quien padece la inmisión sonora, sino, también, porque el demandante no puede condicionar sus hábitos cotidianos al hecho de que se encuentren o no en funcionamiento los aparatos de aire, debiendo atenderse a un criterio objetivo de utilización que por los índices sonoros exceden de lo permitido en horario nocturno, siendo esa la razón por la que debe tutelarse el derecho del demandante y estimar la retirada de los aparatos de aire, máxime cuando en el edificio comunitario existen otras posibilidades del instalación, a las que han acudido otros vecinos que no causan perjuicio alguno a los propietarios del inmueble.
Por último, debemos referirnos al tratamiento jurisprudencial de las inmisiones sonoras cuando son susceptibles de una precisa medición; distintas disposiciones administrativas de diverso rango regulan con detalle los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esa ordenación incide directamente en el valor y eficacia de la determinación civil del limite de tolerancia, y aunque se le reconoce plena autonomía en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, se recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan; en ese sentido se señalan las Sentencias del TS de 4 de marzo de 1992, A.P. de Mallorca de 7 de febrero de 1983; de Valencia de 19 de febrero de 2001; de Barcelona de 12 de junio de 2000, entre otras. Por tanto, a modo de conclusión, acreditado que los niveles de inmisión sonora en horario nocturno exceden del máximo permitido por la norma administrativa, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
3.- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia se imponen a los demandados, articulo 394-1 de la L.E.C. De conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C., al estimarse el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. José Joaquín Pastor Abad en representación de D. David contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Valencia, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos la demanda instada por D. David y condenamos a D. Isidro y a Dª. Flor, propietarios de las viviendas nº 7 y 8, y a D. Franco y a Dª. Marí Juana, propietarios de la vivienda nº NUM000, a retirar los aparatos de aire acondicionado instalados en el patio interior del edificio nº NUM001 de la CALLE000, imponiéndoles las costas de primera instancia."
Sin pronunciamiento especial en cuanto alas costas de segunda instancia.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
