Última revisión
10/04/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Rec 9/2002 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERRANO BONAFONTE, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 50297310002003100004
Encabezamiento
SENTENCIA
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Benjamín Blasco Segura
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Fernando Zubiri de Salinas
D. Manuel Serrano Bonafonte
Dª. Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat
Zaragoza a diez de abril de dos mil tres.
En nombre de SM. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 9/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 8 de marzo de 2002 en el rollo de apelación núm. 426/2000, dimanante de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 196/1999, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Huesca, en el que son partes, como recurrente, Dª. Gema , representada por la Procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamarro y dirigida por el Letrado D. Higinio Sorribas Saldes, y de la otra, como recurridos, Dª. María Esther , Dª. Laura , Dª. Amelia y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y dirigidos por el Letrado D. Lorenzo Torrente Rios.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Esther del Amo Lacambra en nombre y representación de Dª. Gema , presentó demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Dª. María Esther , Dª. Laura y su esposo D. Leonardo y Dª. Amelia , sobre nulidad de disposiciones testamentarias e impugnación de escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, ejercitando las acciones de nulidad, anulabilidad, petición de herencia y otras, en base a los hechos y fundamentos que se expresan en dicha demanda, suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando la demanda: "PRIMERO.- Se declare la nulidad de las disposiciones testamentarias 2ª y 3ª del testamento otorgado por D. Lucas ante el Notario de los de Huesca D. Manuel Montaner Latorre el 10-3-1984 con el 375 de su protocolo, y cualquier otra semejante de testamentos anteriores que hubiera otorgado el mismo que contravenga lo dispuesto en la escritura de capitulación matrimonial otorgada en Fiscal el 10-2-1941 ante el Notario de Boltaña D. David Mainar Pérez al n° 20 de su protocolo, en cuento a las fincas descritas en capítulos: SEGUNDO.- Se declare la nulidad, de la manifestación, aceptación y adjudicación tanto de los bienes descritos en los capítulos matrimoniales como del usufructo vidual (y su liberación de inventario y fianza) que recaiga sobre los mismos y de la liquidación de la sociedad consorcial con el causante, tal y como se realizó en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 23-6-1995 ante el Notario de Huesca D. Daniel Revuelta Revuelta al n° 1378 de su protocolo.- TERCERO.- Se adjudique en pleno dominio a la heredera universal, Dª Gema , en primer lugar, la totalidad de bienes inmuebles descritos en los capítulos matrimoniales y lo en ellos contenido o incorporado, condenando a los demandados al desalojo y entrega de la posesión de los mismos a su representada en el plazo prudencial que indique el Juzgado, apercibiéndoles expresamente de lanzamiento y entrega judicial a su costa de no hacerlo así, y en segundo lugar, se ordene la formalización de inventario sobre el resto de los bienes del causante, incluso consorciales, para su adjudicación a su representada como heredero universal en la titularidad de dominio y cuotas que conforme a derecho le corresponden.- CUARTO.- Se ordene la cancelación de todos los asientos o inscripciones registrales de los bienes descritos en los capítulos matrimoniales hechos a favor de los demandados que traigan causa de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 1995, autorizada por el Notario de Huesca D. Daniel Revuelta Revuelta al núm. 1378 de su protocolo, ordenando su subsiguiente inscripción registral a favor de su representada, y, para el caso de no ser posible dicha inscripción por haber dispuesto los demandados de alguno o algunos de los bienes o derechos entregados conforme a dicha escritura, se condene a los mismos al abono de su justa estimación, mas daños y perjuicios a concretar en ejecución de sentencia.- QUINTO.- Se condene a los demandados a entregar a su representada los frutos que los bienes descritos en capítulos y los que por cualquier otra causa le correspondieran produjeron o pudieron producir, bien desde la muerte del causante en 1987, si en la conducta de los demandados concurriese el dolo, bien desde la interposición de la presente demanda en caso contrario, y en ambos a concretar en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Se condene a los demandados a las costas del presente procedimiento".
