Sentencia Civil Nº S/S, A...yo de 2004

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19/05/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 898/2002 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 46250370072004100343

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que producido el cierre fáctico de la mercantil, sin acudir al Art.262.5 de la LSA , por cuya deuda se exige responsabilidad solidaria al demandado , cuando éste ya no era administrador , se ha de concluir también con el rechazo del recurso , habiendo 5 administradores mancomunados con mayores garantías de cobro que ello supone, se opta por dirigir la acción contra el mismo en contra de las normas reguladoras de la buena fe.

Encabezamiento

Rollo Nº 898/02

Sección 7ª

SENTENCIA Nº

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antº Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 19 de mayo del 2004

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 111/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelante TIPOGRAFIA ARTÍSTICA PUERTES, S.L., representado por dª. Cristina Coscolla Toledo; y de otra, como demandado- apelado DON Domingo, representado por D. Manuel Hernandez Sanchis. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Pilar Cerdán Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 29 de julio de 2002 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Tipografía Artística Puertes SL, contra Domingo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas; se ha tramitado el recurso, acordándose la celebración de la Votación y Fallo para el día 18 de mayo de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se ha transcrito literalmente anteriormente, se desestimó la demanda formulada al entender, en esencia, que conociendo la actora el estado financiero de la sociedad administrada por el demandado al contratar, ello le desautorizaba para ejercitar la acción de responsabilidad contra sus administradores.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se formula el presente recurso por la citada parte actora, que basó en que, además de incurrir la misma en causa de nulidad por su falta de motivación, contiene una errónea valoración de las pruebas practicadas y una omisión valorativa de algunas de ellas, ya que, probada la deuda reclamada documental y testificalmente, es el demandado el que ha de acreditar que , como DIRECCION000 de la sociedad que la contrajo , no está incurso en causa de responsabilidad, acreditamiento que, al margen de las relaciones interpersonales entre los miembros de ambos entes y de que , junto a él, haya otros administradores mancomunados, no ha verificado, adverándose por el contrario que, estando aquélla incursa en causa al efecto, según las cuentas de 1998 que él mismo suscribió, no convocó junta para su disolución y liquidación, y que siendo el encargado de las funciones financieras, no llevaba determinados libros contables, admite cobros en negro, y no presentó las cuentas en el Registro en 1998 y 1999.

Por el contrario la parte demandada-apelada, solicitó, la confirmación de dicha resolución por sus propios fundamentos, por los que se opuso a los del recurso a los que añadió que , siendo que por su parte se instó su cese como DIRECCION000 , aunque firmó las cuentas de 1998, no se presentaron al registro , que solicitó las cuentas de 1999, tanto en extrajudicialmente como de modo judicial y , que se acordó la inscripción de aquel cese por sentencia antes del cierre de la sociedad , son los demás administradores los que han de responder de la deuda objeto de la demanda.

TERCERO.-Esta Sala, da por reproducidos la fundamentación jurídica de la resolución inpugnada, en lo que no se contradigan con lo que se expondrá a continuación, analizando primeramente su petición de nulidad.

Así, si bien es cierto que la sentencia examinada contiene una escueta fundamentación jurídica, lo que siendo habitual por parte de la juzgadora que la dicta debería evitar en lo sucesivo en aras de facilitar la labor de quien luego la quiera atacar por via de recurso y del órgano que ha de resolver sobre ello, no es menos cierto que el TS viene a establecer(Sentencias de 20 de marzo, 11 de julio y 30 de septiembre de 1997 )que no es un deber constitucional ni una infracción legal el que deban argumentarse todos y cada unos de los razonamientos expuestos por las partes , conforme a la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional.Éste en las sentencias 28/1994, 27 de enero, 153/1995, 24 de octubre y 32/1996, 27 de febrero, expresa, en especial en esta última que la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.

Aplicando esta doctrina, es obvio que la dictada en autos no debe ser objeto de nulidad , pues ha permitido saber cual es la razón de esta decisión que no es otra que, el conocimiento por la actora al contratar de la mala situación financiera de la demandada que hace ineficaz la acción de responsabilidad de los administradores en la medida que, no ha sido la negligencia en su cargo la que ha motivado el impago de la deuda reclamada al haberse asumido esta posibilidad cuando se asumió dicha contratación a sabiendas de aquellas condiciones.

