Última revisión
10/11/1995
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 664/1992 de 10 de Noviembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079110011995101945
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5649
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos ha sido interpuestos respectivamente por DON Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, no asistiendo al acto de la vista su Letrado; y por las Sociedades "CARNOT, S.A.", "SUMINISTROS Y MONTAJES ESPECIALES, S.A. (SUYME)", "HERRAMIENTAS PARA MONTAJES Y CONTRATAS, S.A. (HEMYC, S.A.)" y "SIREMA, S.A.", representadas todas ellas por el también Procurador de los Tribunales D. José Ramón-Gayoso Rey asistidas del Letrado D. José-Antonio García-Trevijano Garnica.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jose Ramón , contra "CARNOT, S.A., HEMYC, S.A., SIREMA, S.A. y SUYME, S.A.", sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia de acuerdo con sus peticiones" .- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia de acuerdo con sus peticiones".-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, dictó sentencia de fecha 24 de enero de 1991, con el siguiente FALLO: "Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de SUYME, SIREMA, HEMYC, y entrando a conocer del fondo del asunto.- 1). Absuelvo a HEMYC, SUYME y SIREMA de la pretensiones contra ellas dirigidas.. 2). Condeno a CARNOT, S.A. a que abone al actor la cantidad de setecientas veintidós mil quinientas pesetas por los honorarios devengados.- 3). Absuelvo a CARNOT, S.A. del resto de los pedimentos contra ella dirigidos.- 4). Las costas de las entidades absueltas serán satisfechas por el actor, de las restantes cada parte asume las suyas y las comunes por mitad entre CARNOT y el actor".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Ramón y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía nº 136/89 de que dimana el presente rollo, la cual revocamos, condenando además de a CARNOT, S.A., a las empresas HEMYC, S.A. SIREMA, S.A. y SUYME, S.A. solidariamente al pago de la cantidad de un millón y medio de pesetas en concepto de honorarios devengados por el actor, y confirmando la resolución recurrida en los demás pronunciamientos, a excepción de las costas respecto de las cuales no se hace especial pronunciamiento de las devengadas en primera instancia, ni de las de esta alzada".
TERCERO.- El Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación de D. Jose Ramón , interpuso recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 16 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3 inciso primero de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de los actos, y garantías procesales, habiendo producido indefensión. Infracción del art. 359 párrafo 1º LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3 inciso 1º LEC: Infracción del art. 359 párrafo 1º LEC y arts, 1100 y 1101 del C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.3 inciso 1º LEC. Infracción del art. 359 LEC en relación con el art. 120.3 C.E.-CUARTO: Al amparo del art. 1692.4 LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador al resultar contradichos por otros elementos probatorios - QUINTO: Al amparo del art. 1692.4 LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador al resultar contradichos por otros elementos probatorios.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.4 LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestra la equivocación del juzgador al resultar contradichos por otros elementos probatorios.- SÉPTIMO: Se formula al amparo del art. 1692.4 LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador al no resultar contradichos por otros elementos probatorios.- OCTAVO: Se formula al amparo del art. 1692.5 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse los arts. 1.1 y 3; 1258 y 1287 del C.c., en relación con el art. 56.1 del Estatuto General de la Abogacía".
