Sentencia CIVIL Nº 288/20...re de 2018

Última revisión
20/12/2018

Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 143/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 288/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100245

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3256

Núm. Roj: SJM MU 3256:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000277

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Matías

Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS

DEMANDADO D/ña. VOLVO GROUP ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCI A 288/2018

En MURCIA a quince de octubre de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 143/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº Matías, con Procuradora DOÑA REBECA PÉREZ MORALES y otra como demandada la mercantil 'VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.', declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la Procuradora DOÑA REBECA PÉREZ MORALES en nombre y representación de Dº Matías, se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra la mercantil 'VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.', en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Admitida la demanda, se dio traslado a la mercantil demandada, no contestando a la demanda a pesar de estar citado en forma, por lo que se le declaró en rebeldía.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2018 se acordó tener por recibido en este órgano judicial el precedente dictamen pericial, presentado por Matías, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC, unir al presente proceso dicho dictamen emitido por el perito Sr. Tomás al haber cumplido los requisitos exigidos de haberse anunciado en el escrito inicial y haberse presentado en tiempo hábil, al menos cinco días antes de iniciarse la audiencia previa en este proceso.

CUARTO. -Por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, en nombre y representación de la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. (en su condición de sociedad absorbente de Renault Trucks España, S.L.), con fecha 4 de julio de 2018 se personó en las actuaciones e interesó la nulidad de actuaciones de los presentes autos, y dándose previo traslado a la contraparte fue desestimado el incidente de nulidad por auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de los letrados de sendas partes procesales y de sus representaciones, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser admitida únicamente prueba documental y la pericial ya aportada, sin solicitarse su ratificación y renunciándose a las demás pruebas, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

PRIMERO. -Se ejercita en el presente pleito por Dº Matías acción de reclamación de daños y perjuicios derivado de incumplimiento irregular de contrato por competencia desleal frente a RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL. ( sociedad absorbida por la

mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA), y pretendiendo que se declare que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causándole un perjuicio de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), y que se le condene a la indemnización de dicha suma más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas.

Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que procedió a adquirir mediante leasing, de la mercantil RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL, concesionaria exclusiva para España de la marca de camiones RENAULT TRUCKS, en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012, los siguientes vehículos:

1. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM000, y matrícula .... BHC

2. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM001, y matrícula .... QWC

3. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM002, y matrícula .... CBL

4. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM003, y matrícula .... XDL

5. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM004, y matrícula .... VNV.

Que el precio de adquisición, CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), viene impuesto por la mercantil vendedora, aludiendo a que se trata de precios fijados por la empresa fabricante, con la particularidad de que la fijación de dicho precio excede en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), el importe del valor real de la cabeza tractora.

Que a través de los órganos correspondientes de la Unión Europea, se detectó la existencia de un cártel o agrupación de empresas fabricantes y vendedoras de cabezas tractoras de camiones, en concreto los fabricantes, Daf, Daimler- Mercedes, Iveco, Man, Renault-Volvo y Scania que tenían como finalidad el establecer un acuerdo unificado de precios, lo que fue sancionado por la Unión Europea, en resolución de 19 de julio de 2016, por la que declaro que las empresas indicadas, entre ellas la demandada ha llevado a cabo conductas de colusión contrarias a las normas de la libertad de competencia, imponiendo determinadas sanciones y abriendo la vía al ejercicio por parte de cada uno de los consumidores, y en razón a cada uno de los contratos suscritos, de la pertinente acción de reclamación de daños y perjuicios.

Y termina anunciando en su escrito de demanda la aportación en base al art. 337 de la LEC, de un informe pericial que afirma no poder acompañar a la demanda debido a la complejidad de su redacción.

Frente a dicha pretensión la demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, si bien posteriormente compareció y en el acto de la audiencia previa ha esgrimido su falta su falta de legitimación pasiva y ha reiterado la nulidad de emplazamiento digital, cuestión esta última ya resuelta por auto de fecha 6 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. -Sobre la pretendida falta de legitimación pasiva de la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA.

