Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 854/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 46250370092004100711

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, Ley Azcarate, establece que han de reputarse usurarios los préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. En el supuesto de autos no se han acreditado.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 854/04

SENTENCIA NÚM.:

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 10/2/04.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 854/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de REQUENA 2, bajo el nº 303/02 entre partes, de una, como demandante apelante a Juan Miguel Y Lucas, y de otra, como demandada apelada a FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel Y Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de REQUENA 2, en fecha 8/03/04, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de la mercantil Finanzia Banco de Credito S.A. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Juan Miguel y D. Lucas a hacerle pago de la cantidad reclamada de cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cuatro centimos (48.747,54 Euros) asi como al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo al referido demandado las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Miguel Y Lucas, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de DON Juan Miguel y DON Lucas se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de dos mil cuatro, por la que se desestiman las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa invocadas en su día por los expresados demandados, y entendiendo acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la representación de la mercantil FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA estima íntegramente la demanda deducida contra ellos.

Argumentan los recurrentes en sustento de su posición impugnatoria - folio 90 y los siguientes de las actuaciones - los siguientes motivos:

La prescripción de los intereses que se reclaman por la demandante, conforme al contenido del artículo 1966.3º del Código Civil, sin que sea posible la distinción entre intereses remuneratorios e intereses de demora, porque en el supuesto examinado, a juicio de los recurrentes, existe mora en el pago pero también mora en el acreedor, como consecuencia del cierre de las sucursales de Banca Catalana - de quien trae causa la demandante -. Razonó la parte apelante que la reclamación que se formula de adverso es abusiva, y argumentó la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las resoluciones de los Tribunales que entendía de aplicación al caso.

Respecto de la cuestión litigiosa alegó que el descubierto fue tácitamente admitido hace dos lustros y consecuencia de tal admisión fue el incumplimiento de su obligación de comunicar el tipo de interés por el descubierto tácito que ella misma generó. Afirmó que sus representados tenían el convencimiento de que su expediente se había extraviado en el cierre de oficinas de BANCA CATALANA, viéndose sorprendidos por la cesión que del crédito había operado a favor de la actora y por la presentación extemporánea de la demanda, pues con anterioridad no se les había practicado ningún requerimiento de pago, por lo que entendía que la actora actuaba con abuso de Derecho.

Terminaba por suplicar del Tribunal la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de sus representados de todos los pedimentos de la demanda formulada de contrario, con imposición de las costas de la primera instancia, y de la segunda si se opusiere temerariamente a la pretensión que se aduce.

Se opuso al recurso la representación de la parte adversa, para rechazar los argumentos esgrimidos de contrario e interesar la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

TERCERO.- En uso de la expresada función revisora, hemos procedido a examinar de nuevo los antecedentes obrantes en las actuaciones, las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria practicada en la instancia, y hemos llegado a la conclusión de que procede la desestimación del recurso de apelación, por los fundamentos que se contienen en la sentencia apelada y por los que seguidamente se expondrán:

No puede ser acogida la excepción de prescripción invocada por la recurrente. La Audiencia provincial de la Coruña (Sección 4ª), en resolución de 10 de abril de dos mil dos indicó que "El art. 1966.3 no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquéllas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas (STS de 31-1-1980 reseñada por el Juzgado). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y esto mismo es predicable respecto de los intereses moratorios, al tratarse de intereses de sumas debidas (STS de 3-21994 y SAP-4ª de La Coruña de 12-9-1995 solo se habla de intereses moratorios), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento a retraso, independiente de si fueron o no pactados o contemplados en el contrato (art. 1.108 del Código Civil). Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prestado, los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años; los antecedentes y el fundamento histórico de la norma lo confirma (STS de 17- 3-1994), al haberse buscado evitar la carga excesiva para el deudor de una reclamación muy posterior del importe de la totalidad de los plazos con una gran acumulación de intereses." En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 06 de mayo de 2002, la de la Coruña, Sección 5ª, de 15de marzo de 2002, entre otras, siendo igualmente este criterio el que viene manteniendo esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia.

Respecto a la alegación en orden a que la reclamación efectuada por la parte actora es abusiva en atención al tiempo transcurrido, tenemos declarado en Sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro, con cita de la posición mantenida por la Sección 8ª de esta misma Audiencia Provincial en sentencias 11 de Mayo de 2.000, 23 de Junio de 1.999 y auto de 23-2-04 que: "nos hallamos simplemente ante una reclamación tardía, pero generada por el incumplimiento por parte de los demandados - allí demandantes de oposición - de sus obligaciones contractuales, plenamente cognoscibles habida cuenta de que nos hallamos ante un contrato de préstamo, lo que resulta, igualmente, predicable de la petición de moderación de los intereses moratorios, conforme el artículo 1154 del Código Civil -allí suscitada- hallándonos ante intereses pactados que, por esa razón, son plenamente exigibles y no ante cláusula penal alguna, ya que su aplicación deriva, pura y simplemente del incumplimiento de lo contractualmente asumido". En el supuesto que se somete a nuestra consideración los demandados celebraron con la entidad BANCA CATALANA SA - de la que trae causa la demandante - el contrato de préstamo que consta unido al folio 20 de las actuaciones, respecto del cual admitieron, en trámite de contestación a la demanda su certeza, así como el principal reclamado y sus vencimientos, sin que la parte demandada haya acreditado en el procedimiento ni la existencia de las averías que dice sufrió el vehículo que adquirió con el importe recibido, ni que se les manifestara por "alguno de los representantes de Banca Catalana" el cierre de todas sus oficinas fuera de Cataluña, ni el extravío del expediente que se indica en su escrito de contestación a la demanda y se reitera con ocasión del recurso, sin que pueda ser acogida la alegación de que la acreedora incurrió en mora máxime cuando los demandados ni consta hayan intentado la consignación de las cantidades adeudadas, ni han acreditado ofrecimiento de pago alguno.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 relativa a un préstamo en el que se pacto un interés (TAE) del 30,380% que la "...sentencia de 29 de septiembre de 1992, con cita de las de 10 de junio de 1940, 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957, afirma que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 del Código Civil...". Dice asimismo el Tribunal Supremo que "no puede calificarse la operación crediticia, documentada en la póliza de 26 de noviembre de 1992 de usuraria". El artículo 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, Ley Azcarate, establece que han de reputarse usurarios los préstamos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. En el supuesto que se somete a nuestra consideración no se han acreditado, y ni siquiera alegado, ninguna de estas circunstancias, por lo que centrado el examen en torno al tipo de interés pactado y ateniéndonos a la sentencia del Tribunal Supremo, anteriormente indicada, referida a una Póliza del año 1992, y de un interés remuneratorio del 30,380% anual, no debe estimarse ni abusivo ni usurario dicho interés atendiendo al momento en que se suscribió la Póliza de préstamo litigiosa, suscrita el 28 de marzo de 1994.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, la imposición de las mismas a la parte recurrente, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NO obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000, entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Juan Miguel y DON Lucas contra la sentencia de 8 de marzo de dos mil cuatro, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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