Asimismo el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en representación de las entidades "CARNOT, S.A.", "SUMINISTROS Y MONTAJES ESPECIALES, S.A. (SUYME, S.A.)", "HERRAMIENTAS PARA MONTAJES Y CONTRATAS, S.A. (HEMYC, S.A." y "SIREMA, S.A. interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, basándose en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Amparado en el art. 1692.5 LEC, en cuanto a la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial clara, constante y consolidada, de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.- SEGUNDO: Amparado en el art. 1692.5 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1282 C.c., que obliga a que se acuda a los hechos coetáneos o posteriores de las partes a fin de conocer el alcance de los contratos.- TERCERO.- Amparado en el art. 1692.5 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 5B) de la Ley 18/1982, sobre agrupaciones de empresas, el art. 116 2º párrafo del Código de comercio, y el art. 9.3 de la Constitución.- CUARTO: Amparado en el art. 1692.4 LEC, en cuanto la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba, error derivado de los documentos núms. 29, 68 a 74 y 124 acompañados a la demanda, así como a 1 a 5 acompañados al escrito de contestación, documentos que demuestran la equivocación del Juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios.- QUINTO: Amparado en el art. 1692.5 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1257 C.c., que limita los efectos de los contratos (en este caso el encargo de asesoramiento jurídico) a las partes que lo otorgan y a sus herederos.- SEXTO: Amparado en el art. 1692.5 LEC, en cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución, que contempla el derecho a que las resoluciones judiciales sean motivadas y resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes. El motivo se esgrime también por la vía del art. 1692.3 LEC por si se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión.- Este motivo se esgrime sólo por CARNOT, S.A., el cual fue desestimado en el trámite de admisión del recurso.- SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.- Caso de que se estime el presente recurso, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715.4 de la LEC, debe efectuarse pronunciamiento sobre las costas de acuerdo con las reglas generales".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de Octubre de 1995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
COMÚN A LOS DOS RECURSOS.- D. Jose Ramón , demandó a las sociedades "CARNOT, S.A.", "SUMINISTROS Y MONTAJES ESPECIALES, S.A. (SUYME, S.A.)", "HERRAMIENTAS PARA MONTAJES Y CONTRATAS, S.A. (HEMYC, S.A.)" y "SIREMA, S.A.", en súplica de que fueran condenadas al pago de 24.464.000 ptas, más intereses legales y costas, correspondiendo 14.700.000 ptas a la minuta por sus servicios profesionales, 1.764.000 ptas al IVA y 8.000.000 ptas a daños y perjuicios ocasionados por el impago de la minuta.
El Juzgado de 1ª Instancia condenó a CARNOT, S.A. al pago al actor de la suma de 722.500 ptas por los honorarios devengados, absolviéndola del resto de las peticiones de la demanda, y a las demás sociedades demandadas las absolvió por completo. En grado de apelación, la Audiencia revocó en parte la sentencia, pues además de a CARNOT, S.A., condenó solidariamente a las sociedades que fueron absueltas al pago a D. Jose Ramón de la cantidad de 1.500.000 ptas por honorarios devengados.
Contra la sentencia de la Audiencia se han interpuesto los recursos de casación que se pasa a examinar.
A) RECURSO DE D. Jose Ramón .
PRIMERO.-Los tres primeros motivos, al amparo del art. 1962.3º LEC, aducen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión. Dicho quebrantamiento se produce por falta de motivación en la sentencia recurrida que justificase la condena de las sociedades demandadas a pagar en concepto de honorarios profesionales la cantidad que señala, distinta de la peticionada, por lo que no es clara y precisa en sus términos, infringiéndose el art. 359, párrafo 1º, LEC; igualmente se infringe por la misma causa ese precepto y los arts. 1100 y 1102 C.c., en cuanto que la Audiencia sentenciadora omite todo pronunciamiento sobre intereses de demora; y, por último, también se estima infringido el susodicho art. 359, párrafo 1º, en relación con el art. 120.3 de la Constitución, al faltar en la sentencia recurrida motivación por la que se rechaza el importe de la factura presentada por Omikron Internacional, S.A.
El motivo primero se desestima porque la falta de claridad y precisión de la sentencia, que es lo que pudiera legitimar la infracción del art. 359, párrafo 1º, LEC, no se ve por parte alguna. La hipotética falta de motivación nada tiene que ver con el tan citado precepto procesal, sino, en su caso, con el art. 24.1 de la Constitución, ya que impide u obstaculiza la utilización por el justiciable de medios de defensa contra la sentencia, pero siempre sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional restrictiva en la conceptuación de la motivación (sentencia 181/1993, de 31 de mayo, Sala 1ª, y las que cita). Aún prescindiendo del defecto casacional del motivo, es obvio que no ha existido la acusada falta de motivación; basta leer atentamente el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida para apercibirse de que la cifra en que valoró el servicio profesional del recurrente la obtuvo del examen de pruebas testificales y documentales.
El motivo segundo incurre en el defecto casacional de citar como infringidos preceptos sustantivos que, según el recurrente, le dan derecho al cobro de intereses de demora, cuando lo único que puede ser examinado en aquel ámbito casacional (que el propio recurrente ha acotado) es la congruencia del fallo con las peticiones deducidas en el "suplico" de los escritos rectores del proceso. Pero como se cita también como infringido el art. 359, párrafo 1º, LEC, que impone el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, y consta en la "súplica" de su demanda que el recurrente pidió intereses legales de demora, es obligado el análisis de si el fallo recurrido ha dado respuesta a esta petición. La contestación procedente es la afirmativa, puesto que la sentencia de la Audiencia confirma la de primera instancia excepto en los puntos en que la revoca, y tal sentencia había desestimado los pedimentos de la demanda, salvo el de la condena al pago de los servicios profesionales del actor. Esa desestimación abarca evidentemente la petición de intereses legales moratorios, por lo que por la confirmación antedicha que realiza la Audiencia, y no hallarse comprendido el pedimento de los intereses legales entre los extremos revocados por su sentencia, no puede tacharse de incongruente, lo que acarrea la desestimación del motivo.