Admitida la demanda y emplazada la parte contraria, ésta compareció en tiempo y forma haciéndolo en su nombre el Procurador de los Tribunales D. Manuel Bonilla Sauras, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derechos que expresó en su escrito, suplicando al Juzgado que "previa la tramitación legal correspondiente, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia en cuya virtud desestime la demanda presentada de adverso en lo que concierne a Leonardo por falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente para éste último, y de modo principal para los demás demandados, por las cuestiones de forma y fondo que se han hecho mención en el cuerpo de este escrito, desestime la demanda presentada, absolviendo a mis principales de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Después de los trámites legales, incluido el de prueba, que fue propuesta y admitida con el resultado obrante en las actuaciones, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de Leonardo y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gema contra Dª María Esther , Dª Laura y D. Leonardo y Dª Amelia , y Primero) Declaro la nulidad de la disposición testamentaria 3ª del testamento otorgado por D. Lucas ante el Notario de los de Huesca D. Manuel Montaner Latorre el 10 de marzo de 1.984 con el 375 de su protocolo, y cualquier otra semejante de testamentos anteriores que hubiera otorgado el mismo que contravenga lo dispuesto en la escritura de capitulación matrimonial otorgada en Fiscal el 10 de febrero de 1.941 ante el Notario de Boltaña D. David Mainar Pérez al n° 20 de su protocolo, en cuanto a las fincas descritas en capítulos.- Secundo). Declaro la nulidad de la manifestación aceptación y adjudicación de los bienes descritos en los capítulos matrimoniales tal y como se realizó en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada en 23 de junio de 1.995 ante el Notario de Huesca D. Daniel Revuelta Revuelta al n° 1378 de su protocolo.- Tercero). Adjudico a la heredera universal, Dª. Gema la propiedad de la totalidad de bienes inmuebles descritos en los capítulos matrimoniales, excepto las registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Boltáña, en que sólo se adjudica la nuda propiedad, y lo en ellos contenido o incorporado, condenando a los demandados al desalojo y entrega de la posesión de las fincas registrales NUM006 del Registro de la Propiedad de Boltaña y las fincas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , y NUM024 del mismo Registro a la actora en el plazo prudencial que se indique, apercibiéndoles expresamente de lanzamiento y entrega judicial a su costa de no hacerlo así. Cuarto). Ordeno la cancelación de todos los asientos o inscripciones registrales de los bienes descritos (fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , y NUM024 del Registro de la Propiedad de Boltaña, y de las fincas NUM000 y NUM001 del mismo Registro respetando en estas últimas el usufructo inscrito de Dª. María Esther ) en los capítulos matrimoniales hechos a favor de los demandados Dª. Laura y Dª. Amelia que traigan causa de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 1.995, autorizada por el notario de Huesca D. Daniel Revuelta Revuelta al n° 1378 de su protocolo, ordenando su subsiguiente inscripción registral a favor de la actora, y, para el caso de no ser posible dicha inscripción por haber dispuesto los demandados de alguno o algunos de los bienes o derechos entregados conforme a dicha escritura, se condena a los mismos al abono de su justa estimación, mas daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia.- Quinto). Condeno a los demandados a entregar al actor los frutos percibidos que los bienes descritos en capítulos y los que por cualquier otra causa le correspondieran produjeron desde la muerte del causante y los que produjeron o debieron producir desde la presentación de la demanda, a concretar en ejecución de sentencia.- Las costas de la Sra. María Esther se impondrán al actor y la mitad de las del actor a las codemandadas Sras. Amelia Laura y Sr. Leonardo ."
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Bonilla Sauras presentó escrito en nombre y representación de Dª. Amelia interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia; como quiera que la parte contraria había solicitado la ejecución provisional, dado el traslado oportuno al mencionado Procurador, éste contestó dentro de plazo oponiéndose a la misma, si bien en fecha 10 de julio de 2000 se dictó auto que acordaba la ejecución provisional de la sentencia de 14 de abril de 2000 interesada por la representación de Dª. Gema , previa prestación de fianza o aval por 40.000.000 ptas para responder de lo que perciba y de los daños, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte, resolución que fue recurrida en reposición por ambas partes y conferido el oportuno traslado se opusieron a los correspondientes recursos y por Auto de 14 de septiembre de 2000 se acordó desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bonilla y estimar parcialmente el interpuesto por la Procuradora Sra. Del Amo, confirmando en su integridad, excepto en el importe de la fianza o aval que se reduce a 30.000.000 pts.
Firme la resolución de fecha 14 de septiembre, no habiéndose verificado la fianza fijada, se acordó el emplazamiento de las partes por el término de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca a fin de que, si les conviniere, compareciese a usar de su derecho en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
CUARTO.- Comparecidas las partes en la Audiencia Provincial de Huesca y previos los trámites legales, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de apelación de Leonardo e Amelia , al que se adhieron Laura y María Esther , contra la sentencia de catorce de abril de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huesca que revocamos y, en su lugar, absolvemos a los demandados con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante Gema , cuyo recurso de apelación desestimamos con imposición de las costas causadas en esta alzada. No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso que se estima."
QUINTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Amo Lacambra, en nombre y representación de Dª Gema se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial; por Auto de 9 de abril de 2002 se denegó la preparación del recurso interpuesto, interponiendo dicha parte recurso de reposición previo al de queja; conferido el traslado oportuno a la parte contraria, ésta lo impugnó y por auto de 14 de mayo del mismo año se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto dicha resolución, y en su lugar resolver sobre la preparación del recurso de casación, procediéndose a determinar la cuantía del asunto. Una vez llevados a efecto los trámite legales para su determinación, por auto de 21 de junio del mismo año se declaró que a modo indicativo, la cuantía de este asunto es superior a 150.253.03 euros. Recurrido en reposición dicho auto e impugnado por la parte contraria, se ratificó el mismo por resolución de 10 de octubre de 2002; por providencia de 15 del mismo mes y año se tuvo por preparado recurso de casación.
La Procuradora Sra. Del Amo Lacambra en la representación dicha interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos: Primero, denuncia infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/99, Apartado 1º; de la Disposición Transitoria 7ª y 12ª de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 1.967; de las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del Código Civil; de los arts. 29, 49, 58, 59 y 62 del Apéndice al Código Civil de 1925; de los arts. 1326 y 1319 del Código Civil en la redacción de 1941; de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1.927; del art. 69 de la Ley Aragonesa de Sucesiones 1/1999 y de su art. 86; de los arts. 63.1 y 67.1 del Apéndice de 1.925; de la Disposición Transitoria 5ª de la Compilación de 1.967; de las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª de la Ley 3/1985; de los arts. 52 a 59 de la Compilación de 1.967; del principio "Standum est Chartae" y de los arts. 6.3 y 1.256 del Código Civil. Segundo, infracción al art. 6.3 del Código Civil; de los arts. 1265 en relación con el 997 y 1.269 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios; del art. 14 de la Constitución y del art. 1261 en relación con el 1275 y 1008 del Código Civil. Tercero, infracción del art. 59 de la Compilación de 1.967 y de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/1.985. Cuarto, infracción del art. 1957 y concordantes del Código Civil por infracción de las Normas reguladoras de la prescripción adquisitiva. Quinto, infracción legal sobre la necesidad de demandar al titular del derecho expectante de viudedad cuando se reivindican fincas de su cónyuge, sin cita de precepto alguno. Sexto, infracción de las Normas reguladoras de las costas con cita de los preceptos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por error se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo, y subsanado el mismo por Auto de 30 de diciembre 2002 se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Navarro en nombre y representación de Dª. María Esther , Dª. Laura , Dª. Amelia y D. Leonardo , presentó escrito compareciendo como recurridos, y en providencia de 22 de noviembre de 2002 se le tuvo por comparecido y parte y se nombró Ponente. En fecha 10 de enero se recibieron las actuaciones y por Auto de 23 del mismo mes se admitió a trámite el recurso, declarando la competencia de esta Sala y acordando dar traslado a la parte contraria por 20 días para formalizar oposición, de convenirle. La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro presentó escrito compareciendo como recurrente en nombre y representación de Dª. Gema , teniéndosele por comparecida y parte en fecha 13 de febrero. Dentro del plazo concedido, por la parte recurrida se presentó escrito de oposición y por providencia de 3 de marzo pasado se señaló para votación y fallo el día 2 de abril a las 11 horas, fecha en que se llevó a efecto.
Es Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Gema presentó demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huesca contra Dª María Esther , viuda, contra Dª Laura y esposo D. Leonardo y contra Dª Amelia , en la que hacía constar que su padre D. Lucas contrajo matrimonio con su madre Dª Clara el 17 de febrero de 1941 en la localidad de Broto, cuyo matrimonio solo hubo una hija, la actora, que nació el 24 de febrero de 1943 en Asín de Broto.
Antes de que sus padres contrajeran matrimonio, el 10 de febrero de 1941, fue otorgada escritura de capítulos matrimoniales en la que el padre de la actora, D. Lucas , fue instituido heredero universal de todos los bienes de sus padres D. Augusto y Dª Sandra . El 5 de enero de 1996 falleció la madre de la actora y el 12 de abril de 1955 su padre contrajo nuevo matrimonio con D. María Esther del que nacieron dos hijas: Dª Laura y Dª Amelia nacidas el 12 de agosto de 1955 y el 16 de agosto de 1961, respectivamente.
Aquella escritura de capítulos matrimoniales de 1941 dispuso en su pacto sexto que un hijo del matrimonio Augusto - Clara había de ser "heredero universal de todos los bienes de sus padres, sin perjuicio de poder dotar a los demás hijos que hubiere".
