Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

Última revisión
22/01/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Zamora, Rec 199/2002 de 22 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2003

Tribunal: AP Zamora

Ponente: LIS ESTEVEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 49275370002003100003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia, que estima la impugnación formulada por el procurador, se contrae, esencialmente, a combatir la indeterminación de la cuantía establecida en la demanda. Declara la Sala la falta de partidas excesivas en este caso. La demanda se formula en base a una documentación aportada y la que se contiene relación detallada de los bienes que son o que puedan estar dentro de la masa hereditaria y con una valoración inicial de las mismas, y pese a ese existencia de datos evidentes la cuantía del procedimiento se fija inicialmente como indeterminada, para luego adecuarlo a la del trámite de menor cuantía por el trámite incidental.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Rollo Civil nº : 199/02

Nº.Procd.Civil : 98/99

Procedencia : nº 1 de los de Benavente

Tipo de asunto : impugnacion de tasacion de costas

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Ilmos. Srs.

Presidente

D. RAFAEL LIS ESTEVEZ

Magistrados

D. PEDRO J. GARCIA GARZON

D. ANDRES ENCINAS BERNARDO

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En Zamora a 22 de enero de 2003.

La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTEVEZ, Presidente, y D. PEDRO J. GARCIA GARZON, y D. ANDRES ENCINAS BERNARDO, han pronunciando en nombre del rey la siguiente sentencia nº. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil dos, en los autos del procedimiento civil, impugnacion de tasacion de costas, numero 98/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Doña Isabel , Doña Rosario y Don Iván , representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Lobato Herrero, y bajo la dirección del Letrado D. Eladio Garcia Mielgo, y de la otra, como Apelado D. Edurne , , y bajo la dirección del Letrado D. Sr. Fernandez Fuentes, sobre impugnacion de la tasacion de costas.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente , en fecha once de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la impugnación formulada por procurador Fernández Espeso, en nombre y representación de doña Alicia , contra la tasación de costas practicada con fecha 2 de mayo de 2001, en los autos de juicio verbal 98/1999, se fija la minuta del letrado señor García Mielgo en la cantidad de 283.333 pesetas más por de 45.333 pesetas en correspondientes al IVA, y los derechos del procurador Sra. Sogo Pardo en 39.340 pesetas más 6294 pesetas correspondientes al IVA con expresa condena en costas a la parte impugnada." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose el tramite previsto en el art. 457 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho tramite se señalo el día veintidos de enero de dos mil tres para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley procesal civil, siendo ponente el Ilmo.Sr. D RAFAEL LIS ESTEVEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- El recurso de apelación que se promueve por la representación procesal de los demandados frente a la sentencia que estima la impugnación formulada por el procurador señor Fernández Espeso se contrae, esencialmente, a combatir la indeterminación de la cuantía establecida en la demanda al considerar que el importe de la minuta de abogado, el ejerciente la dirección técnica de los ahora recurrentes, se ha calculado partiendo de una base de 120 millones de pesetas, fijada por informes periciales de parte no impugnados de contrario, y por el hecho, invocandose una sentencia del Tribunal Supremo, de que la no fijación de una cuantía en un proceso "no puede ser llevado hasta sus últimos extremos, más concretamente la tasación de costas, cuando tal indeterminación puede ser quebrada por el simple examen de la documentación aportada.." pero ciertamente en autos existe un hecho incuestionable y es la que la demanda se formula en base a una documentación aportada y la que se contiene relación detallada de los bienes que son o que puedan estár dentro de la masa hereditaria y con una valoración inicial de las mismas, y pese a ese existencia de datos evidentes la cuantía del procedimiento se fija inicialmente como "indeterminada", y pese a esa existencia de datos los demandados se aquietan a la indeterminación de la cuantía y a la adecuación del procedimiento y, cuando la realidad, como se ha dicho, y extemporáneamente se pretende imponer, son los propios demandados la que la fijan en una suma superior a 100 millones de pesetas, y evidentemente si ello fuera como se indica tanto formal como procesalmente deberían haber invocado en su oposición a la demanda no sólo la exigencia a la fijación de una cuantía, sino la adecuación procesal a la cuantía que ahora se afirma ha de presidir, fuera de tiempo, la tasación de costas, y nada de esto se ha hecho. Por ello, tal y como ya se ha pronunciado