Última revisión
16/12/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1771/1992 de 16 de Diciembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ-CID DE TEMES, EDUARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995102126
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 27 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Damas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Pujol; siendo parte recurrida la también entidad Líneas Extremeñas de Autobuses, S.a. (LEDA), representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almendralejo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad DAMAS, S.A., contra la también entidad LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A. (LEDA, S.A.), sobre impugnación de acuerdos sociales.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, declarase nulo e ineficaz el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Compañía demandada, celebrada el día 29 de junio de 1990, consistentes en la aprobación de cuentas y gestión del Consejo del ejercicio 1989, obligando a LEDA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas a la demandada y declare cuanto más proceda en justicia que pido".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que, desestimase la demanda absolviendo de élla a su representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Almendralejo, dictó sentencia de fecha 27 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Garrido Alvarez, a nombre y en representación de la entidad DAMAS, S.A. contra la entidad LEDA, S.A. debo declarar y declaro NULO el punto 1º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la compañía demandada celebrada el 29 de junio de 1990, consistente en la aprobación de cuentas y gestión del Consejo del ejercicio de 1989, condenando a la hoy demandada LEDA, S.A. a estar y pasar por esta declaración con imposición de costas a dicha parte".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad LEDA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz,dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación de la demandada, la Compañía Mercantil LEDA, S.A.contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo nº 2 y revocándola debemos absolver y absolvemos a dicho demandado, de todas las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por la Compañía DAMAS, S.A. y condenando a la actora a las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las originadas en esta segunda".
TERCERO.- La Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, en representación de la entidad DAMAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 2 7 de marzo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Inadmitido.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación de los arts. 115, 17, 136, 141 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 1564/89, de 22 de diciembre (en adelante L.S.A.), art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil y de la jurisprudencia que los interpreta, ya que las cuentas aprobadas en la Junta de 29 de junio de 1990, objeto de impugnación, fueron presentadas a la Junta por el Presidente del Consejo de Administración, no habiendo sido formuladas por dicho órgano colegiado.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación del art. 115 y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta.- CUARTO: Inadmitido.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación de los arts. 3, 115, 172.2, 187, 189, 191, 193 y 195 de la Ley de Sociedades Anónimas y los arts. 30, 34, 35, 38 y 39 del Código de Comercio.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción por inaplicación de los arts. 3, 115, 171, 173, 175, 199, 200, 202 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
Fundamentos
PRIMERO.-Damas, S.A., propietaria del 33,88% de las acciones de Leda, S.A., por haberlas adquirido a D. Manuel (la sociedad tenia el carácter de familiar, al ser los otros tres accionistas hermanos del vendedor), ejercitó acción impugnatoria de acuerdos sociales en solicitud de que se declarase nulo e ineficaz el adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Compañía demandada, celebrada el 29 de junio de 1990, consistente en la aprobación de las cuentas y gestión del Consejo de Administración del ejercicio 1989, obligando a Leda, S.A., a estar y pasar por tal declaración. El Juzgado acogió la pretensión, pero su sentencia fué revocada por la de la Audiencia Provincial de Badajoz de 27 de marzo de 1992, quien dejó reducida la cuestión a las posibles causas de nulidad, desechando las de anulabilidad, al haberse planteado la acción después de los 40 días siguientes, pero dentro del año (art. 116 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, que señala esos dos plazos de caducidad). Parte la Audiencia de que solo son nulos los actos contrarios a preceptos imperativos o prohibitivos (art. 115 de la Ley especial, en relación con el art. 6º del C. civil); de que la interpretación ha de hacerse de modo flexible y no rígido (S.s. de 19 de octubre de 1944 y 8 de abril de 1958); que ha de imperar el criterio o principio "favor societario" (art. 115.3, párrafo 2º); y de que, al tratarse de impugnar la aprobación de la Memoria, gestión social y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1989, ha de tenerse en cuenta que los ejercicios son anuales, sin que puedan influir en el examinado las vicisitudes de ejercicios anteriores (S. de 27 de febrero de 1973), máxime cuando en el caso que nos ocupa no se impugnó la aprobación de igual acuerdo referido al ejercicio de 1988, no obstante ser ya Damas, S.A., accionista y miembro del Consejo de Administración, por lo que no puede extrapolar las deficiencias denunciadas por la auditora "Coopers and Lybrand" respecto a ese ejercicio de 1988 al ejercicio de 1989, sobre todo cuando era sociedad de tipo familiar y entonces no se llevaba la contabilidad anotada en los libros registros, faltaban los mismos en todo o en parte y se certificaba de acuerdos de los que no se levantaba acta. Por el contrario, destaca la Audiencia el esfuerzo de Leda, S.A., a partir del ingreso en la misma de Damas, por adaptarse a las normas de la legalidad vigente, tanto en materia de libros de contabilidad como en la corrección del balance, ajustándolo a las exigencias de la nueva L.S.A., efectuando las declaraciones complementarias a Hacienda, de tal forma, dice, que no se puede aventurar peyorativamente que el importe de las efectuadas no sean suficiente para evitar cualquier reclamación tributaria futura, depositando el balance, memoria y resultado de las cuentas en el Registro Mercantil, "tal como resulta de la Auditoría de Carvajal and Cía y de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, según se aprecia en el informe prestado por el economista y profesor mercantil auditor Don Juan Ignacio , únicas pruebas eficaces, válidas y a tener en cuenta en esta litis, puesto que están referidas al ejercicio de 1989, aprobado en el acuerdo de 29 de junio de 1990".