El motivo tercero se desestima porque en la sentencia (fundamento jurídico 3º) se manifiesta el juicio que merece a la Sala sentenciadora el informe de Omikron Internacional, S.A.; "en atención a la breve memoria realizada por la misma", y lo tiene en cuanta para fijar la cifra global de honorarios profesionales como una partida más del mismo modo que el recurrente lo hizo en su minuta, en la que no figura más que como uno de sus conceptos, junto con los viajes, estancias, etc. No se da en consecuencia, esa falta de motivación de la que se queja el recurrente, quien vuelve a incurrir en el mismo defecto casacional resaltado al rechazarse el motivo primero. Que no esté conforme con la valoración de la Audiencia sentenciadora es otro tema, ajeno a la falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, al declarar la sentencia recurrida que hubo varios borradores de contrato entre las sociedades demandadas e IRSUSA antes del que figura en autos como documento número 4, cuando la realidad es que no hubo más proyecto de contrato que el que recoge tal documento, es decir, "IRSUSA no presentó -se lee textualmente en el motivo- ningún proyecto de contrato con anterioridad al 19-4-88, y que desde dicha fecha, el actor D. Jose Ramón , intervino en todos y cada uno de los proyectos de contrato presentados".
El motivo se desestima por su completa inutilidad respecto al tema litigioso planteado entre las partes. Cualesquiera que fuesen las negociaciones entre IRSUSA y las empresas demandadas y los documentos en que los plasmasen, lo cierto es que la sentencia recurrida no valora más que la actuación profesional del recurrente a partir del contrato inicialmente elaborado por IRSUSA, que es precisamente el indicado en el motivo.
TERCERO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba, pues el recurrente no se limitó al asesoramiento jurídico de un contrato -que cuyos aspectos estaban ya determinados de antemano-, "sino que lo fue para dirigir -dice- la negociación y conseguir la firma de un contrato que las codemandadas habían sido incapaces de conseguir...".
El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en cientos y cientos de sentencias, la de que la casación no es una tercera instancia en la que el Tribunal Supremo no pudiera revisar y valorar "ad libitum" las pruebas practicadas, por lo que sólo es dable un motivo de casación fundado en el ordinal cuarto (anterior a la reforma de 1992) si existe un documento litero-suficiente, en el sentido de que por sí mismo, sin necesidad de deducciones ni en relación con otros instrumentos probatorios, manifiesta lo contrario de lo declarado en la sentencia que se recurre, no siendo aptos a estos efectos los documentos examinados y valorados en la instancia, ni la constancia documental de otras pruebas efectuadas en el proceso, pues si se discrepa de la valoración obtenida, ha de encauzarse el motivo de casación por la vía del ordinal quinto, con cita de la norma valorativa de la concreta prueba que se haya infringido, razonando por qué y cómo lo ha sido. Nada de esto se hace en el motivo que se rechaza, en el que no se atiende al resultado de la prueba testifical y documental en el que la Audiencia se basa, sino que se sientan otras conclusiones distintas simplemente. Tampoco hay reseña de ese documento litero-suficiente, sino remisión a otros obrantes en autos que el recurrente interpreta de manera favorable a su tesis.
Aparte de ello, ha de resaltarse que el recurrente omite que la Sala de Apelación ha tenido en cuenta para la fijación del precio de sus servicios su actividad negociadora. Así, en su fundamento jurídico tercero menciona concretamente "la documentación obrante en autos aportada por el demandante sobre negociación, contactos, viajes realizados, así como las cartas dirigidas por el mismo a IRSUSA".
CUARTO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba al no atribuir a la negociación del actor la ventaja económica que cifra en unos ciento cincuenta millones de pesetas, ni tampoco el lograr que el IVA del contrato fuese por cuenta del comprador.
El motivo se desestima por incurrir en los mismos defectos casacionales del anterior. En realidad, lo que aquí se plantea es la valoración de unos servicios profesionales que, ante la falta de precio convenido, ha de ser realizado en la instancia de acuerdo al material probatorio, no por este Tribunal Supremo. Falta, pues, todo documento litero-suficiente que apoye las pretensiones del motivo.