CUARTO.-Examinando ya los motivos de fondo del recurso y revisando al efecto las normas y doctrina aplicables, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)En relación con la existencia de la deuda representada por las facturas aportadas como documentos 1 a 3 de la demanda, como se afirma por la juez " a quo", además de haber sido sólo objeto de una impugnación genérica por el demandado, en especial en base a su ignorancia sobre el pedido de catálogos en que consiste, impugnación que, además , no reproduce en su oposición a aquel, ha quedado adverada por las testifícales practicadas que constatan el encargo y la recepción en forma de aquéllos.

2)Sobre la responsabilidad del administrador por tal deuda le es exigida en la demanda, por remisión del Art.69 de la LSRL, tanto en base al art 262.5 de la L.S.A, es decir por ese incumplimiento del deber de disolver la sociedad estando incursa en causa al efecto, acción de la que deriva una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que al tener un carácter sancionador, no exije prueba a quien la ejercita de nexo causal alguno con la falta de cobro (sentencia del T.S de 3-4-98), como en base al art 135 de dicha Ley, por desempeñar tal cargo de modo negligente , la cual por el contrario, sí exige dicha prueba del accionante sobre la causalidad entre la negligencia del DIRECCION000 y ese daño (sentencia del T.S de 21-9-99).

3)Para analizar una y otra acción, no se puede obviar, en contra de lo que se decir en el recurso, las relaciones que de las pruebas practicadas se desprende que había entre los socios de la entidad actora, que en la fecha de dichas facturas de Julio y diciembre de 1998 y enero de 1999, lo eran D.Alfredo , DIRECCION000, D.Iván y el demandado D.Domingo vendiendo luego éste al primero sus participaciones , y de ODD Mobles S.L, por cuya administración se demanda al mismo, de la que también era socio y DIRECCION000 mancomunado , junto a otros, el segundo, a virtud del cambio a este modo de administración por Junta de 18-5-99 siendo antes la ostentaba un consejo del que dicho demandado era consejero delegado con firma única , al que los demás de sus integrantes.Igualmente todos los citados eran socios del bufete de abogados Grupo 30, relación entre las dos primeras que se patentiza , además, por la admisión final en su interrogatorio por el actor de que la contabilidad de las dos primeras sociedades se llevaba por la misma persona.

4)Esta resultancia probatoria no puede llevar si no a la misma conclusión que la resolución de instancia.En efecto, la actora no puede ser considerada tercera a los efectos de la acción que ejercita pues en todo momento, tanto por su indentidad de socios como de persona encargada de la contabilidad , conocía o, al menos pondía conocer, la situación de ésta en ODD Mobles S.L no siendo la conducta del demandado la que les indujo en error sobre ella y, por tanto , no siendo exigible a éste responsabilidad como tal.En en este sentido , e incluso cuando el conocimiento indicado no viene de la presente interrelación societaria, se pronuncia la STS de 16-10-03(EDJ 2003/130265), que establece:"... En efecto, es preciso proclamar que puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros.Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria "sui generis" antedicha, tiene su fundamento o "ratio", en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.Ahora bien, también es lógico, que cuando este tercero contratante, conocía tal situación de previsible bancarrota social, no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros, como ha acaecido en el presente caso, y como más tarde se verá.Centrando, ahora todo lo antedicho, al caso controvertido, y recurriendo al "factum" de la sentencia recurrida, forjado después de una actuación hermenéutica lógica y funcional; hay que partir de la base de que la parte actora y ahora recurrente en casación, a través de su representante -en prueba de confesión- ya conocía la situación patrimonial de la sociedad demandada, por lo que no se puede hablar de ocultación negligente alguna, incluida la no disolución de la sociedad, puesto que se conocían las cuentas del ejercicio -en el que realizó la operación- los depósitos y demás circunstancias financieras de al sociedad en cuestión, que la bonaban en una situación financiera insostenible, como así ocurrió.Y es esta la tesis mantenida en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16196, y la de 12 de febrero de 2003 EDJ 2003/2048, ya que en cuanto a esta última se dice:"Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el año 1991, según el art. 260.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la Ley 9/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (arts. 11 y 30 L.S.R.L. de 17 de julio de 1953, de acuerdo a la redacción dada por la Ley 9/1989). Desde la vigencia de la L.S.R.L. de 23 de marzo de 1995, la sociedad demandada también se encontraba incursa en la causa de disolución consignada en el art. 104.1 e).No hay constancia en autos de que las personas físicas demandadas hayan adoptado las medidas impuestas legalmente para resolver la completa insuficiencia patrimonial de la sociedad, por lo que deberán responder solidariamente de las deudas sociales (art. 105.5 L.S.R.L. ).Ahora bien, si el precepto citado dispone de esa forma su responsabilidad, también hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del Código civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Por tanto, aunque el art. 105.5 L.S.R.P. otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buena fe.En el presente caso, es cierto que cuando la sociedad actora comienza a cumplir con la demandada el contrato de distribución de sus productos, ya esta última publicaba en el Registro Mercantil, a través del depósito de sus cuentas, memorias y balances, la poca capacidad patrimonial que tenía para hacer frente a los pagos de los suministros, pero no es negligencia alguna que se pueda imputar a la actora que se los sirviera. Sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia.No obstante, existen situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia. No puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los DIRECCION000 con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 Cód. civ... ".