El Sr. Lucas , padre de la actora y de las demandadas, falleció en Huesca el 11 de noviembre de 1987, casado en segundas nupcias con la demandada Sra. María Esther . Ambos habían otorgado dos testamentos mancomunados, uno el 6 de febrero de 1978 y el último el 10 de marzo de 1984. En este testamento los cónyuges se reconocieron usufructo de viudedad universal sin obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, y D. Augusto legó a sus hijas Dª Laura y Dª Amelia en pago de la legítima paterna determinadas fincas, instituyendo heredera universal a su hija Dª Gema habida en su primer matrimonio.
El 23 de junio de 1995 actora y demandadas otorgaron ante Notario de Huesca escritura de manifestación, aceptación de herencia y legados y liquidación de sociedad conyugal con Dª María Esther ; todos los intervinientes aceptaron la herencia y procedieron a adjudicarse los bienes relictos.
Manifiesta la actora en su demanda que tras tal otorgamiento se interesó en la localización de los bienes de su difunta madre y fue entonces cuando se enteró de la existencia de los capítulos de 1941, que no habían sido referenciados ni en el testamento de su padre ni en la escritura de manifestación de aceptación de herencia, sin que tampoco estuvieran inscritos en Registro alguno. Asegura que tuvo conocimiento de su existencia cuando el 11 de mayo de 1999 obtuvo una copia expedida por el Notario de Boltaña.
Considera que el usufructo vidual a favor de la segunda esposa de su padre y los legados a favor de sus hermanas incumplen el pacto sexto de los capítulos de 1941 por cuanto recaían en bienes en que su padre había sido instituido heredero universal, entendiendo la actora que debe heredar la totalidad de los bienes que su padre había recibido de los suyos, interesando del Juzgado la nulidad de las disposiciones segunda y tercera del testamento de 1984 - referidas a los legados y usufructo universal- así como la nulidad de la manifestación, aceptación y adjudicación de herencia que suscribió por error al desconocer en aquel momento el contenido de los capítulos de 1941, peticiones que han quedado reflejadas en el antecedente primero de esta resolución.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Leonardo , defendiendo la corrección del testamento de 1984, afirmando que no vulneraba lo dispuesto en los capítulos de 1941, asegurando que la actora conocía perfectamente la existencia de dicha disposición testamentaria y que su pretensión iba en contra del principio de los actos propios. En definitiva interesaron la desestimación de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Huesca dictó sentencia cuyo fallo ha sido transcrito en el antecedente segundo de esta resolución, que fue apelada por actora y demandados dictándose por la Audiencia Provincial de Huesca sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva ha quedado también transcrita en el antecedente cuarto.
SEGUNDO.- La representación de los recurridos al oponerse al presente recurso, plantea tres causas de inadmisibilidad que habrán de ser examinadas por la Sala antes de pasar al estudio del fondo del recurso.
La primera de dichas cuestiones se refiere al "interés casacional" y sostiene que habiéndose inclinado la recurrente en el escrito de preparación del recurso por esta vía, al no referirse este proceso a ninguna de las materias especiales que posibilitan el acceso a este recurso por interés casacional, no se puede admitir por la vía escogida por la recurrente.
La segunda causa de inadmisibilidad invocada hace referencia a que los cauces de casación del artículo 477. 2.2° y 477. 2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes, y habiéndose elegido la segunda de las opciones no es posible articularlo al amparo de la primera, por razón de cuantía.
Finalmente, la tercera causa de inadmisibilidad hace referencia a la cuantía del procedimiento. Mantiene la parte que la cuantía quedó fijada en la suma de 4.640.000 pts en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de manera inalterable. Razona que al serie favorable a la actora la sentencia del Juzgado, nada dijo sobre cuantía y fue al conocer la sentencia de la Audiencia Provincial cuando se volvió a la valoración con el fin de lograr el acceso a este recurso extraordinario.
Es cierto que la parte actora al preparar el recurso de casación invocó el interés casacional como fundamento de la procedencia del recurso, sin embargo la Audiencia Provincial mediante auto de 9 de abril de 2002 denegó la preparación del mismo. Tal resolución fue recurrida en reposición con fundamento en el derecho constitucional de acceso a los recursos a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución Española; el recurso fue estimado por la Audiencia en auto de 14 de mayo de 2002 que acordó "procede determinar indicativamente la cuantía del asunto como mandaba el hoy derogado artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881". Fundamentaba esta decisión en que con la ley procesal derogada era posible que se llegara al trámite de casación sin estar determinada la cuantía y al haberse tramitado la primera instancia de este proceso bajo la vigencia de aquella ley adjetiva, acordó acceder a las peticiones de la actora.