QUINTO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba porque niega indemnización de daños y perjuicios pese a estar probado que las demandadas no quisieron pagar la minuta de honorarios del actor con pretextos que se tildan de falsos, lo que ha supuesto una pérdida de imagen y prestigio para su bufete.
El motivo se desestima por las mismas razones que los dos anteriores. Además, es doctrina consolidada de esta Sala, contenida en multitud de sentencias, la de que no basta para obtener indemnización por daños y perjuicios invocar un hecho susceptible de producirlos, sino demostrar la realidad de tales perjuicios, aunque su cuantificación quede para ejecución de sentencia. Por otra parte, si a lo que el recurrente se refiere es al daño moral, no cabe apreciarlo por el mero hecho de que el cliente se niegue a pagar una minuta que le presenta su letrado por considerarla exagerada.
SEXTO.- El motivo octavo, al amparo del art. 1692.5º LEC, cita como infringidos los arts. 1.1 y 3, 1258 y 1287 C.c., en relación con el art. 56.1 del Estatuto General de la Abogacía. En función de estos preceptos, afirma el recurrente que la fijación de sus honorarios debió hacerse conforme a las pautas de comportamiento para actuar en equidad, mientras que la Audiencia prescindió de ellos, incluso de la existencia en autos del informe pericial emitido por el Colegio de Abogados "que si bien no es preceptivo, si es orientador en concepto de mínimos".
El motivo se desestima. No indica qué normas legales precisas y concretas debió seguir la Audiencia para fijar sus honorarios, pues la que se citan como infringidas son evidentemente impropias por su generalidad. Tampoco estaba obligada a la aceptación de la cifra dada por el I.C. de Abogados de Castellón (al que el motivo se reenvía), pues si bien sus informes son de especial interés para la fijación de la minuta de letrados, lo son a título orientativo exclusivamente, siendo de destacar que las que da para el caso litigioso (1.741.680 ptas ó 2.612.520 ptas) no se alejan de la que establece la Sala de Apelación (1.500.000 ptas. Desde luego, muy distanciadas ambas del importe de la minuta que el recurrente pretende cobrar a las demandadas (14.700.000 ptas). El informe del I.C. de Castellón se emitió, no a la vista del caso litigioso concreto, sino exponiendo el criterio general del Colegio sobre redacción de contratos.
SÉPTIMO.- La desestimación de sus motivos implica la desestimación del recurso interpuesto por DON Jose Ramón y la condena en costas en el mismo al recurrente.
B) RECURSO DE "CARNOT, S.A.", "SUMINISTROS Y MONTAJES ESPECIALES, S.A.
(SUYME, S.A.)", "HERRAMIENTAS PARA MONTAJES Y CONTRATAS, S.A. (HEMYC, S.A.)" y "SIREMA, S.A.".
PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, se esgrime por todas las recurridas excepto "CARNOT, S.A.", y acusa infracción de la doctrina de los actos propios al condenar a las cuatro sociedades solidariamente al pago de la minuta al actor, siendo así que contrató exclusivamente CARNOT, S.A. sus servicios profesionales, la minuta la pasó a ella, y con ella exclusivamente se sucedieron las incidencias extrajudiciales respecto a su impago. Con ello, siendo abogado en ejercicio y que reclama además por una labor perfecta y claramente conocida por él, "prefijó con absoluta claridad cual era el objeto de su minuta y la persona deudora, y lo reiteró después por carta. Ha sido sólo después de todo ello, al ejercitar la acción judicial, cuando por primera vez se decide a actuar contra las cuatro sociedades, es decir, actúa contra sus propios actos. Y para "vestir su pretensión" acude a argumentar sobre la base de un hecho posiblemente cierto: la comunidad de intereses, pero ajeno por completo al caso. Pero sólo una de las Sociedades contrata, cuando ese contrato es un encargo de actuación profesional letrada, cuando el reclamante -que es conocedor de estos temas- dirige la minuta sólo a una de ellas, y así la requiere posteriormente por carta, creemos que no puede después en la vía judicial modificar sus actos propios para tratar de involucrar a las demás Sociedades del grupo económico. Por eso decimos que la inseguridad jurídica que ello comportaría ante cualquier deuda de una Sociedad integrada en un grupo sería total y absoluta".