De cuanto antecede deduce la sentencia recurrida que: A) En la actualidad se lleva una contabilidad razonable, superándose las anomalías y deficiencias apreciadas en los ejercicios anteriores. B) Desaparecieron las mas graves observadas en los años 1986, 1987 y 1988, sin que se compruebe prestamismo laboral con otras empresas, ni auxilios, remuneraciones o préstamos de carácter personal a favor de algunos de los Consejeros. C) Se han hecho las declaraciones complementarias a Hacienda. D) Cuando el perito se pronuncia sobre irregularidades graves al contestar a las preguntas formuladas por la parte actora, se refiere a los ejercicios anteriores al que es objeto de debate. E) Las anomalías referentes al ejercicio que nos ocupa "no aparecen con la entidad y gravedad que exijan declarar la nulidad del acuerdo que lo aprobó y ni siquiera hacen aconsejable conceder el plazo para su subsanación que establece el art. 115, nº 3 de la L.S.A." Y F) que "menos será de estimar la causa de nulidad fundada en la falta de información del socio minoritario (art. 112 de la Ley) pues, sobre no ser esta normalmente predicable del socio que forma parte del Consejo de Administración, en el supuesto litigioso, lejos de conformarse el Consejo con presentar a la Junta General el balance, la memoria y cuenta de resultados, según es costumbre,.... procedió a auditar la compañía conforme a las exigencias del socio minoritario y hay prueba suficiente de que accediendo a sus exigencias o requerimiento se ha adoptado dicho balance y resultado a las sugerencias formuladas por el Auditor nombrado".
SEGUNDO.- Plantea la recurrida, como cuestión previa a la impugnación de los motivos, que el recurso se interpuso fuera de plazo, ya que desde el emplazamiento el día 29 de abril hasta su presentación el día 17 de junio de 1992 habían trascurrido 41 días. La alegación tiene que ser desestimada pues que, si bien a la hoy recurrida se la emplazó en 29 de abril, a la recurrente se la emplazó el 4 de mayo, cosa que pudo comprobar al instruirse de las actuaciones. Por otra parte, concedidos por la Audiencia 40 días, a ese plazo ha de estarse, aunque en el interregno entrase en vigor la Ley 10/92, lo que provocó en cambio y por aplicación de su disposición Transitoria Segunda, o, si se quiere, del precepto de carácter general recogido en el art. 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, promulgador de la LEC, la inadmisión de los motivos primero y cuarto formulados al amparo del antiguo ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, así como la admisión de los amparados en su ordinal 5º, al poderse reconducir al actual ordinal 4º, siendo firme el auto que así lo dispuso.
No obstante cuanto antecede, es de destacar respecto a todos los motivos admitidos, que, en general, hacen supuesto de la cuestión, pues parten de hechos contrarios a los sentados por la Audiencia , de los que ha de partirse en casación al no haberse articulado ningún motivo por error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, lo que implica que tanto para la aplicación de la norma como, si se quiere, para subsumir en ella el supuesto de hecho, éste ha de ser el establecido por la Sala de instancia.
TERCERO.- El motivo segundo considera infringidos los arts. 115, 17, 136, 141 y 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1564/89, de 22 de diciembre de 1989 (en adelante L.S.A.) y art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil, "ya que las cuentas aprobadas en la Junta de 29 de junio de 1990, objeto de impugnación, fueron presentadas a la Junta por el Presidente del Consejo de Administración, no habiendo sido formuladas por dicho órgano colegiado, tal como relacionamos en el motivo anterior".