Practicada la prueba que se estimó oportuna la Audiencia, mediante auto de fecha 21 de junio de 2002, fijó la cuantía a modo indicativo como superior a 150.253,03 euros (25.000.001 pts.) y tras la presentación del escrito interponiendo recurso de casación remitió los autos a esta Sala que admitió el recurso declarando su competencia para conocerlo al haberse acreditado que la cuantía del mismo permitía su admisión a trámite.
Por tanto procede la desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación de los demandados.
TERCERO.- Disconforme Dª. Gema con la sentencia que dictara la Audiencia Provincial de Huesca, interpuso contra la misma el recurso de casación que ahora se va a resolver, combatiendo la resolución mediante los seis motivos a que se ha hecho referencia en el antecedente tercero.
En el extenso escrito de interposición del recurso, en uno de sus apartados introductorios titulado "Objeto de la casación" se dice: "En el fondo el presente proceso que ahora se somete a casación tras la ligereza con que se ha resuelto en casación tras un estudio exhaustivo por el Juez de Instancia (único con inmediación en la declaración de los demandados), gira sobre instituciones tan genuinamente aragonesas como son los pactos sucesorios contenidos en capítulos matrimoniales, la institución de heredero de presente con ocasión de matrimonio sometida a condición de pacto sucesorio de heredero único y el respeto al principio "standum est chartae".- Ahora, en la presente casación, se va a discutir sobre la vigencia de los anteriores principios y los efectos legales que en nuestro ordenamiento tiene un incumplimiento de los mismos. Se va a discutir sobre si debe prevalecer el ordenamiento jurídico foral y los pactos establecidos entre quienes en ellos intervienen, o por el contrario los hechos consumados antijurídicos pueden consolidarse en nuestro derecho. Se va a discutir sobre si hay que dar a cada uno lo suyo conforme la ley imperativa, o si el engaño y la mentira deben prevalecer en caso de duda.- Esta parte lo tiene claro y por ello comparece ante este Tribunal de Casación, agotando todas las instancias tras la incomprensión jurídica del Tribunal de Apelación, quien ni siquiera ha querido conocer el fondo jurídico, como hizo el Juez de Instancia, que ahora se expone ante nuestro más alto Tribunal Foral.- Siguiendo un viejo aforismo jurídico español, por duro que resulte "Hágase justicia aunque se hunda el mundo". Dura lex, sed lex.- Este es el objeto del recurso".
Ante tal planteamiento introductorio no extraña que el recurrente haya confundido el recurso de casación con una tercera instancia.
Por ello, antes de pasar al examen de los motivos, es preciso hacer alguna puntualización con respecto al recurso de casación.
Cierto es que la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una simplificación de esta clase de recurso tanto en los motivos sobre los que cabe como respecto de su tramitación, pero ello no quiere decir que tal simplificación suponga el abandono de unas normas de estricta observancia. Una de ellas es que no se trata de una tercera instancia; su carácter de recurso extraordinario - tan distinto del recurso de apelación- obliga a quien recurre a la observancia de unas reglas mínimas ya desde el mismo momento del anuncio de su interposición, de suerte tal que el desconocimiento de ellas puede dar lugar a que la Sala que lo ha de resolver pueda decretar su inadmisión a trámite. El presente recurso superó la fase de admisión porque la Sala entendió que en dicho momento procesal el derecho a la tutela judicial efectiva primaba sobre interpretaciones restrictivas de las normas que regulan las exigencias del proceso. Así lo manifestó el Tribunal Constitucional, en sentencias 17/1985, 57/1985 y 81/1986, entre otras. Al hilo de esta doctrina la Sala considera que los requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones judiciales y de su conformidad con la justicia, y no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar su realización. Solo desde este prisma se admitió a trámite el recurso.
