Última revisión
02/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 924/2003 de 02 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 46250370072004100016
Núm. Ecli: ES:APV:2004:883
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación número 924/2003
Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Xátiva
Juicio Ordinario 482/2002
SENTENCIA NUMERO ......./2004
Ilustrísimos Señores:
Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Don JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ
______________________________________________
En la Ciudad de Valencia dos de marzo de 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1-9-2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Xátiva en el Juicio Ordinario 482/2002.
Han sido partes en el recurso como apelantes Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a P.F. y Felipe ( en calidad de DIRECCION000 de la Comisión de Fiestas de Moixent), y como apelado Juan Enrique.
Es magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el Juzgado de Primera Instancia ...............de Castellón se siguieron autos de Juicio de ..........nº.......... en los que en la fecha citada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía "...copiar en cursiva ........"
SEGUNDO.- Tras su notificación por Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a P.F. y por Felipe (DIRECCION000 de la Comisión de Fiestas de Moixent) se interpuso recurso de apelación, después formalizado y al que se opuso la parte contraria, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección señalándose el día 25-2-2004 para la deliberación y votación, observándose las prescripciones legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Sr. Juan Enrique, se dedujo accion de culpa extracontractual en reclamación de cantidad contra Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a P.F. y la Comisión de Fiestas de Moixent en la persona de su DIRECCION000, Felipe, siendo su fundamento las lesiones sufridas el día 23-8-2001 "al participar como espectador en la fiesta popular consistente en la suelta de vaquillas-toros" por las calles de la localidad de Moixent, cayendo al suelo y sufriendo lesiones que le ocasionaron una fractura intraarticular de la muñeca izquierda.
La sentencia estima la demanda y condena a los demandados al pago de 49.658,77 euros, al apreciar la existencia de culpa extracontractual prevista en el art. 1092 del CC, con inversión de la carga de la prueba y mayor rigor en la diligencia requerida.
Frente a ella recurren los demandados alegando infraccion de normas y garantías procesales y la ausencia de los requisitos del art. 1902 en tanto en cuanto no existe accion u omisión culpable del organizador ni nexo causal, sino culpa exclusiva de la víctima, desarrollando en su escrito los oportunos argumentos al respecto.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida lo primero que es necesario decir es que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, del cual emana la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual o "aquiliana" que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido al progresivo cambio en las diversas actividades generadoras de riesgo que cada día son mas numerosas y a la tendencia a objetivizar la cobertura aseguradora de las consecuencias dañosas.
Esta tendencia a objetivizar la culpa y la responsabilidad, provoca la progresiva perdida de aplicación de la teoría culpabilista; y en el campo procesal, la introducción de la inversión de la carga de la prueba. Esta atenuación culpabilista provoca que en algunas actividades se amplíe la obligación "in vigilando" y la diligencia normalmente exigible. Como dice la S.T.S. de fecha 25- 9-98 "es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivismo y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1.902 del Código Civil)". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)"."
Puede también añadirse que la jurisprudencia del T.S. de la que son exponente las de fechas 17 de julio de 1986, 18 de febrero de 1991, 11 de febrero de 1992 y 8 de marzo de 1994 es unánime en afirmar que no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, si el accidente se produce por culpa exclusiva del perjudicado, ya que carece de sentido el aplicar la responsabilidad objetiva por riesgo cuando los mismos podrían ser evitados por la víctima, para lo cuál en el caso de festejos taurinos se considera que el riesgo puede evitarse simplemente no participando, por lo que en caso contrario son asumidos voluntariamente, ya que quien conoce el riesgo y lo asume, gozando del festejo no puede exigir responsabilidades por el riesgo creado, lo cual no impide que si se demuestra la culpa de los organizadores del espectáculo pueda consecuentemente exigírseles responsabilidad por culpa. Y por último también puede citarse la S.T.S. de fecha 21-7-98 que en un caso similar dice "Faltan, en consecuencia, los elementos fácticos en que apoyar la relación de causalidad, con la imputación o el reproche culpabilístico, que acarrea el suceso, anudándolo a una acción u omisión atribuible al Ayuntamiento, pues, con independencia del peligro que generan algunas de estas costumbres locales, de alcance lúdico y festivo, los vecinos y asistentes aceptan los riesgos derivados de los festejos, participando activamente en estos sin que la opinión pública concernida tienda a impedir su celebración, o limitar su alcance, por lo que mal pueden achacarse al Ayuntamiento las consecuencias de unos actos, queridos por los vecinos y asistentes a los mismos."