Nadie duda del carácter colegiado del órgano, pero el motivo, tal como se desprende de su propia formulación (frase final de lo entrecomillado), hace supuesto de la cuestión al referirse al motivo anterior, inadmitido por denunciar error en la apreciación de la prueba, de manera que sigue vigente la afirmación de la Audiencia (Fundamento Primero, letra F) de que.... lejos de conformarse el Consejo con presentar a la Junta General el balance, la memoria y cuenta de resultados, según es costumbre, .... procedió a auditar la compañía conforme a las exigencias del socio minoritario y hay prueba suficiente de que accediendo a sus exigencias o requerimiento se ha adoptado dicho balance y resultado a las sugerencias formuladas por el Auditor nombrado", de manera que al recurrirse ahora, después de que el Consejo ajustase a sus exigencias como miembro del mismo, Damas, S.A., no procede de buena fé y su actuar no debe servir como medio para obstruir la actividad social, máxime cuando, en términos generales y dado su carácter de Consejera, no puede alegar falta de información, pues ha de entenderse que tiene conocimiento de las cuentas y documentos de la Sociedad (S.s. de 23 de junio de 1973 y 7 de octubre de 1985), cual se afirma en el propio apartado F) antes citado y en otro lado transcrito, habiéndosele aclarado en la Junta cuanto estaba al alcance del propio Consejo, que, aunque colegiado, insistimos, habla por medio de su Presidente, sin implicar delegación de facultades y sin que conste que Damas, S.A., dejase de asistir a las reuniones del órgano que nos ocupa, razones todas que hace decaer el motivo, no sin añadir, como para el resto, que tampoco puede prescindirse de su consentimiento para que la Junta se constituyese con el carácter de Universal.
CUARTO.- Igual resultado desestimatorio y por las mismas razones ha de alcanzar el motivo tercero, que denuncia inaplicación de los arts. 115 y 112 de la L.S.A. y 25, 27, 28, 29 y 30 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta.
Damas, S.A., desde que se dió por convocada y desde el Consejo de 16 de marzo de 1990, sabia que las cuentas habían de adaptarse a una auditoría que ella misma solicitó; tuvo acceso como Consejera a toda la información que estimase necesaria; ninguna se le ocultó; en la Junta General se le facilitó cuanta información se tenía; estaba al tanto de la transformación a que la sociedad se encontraba sometida; nada puede alegar sobre deficiencias de ejercicios anteriores, pues no impugnó las cuentas del ejercicio de 1988; no se han combatido las afirmaciones de que "en la actualidad se lleva una contabilidad razonable, superándose las anomalías y deficiencias apreciadas en los ejercicios anteriores" y que las referentes al ejercicio que se impugna "no aparecen con la entidad y gravedad que exijan declarar la nulidad del acuerdo que lo aprobó y ni siquiera hacen aconsejable conceder el plazo para su subsanación que establece el art. 115 nº 3 de la LSA"; en casación ha de estarse a la base fáctica sentada por la Audiencia, cuando la misma ha quedado incólume, como en el caso que nos ocupa; hubo acogimiento de las propias exigencias de la recurrente; la impugnación de la ratio decidendi no se ajusta a la buena fé y falta, al menos, lealtad procesal; y, finalmente, ha de repetirse que la impugnación solo puede ajustarse a auténticas causas de nulidad, excluyendo las de anulabilidad, sin que aquellas se deduzcan de la base fáctica sentada por la Audiencia.
QUINTO.- Los motivos quinto y sexto acusan: uno, inaplicación de los arts. 3,115, 172.2, 187, 189, 191, 193 y 195 de la L.S.A., así como de los arts. 30, 34, 35, 38 y 39 del C. de comercio, por no reflejarse la realidad patrimonial de la sociedad; el otro, inaplicación de los arts. 3, 115, 171, 175, 199, 200, 202 y 218 de la L.S.A., por incumplimiento de formalidades.
También estos motivos tienen que ser desestimados, porque: analizan nuevamente la prueba, refiriéndose a la Auditoría de Coopers and Lybrand, emitida respecto a ejercicios anteriores, al igual que hacen con la de Carvajal y Cía o con el informe pericial del Profesor Mercantil D. Juan Ignacio , pero sin haberse formulado motivo alguno por error en la valoración de la prueba y ni siquiera citar como infringidos los arts. 632 de la LEC, en relación con los arts. 1242 y 1243 del C.civil, para afirmar la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana, o que el fallo acoja solamente de modo parcial un informe que debe estimarse en su integridad, supuestos en los que, aunque con extremada cautela, se ha integrado el factum,siquiera sean contadas las ocasiones en que así se ha realizado, pues siempre se huye de convertir la casación en una nueva instancia en la que esté abierto el campo valorativo de las pruebas; si tampoco se alegan como infringidos los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución; si se aducen ahora preceptos no citados en la demanda, se pretende atacar hechos inconcusos, se cumple la finalidad primordial de conocer la situación de la sociedad y de la sentencia recurrida se desprende una actuación de la recurrente contraria al principio de la buena fe, como comportamiento justo, honrado y leal, es llano que, cual se viene repitiendo, también estos motivos han de ser desestimados y con ellos el recurso en su integridad.
SEXTO.- Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Pujol, en representación de "Damas, S.A.", contra la sentencia dictada, en 27 de marzo de 1992, por la Audiencia Provincial de Badajoz; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
