Sentencia Civil Nº S/S, T...io de 1995

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18/07/1995

Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3268/1991 de 18 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079110011995101811

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4301

Resumen:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandado sobre declaración de derechos; la Sala señala que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al aducir que la misma ha decidido sobre una acción no ejercitada, y lo que debería haber resuelto es sola y exclusivamente si hubo engaño del esposo hacia la esposa para poner a nombre de ambos la titularidad de los valores objeto de la litis.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, no compareciendo su Letrado en el acto de la vista; siendo parte recurrida Dª Susana , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, y asistida del Letrado D. Rufino Segura Arnandis.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Susana , contra D. Carlos Manuel , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a la parte demandada a reconocer la titularidad exclusiva de la actora de las obligaciones subordinadas adquiridas a Cajasur premencionadas con condena asimismo en costas, gastos e intereses presupuestados en seiscientas mil pesetas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia absolviendo a su representada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por Dª Susana y en su nombre y representación por el Procurador Sra. Peralbo Alvarez de los Corrales contra D. Carlos Manuel debo absolver y absuelvo al expresado demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición en costas al actor".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Susana y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba, en los autos de juicio de menor cuantía número 230 del año 1989, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, dictamos otra por la que estimando la demanda presentada por la ahora apelante, Dª Susana , contra D. Carlos Manuel , declarar y declaramos que la actora es propietaria con carácter exclusivo de las obligaciones subordinadas adquiridas a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba (Cajasur), que se describen en la demanda, condenando al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de D. Carlos Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia.- SEGUNDO: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del art. 1692.5º LEC derivada de la indebida aplicación al caso del art. 1346.3 del Código civil.- TERCERO: Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del art. 1692.5º LEC debida a la violación por inaplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1355 del Código civil en relación con los arts. 1323, 1361 y concordantes del mismo Código".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de Julio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Susana demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a su esposo D. Carlos Manuel , con quien estaba casada en segundas nupcias y en el momento de la demanda en trámite de separación judicial contenciosa. Manifestaba la actora que con dinero privativo había adquirido 141 Obligaciones Subordinadas del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba; que por maquinaciones de su esposo y sin darse cuenta de lo que hacía, dada su avanzada edad, procedió a efectuar el depósito de las susodichas obligaciones bajo titularidad conjunta con aquél; y que habían sido inútiles los esfuerzos para llegar a un arreglo amistoso. Por ello, invocando como preceptos dedicados al fondo del asunto los arts. 1261.1º, 1265, 1266, 1278, siguientes y concordantes del Código civil, solicitaba que se condenase al demandado al reconocimiento de la exclusiva titularidad de la actora de las referidas Obligaciones más al pago de costas, gastos e intereses legales.

El demandado solicitó la absolución de la demanda, alegando que fue su esposa quien por libre voluntad quiso "que las referidas obligaciones subordinadas se pusiesen a nombre de ambos cónyuges, y que figurasen como titulares los esposos", y que "por consiguiente, se trata de una donación que la esposa hizo de la mitad de sus propios bienes, o sea la mitad del importe en metálico, para invertirlos en los referidos títulos obligaciones subordinadas Cajasur por mitad entre ambos".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por no considerar probada las coacciones y maquinaciones del demandado, que fue la actora la que por acto de su voluntad libre y después de ser informada por la entidad bancaria, optó por fijar la titularidad compartida, lo que implica un acto de liberalidad.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia la revocó, estimando de su propiedad exclusiva los valores, pues no se había probado más que la puesta a nombre de los dos de su titularidad, no que existiese una donación de la mujer al marido, y el hecho de poner a nombre de ambos el depósito de los valores no implica transmisión de dominio sobre ellos.

Contra la sentencia de la Audiencia el demandado ha interpuesto el recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359 LEC por incongruencia del fallo con la acción ejercitada, que no fue otra que la existencia de un vicio de la voluntad (maquinación, dolo).

El motivo se estima. La escueta demanda iniciadora de este procedimiento pone de relieve que la actora (hoy recurrida) ejercita una acción de anulabilidad por haber sido, según ella, engañada por su esposo para poner a nombre de ambos la titularidad de los valores que se cuestionan. Por otra parte, el demandado no ha reconvenido solicitando que se declarase que su esposa le hizo la donación de la mitad del dinero privativo de ella para comprar conjuntamente los títulos, sólo ha pedido la absolución de la demanda. Así las cosas, el único punto litigioso que la sentencia debió resolver era el de si existió o no maquinación viciante de la voluntad de la actora, no si hubo o no donación de ella al esposo, declaración que no ha sido solicitada por nadie, o los efectos jurídicos que produce el depósito conjunto de unos valores. En suma, la sentencia ha incurrido en una incongruencia "extra-petita", decidiendo sobre una acción no ejercitada, y lo que debería haber resuelto es sóla y exclusivamente si hubo engaño del esposo para hacer ese depósito en común.

TERCERO.- La acogida del primer motivo hace innecesario el estudio de los restantes, que nada tienen que ver con el tema planteado, y obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a que esta Sala actúe como órgano de instancia respecto a la apelación que se planteó.

No existen en autos prueba alguna de las maquinaciones de que se queja la actora, por lo que ha de confirmarse que por su propia y libre voluntad los valores adquiridos se pusieron a nombre de ambos cónyuges, sin que haya lugar a pronunciarse sobre cualquier otra cuestión que se derive acerca de la propiedad de tales valores, que no constan más que depositados a nombre de la actora y del demandado. Todo esto conlleva la confirmación del fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia, pero por otras razones distintas. Se aprecian en la conducta de la actora motivos que hacen que el ejercicio de su acción sea comprensible, sin que haya sombra de mala fe ni de temeridad, por lo que no se le imponen las costas de la demanda y apelación (arts. 523 y 896 LEC). Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de septiembre de 1991, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba de fecha 3 de octubre de 1989, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Con condena en costas a la apelante en esa alzada. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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