CUARTO.- Sin perjuicio de algunas precisiones fácticas que pudiera ser necesario hacer en adelante, debe partirse de los hechos que la Audiencia Provincial consideró probados y que son los siguientes: A) Con motivo de matrimonio concertado entre Lucas y Clara , los contrayentes y sus respectivos padres otorgaron capitulación matrimonial en Fiscal el 10 de febrero de 1941. En ella los padres de Lucas le instituyeron heredero universal de todos los bienes de ambos, muebles e inmuebles, presentes y futuros, con determinadas condiciones que, por lo que aquí interesa, cabe mencionar la reserva del usufructo, señorío mayor y administración de todos los bienes a favor de los instituyentes. Los bienes a que afecta dicha institución comprenden la nuda propiedad de los inmuebles sitos en Asín de Broto enumerados en la referida escritura. Por su parte, la contrayente aportaba al matrimonio, aparte de sus bienes en general, como dote inestimada la cantidad de quinientas pesetas, que en pago de sus derechos legitimarios paterno y materno, le prometía su padre para entregar el día del enlace. B) En el mismo instrumento, a continuación, los contrayentes pactaron su régimen matrimonial. En' concreto, convinieron en la cláusula sexta que "uno de los hijos de éste matrimonio, ha de ser heredero universal de todos los bienes de sus padres, sin perjuicio de poder dotar a los demás hijos que hubiere; y será nombrado a elección de dichos padres o del sobreviviente de ellos, y faltando ambos, lo nombrarán, con iguales atribuciones, los dos parientes a que se refiere la anterior cláusula". C) Este documento fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Boltaña el 6 de junio de 1941 (error en el original, en realidad 1946). D) Fruto de éste matrimonio nació Gema el 24 de marzo de 1943. Fallecida Clara el 5 de enero de 1946, Lucas contrajo nuevo matrimonio con María Esther el 12 de abril de 1955 del que nacieron Laura e Amelia . E) La inscripción en el Registro de la Propiedad de Boltaña de la extinción del usufructo al fallecimiento de los instituyentes, los padres de Lucas , tuvo lugar el 17 de noviembre de 1964. F) Con fecha 6 de febrero de 1978, Lucas y su esposa María Esther otorgaron testamento abierto, mancomunado. El 10 de marzo de 1984 otorgaron nuevo testamento abierto mancomunado, en el que, después de indicar cuales eran sus descendientes y su filiación, se legan recíprocamente los consortes testadores el usufructo universal, con relevación de prestar fianza y de formalizar inventario. A continuación, en la disposición tercera, "el testador ordena su sucesión así: lega en pago de legítima paterna a su hija Laura , la casa, huerto, pajar y era, y otra era llamada "de Acín" en Asín de Broto; y la mitad indivisa del piso en Huesca en PLAZA000 n° NUM025 , NUM026 . Lega por el mismo concepto de legítima paterna a su hija Amelia , el resto de la finca en término de Asín de Broto, excepto las llamadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", que serán para la heredera; y también para esta legataria la mitad indivisa del piso en Huesca en PLAZA000 n° NUM025 - NUM026 . Instituye heredera universal a su hija Gema ". Siguen otras disposiciones que no afectan al caso. G) Augusto murió el 11 de noviembre de 1987. H) el 23 de junio de 1995 la viuda y las tres precitadas hijas del fallecido procedieron a otorgar escritura de manifestación y aceptación de herencia. En dicho acto procedieron a la adjudicación de los bienes en los términos previstos en el testamento de 1984, haciendo relación de los que a cada una corresponde, con expresión de la procedencia de los mismos y del título de pertenencia. En concreto, y con relación a las fincas de Asín de Broto, se dice: "pertenecían al causante las fincas anteriormente descritas por institución de heredero que le verificó sus padres (sic) en escritura de capitulación matrimonial otorgada con motivo de su matrimonio con su primera esposa, Dª Clara , autorizada en Fiscal el día 10 de febrero de 1941 por el Notario de Boltaña, Don David Mainar Pérez, bajo el número 20 de su protocolo". El otro bien, el piso de Huesca, "lo adquirió el causante, constante su matrimonio con Dª María Esther , por compra(...) en escritura otorgada el 24 de junio de 1969...". Más adelante, en el apartado liquidación de la sociedad conyugal, disponen que a Dª María Esther en pago de su mitad en consorciales, se le adjudica el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda y la restante mitad indivisa pasa a formar parte de la herencia del causante. "Como el causante se casó en segundas nupcias, con la aquí compareciente, Dª María Esther , corresponderá a ésta, según la Compilación de Derecho Civil de Aragón, el usufructo de la mitad del caudal hereditario".
QUINTO.- Como quiera que la sentencia recurrida aplicó la doctrina de los actos propios para desestimar el recurso de apelación de Dª Gema , razones de método aconsejan examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso -"segunda infracción legal", dice el recurrente- en el que se entremezclan artículos del Código Civil que se consideran inaplicados, sentencias del Tribunal Supremo, aplicación indebida de los actos propios e infracción legal del principio constitucional de igualdad ante la Ley a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española.
1.- Comencemos por dar respuesta a la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución. La recurrente sostiene, sucintamente explicado, que: "la Audiencia Provincial de Huesca reprocha a mi mandante en la sentencia recurrida para desestimar su demanda el no haber tenido una diligencia o conocimiento, no solo superior a la que se mantuvo de contrario disponiendo de toda la documentación y que no le permitió aún así conocer el contenido de los capítulos y los pactos sucesorios, sino incluso superior a la exigible a los profesionales del derecho que han intervenido en el presente procedimiento y al "iura novit curia".