en supuesto idéntico esta Sala (R. 360/02) "al contrario de lo sostenido en la sentencia recurrida, su posición es constante y coherente, por cuanto ya en la contestación a la demanda la primera cuestión planteada es la inadecuación de procedimiento por entender que la cuantía del mismo excede la fijada para procedimiento de menor cuantía, al superar la suma de 160 millones de pesetas (folio 33 de los testimonios); este planteamiento en la demanda provoca que en la comparecencia efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 691 de la derogada ley de enjuiciamiento civil, y en concordancia con lo establecido el artículo 693 en orden a la fijación de la cuantía de los procedimientos, por la parte ahora apelante se promueve precisamente la fijación en ese acto de la cuantía del procedimiento, por entender que en las actuaciones y documentos aportados existen suficientes elementos de juicio para establecer una cuantía determinada, (folio 110), y consecuencia de este planteamiento es la suspensión de dicha comparecencia para la designación de peritos, lo que se produce (folio 112) en la comparecencia efectuada el día 14 de julio en la que los procuradores de ambas partes procede a la designación de perito, para que éste lleve a cabo la valoración de los bienes objeto de la demanda; y prácticamente sin llegar a llevarse a cabo la peritación ordenada la representación procesal de la parte actora solicita, a la vista de elaboración y superior a 160 millones de pesetas, se archiven las actuaciones para el planteamiento del procedimiento de curativo correspondiente a la cuantía de los bienes inmuebles (folio 113). Un somero examen de estas actuaciones pone de manifiesto las palpables contradicciones en que ha incurrido la representación procesal de la parte impugna ante de la tasación de costas, Lucía y otras herederas del actor inicial, y al momento de plantear la base de la impugnación sobre el presupuesto de que el procedimiento instado era de cuantía indeterminada, no han tenido en cuenta las actuaciones procesales llevadas a cabo por su causante al admitir expresamente la inadecuación del procedimiento entablado por la valoración reconocida y superior a 160 millones de pesetas; esto implica, en primer lugar, que la razones de la impugnación de la tasación encierra una infracción de la teoría de los actos propios, ya que no se puede negar lo que anteriormente se ha admitido, y en segundo lugar, porque es postura sostenida reiteradamente por esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo, se ha de distinguirse entre una situación de cuantía indeterminada, en aquellos supuestos en los que en los autos no existan elementos de juicio suficientes que permitan una valoración o cuantificación de los términos de la demanda, y otra situación diferente es, como la contemplada en los autos, que de los términos de la demanda se obtengan los elementos precisos para determinar en el trámite previsto en el artículo 691 la cuantía de la reclamación, sería el caso de una demanda de cuantía determinable, y al contrario de lo sostenido la sentencia recurrida la calificación en la demanda inicial de la cuantía como indeterminada, no significa que tal requisito resulte inamovible, de otro modo no tendría razón de ser el contenido de la comparecencia prevista en el artículo 691 y desarrollada expresamente en el artículo 693, lo cual quiere decir de que en los supuestos en que por razón de la contradicción puede llegar a ser determinada la cuantía a través del cauce previsto en dichos preceptos, será la resultante de ese incidente la que define la cuantía del procedimiento con independencia de que en la demanda inicial se le hubiere calificado como de indeterminada; y en el supuesto de autos es claro que la propia parte actora y ante la eventualidad de que la cuantía excediera, como así sucedió, del trámite previsto para el menor cuantía, solicita el archivo del procedimiento por esta vía, para adecuarlo a la cuantía fijada por la propia parte actora, causante de las ahora impugnantes, y que la cuantifica, como se ha dicho, en 160 millones de pesetas, por aplicación lo dispuesto en el artículo 489 ,y esta será la cuantía por la que habrá de establecerse la tasación de costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 242,4 de la ley de enjuiciamiento civil" TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, rechazadas todas las pretensiones del recurso planteado, y no apreciándose en el supuesto enjuiciado dudas ni de hecho ni de derecho se esta en el caso de imponerse la expresa condena de las costas que en esta alzada se hubieran devengado.

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Isabel , Rosario y Iván , representado por el Procurador D.Mariano Lobato Herrero, dirigido por el Letrado D.Eladio Garcia Mielgo, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de los de Benavente en los autos impugnacion de tasacion de costas , nº 98/99 , y que debemos confirmar y confirmamos, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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