QUINTO.-Ya con lo expuesto, el recurso sería rechazabe, pero , a mayor abundamiento y para dar respuesta a sus motivos, también lo sería si analizaramos al conducta del administrador al margen de ellos, según las pruebas , de las que se infiere:

1)Que si bien ésta admitió en su interrogatorio que firmó las cuentas de 1998, de las que se desprendía que por las pérdidas de 36, 560.195 ptas frente a los 833.332 ptas de capital social(folio 48)la sociedad estaba incursa en causa de disolución, no consta la aprobación de las mismas y sí que no se presentaron en el registro , sin que por los otros administradores mancomunados, no con menor responsabilidad por el mero hecho de que aquel realizara concretas funciones financieras, se instara tampoco aquélla, y sin que las irregularidades en tales funciones de dicho demandado, a probar por la actora, se estimen adveradas a los efectos de exigirle la responsablidad por negligencia del Art.135 de la LSA, ni por el informe contable obrante al folio 292, ni por las manifestaciones de éste en su interrogatorio sobre el reparto de dinero negro tras el pago a proveedores y a empleados, pues, igualmente sería imputable a todos los que ostentan el cargo cuando además se encomendaron las mismas a un contable común para las dos entidades implicadas y, de hecho en la demanda, no obstante ser el citado informe de fecha previa, no se invoca incumplimiento de deber de administración alguno fuera de la querella por apropiación indebida que se interpuso contra él y del cierre societario sin acudir al reiterado proceso liquidatorio.

2)Que producido este cierre entre octubre y diciembre de 1999, como en esta alzada resulta incontrovertido, las cuentas de este año tampoco se presentaron al Registro ni consta su firma por el demandado quien, por el contrario por burofax de 26-7-99, (folio 74)solicitó las mismas, llegando luego a pedir la designación de un auditor y diligencias preliminares al efecto, sin que figure en autos que se las hayan presentado, y su cese.Celebrada Junta el 1-9-99(folio 84), el mismo demandado realizó reiteró la solicitud de cuentas en relación con las de abril y meses siguientes y, ante esta ausencia y del Balance de situación a 31 de julio o a 31 de agosto, fue el único que se opuso al cierre y al estudio de presentar quiebra o suspensión de pagos, y al ejercicio de la acción de responsablidad social que contrae él también se decidió, todo lo cual se aprobó por mayoría, sin que conste que, a pesar de sí producirse tal cierre en las indicadas fechas, se haya instado uno u otro proceso concursal, siendo que ordenada la inscipción registral del cese pedido por el citado demandado con efectos desde la fecha de aquel ejercicio por sentencia de esta misma Sección de 29-5-02(folio 306), éste ninguna obligación tenía al respecto.En definitiva, producido el cierre fáctico de la mercantil, sin acudir al Art.262.5 de la LSA , por cuya deuda se exige responsabilidad solidaria al demandado , cuando éste ya no era administador , se ha de concluir también con el rechazo del recurso, que en realidad no viene si no a reflejar unas desavenencias societarias entre los miembros de las sociedades referidas como implicadas y aquel, en virtud de las cuales y no en realidad por aquella responsabilidad , habiendo 5 administradores mancomunados con mayores garantías de cobro que ello supone, se opta por dirigir la acción contra el mismo en contra de las normas reguladoras de la buena fé.

SEXTO.-De conformidad con los arts.394 y 398 de la LEC., al desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia sobre la que recáe, procede imponer las costas causadas en ésta instancia, a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la represntanción procesal de D.Domingo, contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº25 de Valencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a 19 de mayo de 2004.

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