Ni la Audiencia "reprochó" a la actora falta de diligencia, ni mucho menos "exigió" que fuera superior no ya a la de los profesionales sino ni tan siquiera a la media exigible.
La igualdad regulada en el artículo 14 de la Constitución significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y además de proscribir tratamientos legales discriminatorios, veda a un mismo órgano judicial alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en situaciones sustancialmente iguales. Es tan copiosa la jurisprudencia constitucional en este sentido que huelga la cita concreta. En consecuencia, para determinar si este tipo de infracción existe o no, quien se crea perjudicado deberá acreditar que el órgano judicial se ha apartado de decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos análogos, y, además, que ese apartamiento sea arbitrario, es decir, que no obedezca a una deliberada y razonada modificación de criterios.
Nada de esto concurre en el presente caso. La Audiencia se ha limitado a valorar las pruebas que al proceso aportaron las partes, partiendo del enfoque que cada una de ellas tuvo por conveniente, sin que el órgano jurisdiccional tuviera la más mínima intervención y de ese conjunto de pruebas y alegaciones llegó a unas conclusiones en el correcto ejercicio de la misión de juzgar, sin que se aprecie el más mínimo atisbo de trato desigual o exigencia distinta.
No hay pues quebranto de norma constitucional.
2.- La deficiente formulación del motivo obliga a la Sala a suplir una labor que solamente incumbía al recurrente, para tratar de entender lo que se quiere decir.
En su desarrollo la parte impugnante refiere unos hechos que no han quedado acreditados en la Sentencia, con olvido de que la apreciación de la prueba es función del Tribunal de instancia y que por tanto los hechos, en principio, son inatacables. Cierto que en determinados supuestos la valoración de la prueba puede ser combatida en casación cuando se muestra que es arbitraria, ilógica o irracional, pero en estos casos resulta obligado para que tenga éxito la impugnación, citar la disposición concreta que contenga una norma valorativa que haya resultado infringida. Nada se ha hecho en tal sentido en este caso, por lo que las apreciaciones de la parte hacen supuesto de la cuestión al intentar sustituir, sin soporte alguno, la valoración imparcial del juzgador por criterios subjetivos e interesados.
La Audiencia fijó unos hechos que no han sido correctamente combatidos y a ellos debe atenerse esta Sala. Y entre tales hechos acreditados por el Tribunal "a quo" hay uno trascendente para la resolución de este recurso que en momento alguno ha sido atacado por la vía adecuada, hecho que dice: "la demandante otorgó el 23 de junio de 1995 la escritura de manifestación, aceptación y división de la herencia de su difunto padre con total conocimiento de causa".
Sostiene la recurrente que la aceptación y división de la herencia fue otorgada por error, al desconocer la existencia de los capítulos de 1941, por lo que considera infringido el artículo 1265 del Código Civil en relación con el 997 y el 1269 del mismo Código; ello quiere decir que su error fue producido por dolo, algo que no alegó en su demanda, atribuyendo a la contraparte y a su letrado maquinaciones en su perjuicio al ocultarle "la documentación necesaria para salir del error".
Abstracción hecha de su total conocimiento de causa al otorgar la escritura en 1995, la infracción denunciada no se sostiene.
El error, según nuestra jurisprudencia, para ser invalidante además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código Civil no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 de dicho Cuerpo legal (STS de 18 de febrero de 1994). Es inexcusable el error, como enseñara la STS de 4 de enero de 1982, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no merece esta protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. Recogiendo sentencias de 28 de febrero de 1974 y 18 de abril de 1978, la antes mencionada de 18 de febrero de 1994, dice que "...cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y la más reciente sentencia de 6 de noviembre de 1996 abunda en la misma idea al decir que "el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece, no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos que tal información le resulte fácilmente accesible".
Desde el fallecimiento de D. Augusto , padre de actora y demandadas, han venido disponiendo ellas de las fincas en la forma en que posteriormente se adjudicaron; el 28 de julio de 1989 la actora obtuvo una copia del testamento que su padre otorgó en 1984 y desde 1946 los capítulos de 1941 estaban inscritos en el Registro de la Propiedad de Boltaña; aún más, en el momento del otorgamiento de la aceptación de herencia de 1995, los capítulos matrimoniales se encontraban en el despacho del Notario, puesto que en lo menester se hizo referencia a ellos en tal escritura, y en ese momento mismo bien pudo la recurrente solicitar un aplazamiento de la firma hasta quedar debidamente impuesta, informada y asesorada del contenido y alcance de aquella disposición testamentaria, información y asesoramiento que a buen seguro el propio Notario autorizante le habría facilitado, pero sin embargo no tuvo reparo en proceder a la firma del documento. Por todo ello, en modo alguno puede invocarse la existencia de error y mucho menos el dolo que la recurrente atribuye indebidamente a la contraparte.
