Última revisión
27/07/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3839/1992 de 27 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995101667
Núm. Ecli: ES:TS:1995:4468
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo (Madrid), el 20 de Octubre de 1992, recaía en autos de menor cuantía nº 191/90, sobre declaración de herederos, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Lucas , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moreno Gómez; contra Dª Estela , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Olivares Santiago. Señalándose para la celebración de votación y fallo el día 21 de Julio de 1995, fecha en que ha tenido lugar.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Lucas , formalizó recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 22 de Junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo (Madrid), recaída en autos de menor cuantía nº 191/90, sobre declaración de herederos, seguidos a instancia de D. Lucas , contra Dª Estela , suplicando a esta Sala Primera que, en su día, dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, procediendo a fijar fianza en cuantía que se estime oportuna, a tenor de la cuantía litigiosa que es de 2.000.000,- de pesetas (dos millones de pesetas), conforme al artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictámen obrando el mismo unido al rollo de Sala, y que aquí se da por reproducido.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 22 de Junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo, en procedimiento de menor cuantía nº 191/90, en cuya sentencia, luego de desestimar la demanda de oposición formulada en nombre de D. Lucas , se declaró a Dª Estela , "única y universal heredera de su esposo fallecido D. Carlos María ", argumentando, el recurrente en revisión, la concurrencia, en la sentencia sometida a este proceso especial, de la circunstancia 4ª, in fine, del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Hecho Octavo y Fundamento de Derecho IV de la demanda) fundamentación inviable ante la comprobación de que, en ningún extremo de su criterio inicial ni a todo lo largo del proceso el demandante ha expuesto en qué consiste la maquinación fraudulenta determinante de la sentencia impugnada, ya que la actuación en que, según el propio escrito, se hace radicar el fraude, al no ser otra que la de haberse "comprobado la falsedad" de la afirmación de la actora, en el juicio seguido ante el Juzgado de primera instancia de haber contraído matrimonio con el heredero del aquí recurrente el 13 de Septiembre de 1987, esto es, años antes de su fallecimiento ocurrido el 3 de Enero de 1990, integraría en su caso la concurrencia de la circunstancia 2ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de invocación sometida a la inexcusable prueba de haberse apreciado judicialmente tal falsedad (S.s. del 13 de Diciembre de 1963, 8 de Febrero de 1964, 13 de Abril de 1981 y 20 de Septiembre de 1987), probanza que ni se ha hecho ni es siquiera aludida en el procedimiento de revisión en curso, el cual no es sino un intento de reproducir, en esta vía especial, las mismas cuestiones discutidas en el procedimiento en que recayó la sentencia que se impugna, olvidando que los vicios en que la revisión ha de basarse han de ser, en todo caso ajenos a aquel proceso (S.s. del 26 de Noviembre de 1981, 14 de Julio y 26 de Septiembre de 1986, 16 de Enero de 1989, 5 de Octubre de 1990, y las en ellas citadas), constituyendo circunstancias desligadas formal y materialmente de él, de suerte que respecto del mismo constituyan propias novedades ya sean de existencia ó de conocimiento.
SEGUNDO.- El razonamiento que se expone, conlleva la declaración de improcedencia de la revisión solicitada, con efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS IMPROCEDENTE LA REVISION PRETENDIDA por la representación procesal de D. Lucas , respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo (Madrid), de fecha 22 de Junio de 1992; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