TERCERO.- Pues bien aplicando la antes citada doctrina al caso que nos ocupa y tras un nuevo examen de la prueba practicada vemos que en el actor en su demanda justificaba su pretensión manifestando "al participar como espectador en la fiesta popular consistente en la suelta de vaquillas-toros por las calles de la localidad de Moixent, estando subido el mismo en una de las barras que protegían las calles por donde corrían los toros, y como consecuencia de los empujones ocasionados a este ante la inminente presencia de dichas reses, calló al suelo sufriendo un fuerte impacto en el brazo izquierdo, que le ocasionó una fractura intraarticular de la muñeca izquierda."
La sentencia declara probado que los hechos se produjeron cuando estando el actor junto con unos amigos hablando dentro del recinto demarcado por las barreras instaladas por la Comisión de Fiestas y junto a unas de esas barreras "en un momento determinado avistaron que se acercaba hacia donde ellos estaban un toro, con lo que don Juan Enrique se subió al abarrera junto a la que se encontraba, y una vez ya en la parte superior de la barrera se cayó al suelo golpeándose, entre otras partes del cuerpo, el brazo izquierdo, golpe que le produjo una fractura intraarticular en la muñeca izquierda".
Pues bien, tras un nuevo examen de la prueba practicada y sobre todo de la cinta de video, donde se encuentran perfectamente grabados los hechos, lo que ha permitido a este tribunal su visualización, no nos cabe duda que el relato de hechos probados de la sentencia es acertado y adecuado a lo acaecido. Y del mismo puesto en relación con el relato que ofreció a el actor en su demanda no puede decirse que hay existido infraccion de garantías procesales por cambio en los motivos de pedir, ya que ambos relatos son similares.
Pero dicho lo anterior, lo que no compartimos en la conclusión jurídica a que llega la sentencia, al aplicar el art. 1902 a los hechos probados. Y así respecto a la causa de la caída del actor entendemos que no se debió ni a la existencia de obstáculo alguno, deficiente colocación de las barreras o actuación negligente de la Comisión de Fiestas. El actor, como hicieron otras personas, al avistar la vaquilla subió a la barrera, y una vez allí se cayó al suelo, pasando entonces por debajo de la barrera a su interior, sin que la vaquilla que se aproximó al lugar le hiciese nada. Se trata de una caída que o bien fue casual o debida exclusivamente a que el actor no se sujetó bien al subir a la barrera o sufrió algún empujón por alguna otra de las persona que tambien subieron. Y por tanto el resultado de las lesiones producidas por la referida caída debe ser soportado exclusivamente por el mismo. El actor, de 58 años de edad y vecino de Moixent era perfectamente conocedor del espectáculo, y sabía de los riesgos que podía reportar el esperar hasta el último momento para subirse a la barrera, y bien pudo colocarse en ella anticipadamente como otras persona. Fue su precipitación al subir a la barrera, y su falta de sujeción bastante por su parte lo que le hizo resbalar y caerse al suelo.
No existe ninguna prueba que acredite la existencia de algún obstáculo de tal naturaleza y tamaño que supusiese una anomalía evidente en el estado de la barrera o del recinto, que debía haber sido suprimida por los responsables de su mantenimiento, y que fuese susceptible por sí mismo de suponer un auténtico obstáculo, dificultad o anomalía para el desarrollo del festejo. Es decir no se aprecia la existencia acreditada de algún obstáculo o incidencia que debiera haber sido prevista por los organizadoras hasta el punto de generar para ellos su omisión la responsabilidad que se pretende. En todo caso el actor antes de iniciar su estancia en el lugar, situándose junto a la barrera, sin duda se percató del estado de la misma y del recinto, todo correcto, así como de la gente que al igual que el mismo allí esperaba el avistamiento de los toros, para o bien correr delante de ellos o bien subirse a la barrera. En definitiva estimamos que la caída fue del todo casual o por la propia culpa del actor y no puede atribuirse la misma a los organizadores del festejo.
En consecuencia procede la estimación del recurso en cuanto al fondo de la cuestión debatida lo que elude el pronunciarnos sobre el resto de motivos alegados.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia no procede hacer expresa imposición al estimar que podían los hechos presentar ciertas dudas de derecho en orden a los criterios jurisprudencilaes aplicables a casos similares al que nos ocupa, conforme al art. 394.1.
En cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso procede conforme al art. 398.2 no efectuar expresa condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Mussap, Mutua de Seguros y Reaseguros a P.F. y Felipe ,en calidad de DIRECCION000 de la Comisión de Fiestas de Moixent, contra la sentencia dictada en fecha 1-9-2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Xátiva en Juicio Ordinario 482/2002, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra ambos por Juan Enrique, absolviéndoles de la pretensión contra ellos deducida, no haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