Lo expuesto nos conduce a afirmar que la aplicación que realizó el Tribunal de Instancia del principio de los actos propios resulta obligada y correcta en cuanto le llevó a afirmar que la recurrente actuó contra sus propios actos al pretender la nulidad de un testamento que aceptó con total conocimiento de causa y libertad, sin que pueda pretender que haya sobrevenido posteriormente circunstancia nueva sobre las que ya conocía y tuvo en cuenta al tiempo de la aceptación y división de la herencia de su fallecido padre.
Téngase en cuenta que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, al que incluso se hacía referencia en el texto de Las Partidas, supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y, asimismo, b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Sentencias, por todas y por citar entre las recientes, de 18 de enero de 1990; 5 de marzo de 1991; 4 de junio y 30 de octubre de 1992; 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993; 17 de diciembre de 1994; 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995; 21 de noviembre de 1996; 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998; 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 y 23 de mayo y 25 de julio de 2000 -.
Tales requisitos, que sin género de duda concurrieron en el comportamiento de la recurrente, conducen a Id desestimación del motivo que se examina y a la de los motivos primero y tercero que por su íntima conexión no precisan de análisis.
SEXTO.- En el motivo cuarto denuncia la recurrente "infracción legal por la sentencia recurrida de las normas reguladoras a la prescripción adquisitiva", entendiendo qué se ha infringido el artículo 1957 del Código Civil al no existir buena fe y justo título.
Este motivo debió ser inadmitido porque el recurso de casación se da contra el fallo y no contra los fundamentos o razonamientos jurídicos. La sentencia de instancia, a manera de "obiter dicta", dijo en su fundamento quinto que " a mayor abundamiento se habría producido la prescripción adquisitiva de los bienes por el transcurso de más de diez años desde el fallecimiento del testador....". Pero este razonamiento ningún alcance o influencia ha tenido en el fallo, por lo que aquella posible inadmisión inicial, necesariamente ha de convertirse ahora en causa de desestimación.
SEPTIMO.- En el motivo quinto se denuncia "infracción legal sobre la necesidad de demandar al titular del derecho expectante de viudedad cuando se reivindican fincas de su cónyuge".
La Audiencia consideró que no era necesario dirigir la demanda contra el Sr. Leonardo y estimó el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia del Juzgado.
La decisión del Tribunal de instancia fue correcta por cuanto los derechos en discusión en este asunto son de carácter hereditario y por ello privativos, por lo que la demandada Doña Laura podría disponer de ellos sin contar con el consentimiento de su marido, lo que la capacita para que pueda defenderlos en el proceso sin necesidad de que su esposo resulte demandado.
Esta excepción, como enseñara la STS de 31 de mayo de 1994, "ha de ser empleada con carácter restrictivo y debe quedar limitada no a razones de conveniencia procesal sino de necesidad lógico-jurídica devenida por la inescindibilidad de la relación jurídico material debatida". Criterio que fue recogido en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1996 que la resolución recurrida cita.
El motivo se desestima.
OCTAVO.- En el motivo sexto se denuncia infracción de las normas reguladoras sobre costas, citándose como infringidos los arts. 523 y 710 de la LEC de 1881, porque, a su entender, la Audiencia "no tenía jurisdicción sobre las costas de instancia y solo podía condenar en costas en la apelación en el caso que se hubiera confirmado o agravado la condena de la instancia".
Pero tal apreciación carece de fundamento.
La Audiencia estimó el recurso de los demandados y revocó la sentencia del Juzgado con lo que resultó desestimada íntegramente la demanda, luego era lógica la imposición de las costas al resultar rechazados los pedimentos de la actora. La misma resolución del Tribunal de apelación desestimó el recurso de la demandante, lo que necesariamente acarreaba la imposición de las costas correspondientes a este recurso, como así se hizo. Por último, la estimación del recurso interpuesto por las demandadas no supuso condena en costas a la actora. Todo ello lleva a esta Sala a proclamar la corrección de la sentencia de la Audiencia en este punto, y en consecuencia al perecimiento del motivo.
NOVENO.- La desestimación de todos los motivos lleva aparejada la del recurso, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora deberá abonar las costas causadas en este recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de casación num. 9 de 2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro en nombre y representación de Doña Gema , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 8 de marzo de 2002, resolución que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