En realidad, en este motivo las sociedades recurrentes que lo formulan vuelven a plantear de la cuestión de su falta de legitimación pasiva "ad causam", basadas en que ellas no contrataron ni con el actor sus servicios profesionales ni fueron parte en el contrato en que el mismo intervino. La Audiencia sentenciadora, en contraste con la sentencia de primera instancia, consideró que no carecían de legitimación, "dada la existencia de una voluntad por parte de las demandadas de obligarse, al considerar patente que las mercantiles referidas se encontraban ligadas por una comunidad de intereses que a todas ellas afectaba y beneficiaba" (fundamento jurídico in fine). Sin embargo, lo cierto, evidente y probado es que el actor sólo contrató con CARNOT, S.A. y para nada se dirige a las otras cuando reclama su minuta, ni se ha dado por probado que aquella sociedad actuase en representación de esta últimas. Así las cosas, falta todo apoyo legal para justificar una acción contra ellas por razón del pago de unos servicios profesionales que no aparecen que hayan sido solicitados por las recurrentes. El aludir a un grupo que en el orden económico opera como tal grupo en modo alguno hace a una sociedad que lo integra responsable de las deudas de las demás, ni puede entenderse que por ese solo hecho del funcionamiento de facto como grupo, los contratos que haga uno de sus componentes deben considerarse como contratos de todos los demás.
Por todo ello el motivo se estima, y por lógica derivación el segundo, tercero y quinto, haciendo además inútil el examen del cuarto.
Todos se refieren, en esencia, al mismo tema planteado en el que es objeto de estimación.
SEGUNDO.- El motivo sexto, al amparo del art. 1692.5º LEC, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución por falta de motivación de la decisión de la Audiencia. Se esgrime también por la vía del art. 1692.3 LEC, por si se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión.
El motivo, construido con laudable técnica casacional, no puede estimarse. En él vuelve a suscitarse el tema de la falta de motivación del fallo recurrido, en cuanto a la elevación del monto indemnizatorio a cuyo pago se condena a CARNOT, S.A. respecto del que señaló la sentencia de primera instancia, y de la misma manera y por las mismas consideraciones que se expusieron en su momento al examinar el recurso del actor, que también alegaba falta de motivación por la Audiencia para fijar el precitado monto y no otro mas elevado, ha de rechazarse que la sentencia recurrida incurra en el defecto que se le atribuye, ahora por CARNOT, S.A.
TERCERO.- La estimación de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso interpuesto por las sociedades SUYME, S.A., HEMYC, S.A. y SIREMA, S.A. obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el sentido de absolverlas de las peticiones de la demanda, confirmando en este extremo la sentencia de primera instancia, sin imponer al demandante las costas de la alzada en cuanto a ellas por la naturaleza eminentemente técnica del problema debatido.
En cuanto a las costas del recurso de casación, la Sala tiene en cuenta que bajo la apariencia de un solo recurso, en realidad se contienen dos; uno a cargo de SUYME, S.A., HEMYC; S.A. y SIREMA, S.A., y otro a cargo de CARNOT, S.A., hasta el punto de que en el susodicho único recurso los motivos que han sido estimados son los formulados expresamente por las tres primeras sociedades, y el sexto únicamente por CARNOT, S.A., que es el que se desestima. Además, la unión meramente formal de los recursos no puede ocultar la naturaleza contrapuesta de sus intereses, pues obviamente a CARNOT, S.A. le perjudican los cinco motivos (el recurso tiene seis) que han formulado SUYME, S.A., HEMYC, S.A. y SIREMA, S.A., pues tratan de obtener la liberación de su condena, dejando como sujeto de la misma exclusivamente a CARNOT, S.A.
Así las cosas, la Sala, aplicando el art. 1715.3 LEC, no impone las costas de un recurso a las sociedades absueltas, pero sí a CARNOT, S.A., al no haber prosperado el único motivo de impugnación que ha formulado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 16 de diciembre de 1991, condenando a dicho recurrente al pago de las costas del mismo. Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso interpuesto por las sociedades SUMINISTROS Y MONTAJES, S.A. (SUYME, S.A.), HERRAMIENTAS PARA MONTAJES Y CONTRATAS (HEMYC, S.A.) y SIREMA, S.A. contra aquella sentencia, por lo que debemos desestimar y desestimamos las peticiones de condena suplicadas contra ellas en la demanda, casando y anulando en este punto la condena de las mismas por la sentencia que se recurre, sin costas en la apelación ni en este recurso. Por último, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CARNOT, S.A. contra la tan repetidamente nombrada sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, condenándole al pago de las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