Alega la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA de forma extemporánea su falta de legitimación, y ello habida cuenta de que las excepciones, tanto procesales como de fondo, deben ser esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones para ser resueltas en el acto de la audiencia previa, y en su caso, en juicio.

En el supuesto de autos VOLVO GROUP ESPAÑA SA. no contestó a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva. No obstante, lo anterior, en tanto que la legitimación ' ad causam' no constituye un presupuesto procesal, sino el elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión, de modo que pertenece al derecho material, el control de su concurrencia debe ejecutarse de oficio por ser una cuestión de orden público.

Dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, y en el caso existe esa coherencia, admitida por la propia demandada en el escrito de cuatro de julio de 2018, fecha en la que se personó en las actuaciones y, además, promovió la nulidad de actuaciones, en su condición de sociedad absorbente de Renault Trcuks España S.L., y es bien sabido que en caso de trasformaciones societarias la sociedad absorbente pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que no puede entenderse de modo alguno que exista falta de legitimación pasiva en este caso.

TERCERO. - Acción declarativa de prácticas contrarias a la libre competencia.

La entidad demandante deduce en la demanda, en primer lugar, una acción declarativa de que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, como ya se declarara en resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que se acompaña a la demanda como documento nº3, y en la que aparece como partícipe del cártel la sociedad demandada y aquella de cuyas obligaciones debe de responder. Infracción que abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, pero la decisión concede precisamente a Volvo/Renault una dispensa parcial para el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 15 de enero de 2001.

Entidad Duración

La infracción, calificada, según dicha resolución, como una infracción única y continuada de los arts. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del y 53 Acuerdo EEE, consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Sentado lo anterior, resulta suficiente la resolución de la Comisión para considerar acreditada la conducta colusoria efectuada por el cártel de los fabricantes de camiones, pues la decisión previa de la Comisión Europea, vincula a los órganos judiciales nacionales que no pueden separarse de la declaración de infracción que allí se contiene, de conformidad con lo prevenido en el art. 16.1 ' Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia' del Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma, y a cuyo tenor ' 1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión'.

De forma que la primera de las acciones que se ejercitan por el actor debe prosperar, declarándose que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia.

CUARTO. - Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción.

En segundo lugar, la entidad demandante deduce en la demanda una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción del Derecho de la Competencia a la que se refiere el fundamento anterior, esto es, los derivados por el cártel de los camiones, por el que la Comisión Europea impuso multas de 2.930 millones de euros a cuatro fabricantes de camiones: Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF, por fijar precios y retrasar la introducción de nueva tecnología más limpia de emisión de gases y trasladar a los consumidores los costes de la adopción de dicha tecnología. Y ello habida cuenta de que si bien la Comisión Europea en las tantas veces repetida resolución de fecha 19 de julio de 2016 declara y sanciona la colusión de los fabricantes de camiones a los que va destinada, y reconoce el derecho a ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios a cualquier persona que haya sido perjudicada, no se pronuncia sobre la eventual elevación del precio pagado por los perjudicados, correspondiendo a estos en cada caso acreditar su cuantificación.

En el caso de autos, el actor aportó si no junto a la demanda, si en tiempo hábil, - esto es, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa-, tal y como le faculta el artículo 337 de la LEC, dictamen emitido por el perito Sr. Tomás al haberse anunciado en su escrito inicial, lo que es perfectamente admisible.

El artículo 348 de la LEC imponen la valoración del dictamen pericial conforme las reglas de la sana critica, lo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de abril y 17 de 1995, con las ' más elementales directrices de la lógica humana', o bien con'normas racionales', con el 'criterio lógico'. En el dictamen pericial del Sr. Tomás se obtienen unas conclusiones que no pueden tacharse de ilógicas ni de arbitrarias, sino todo lo contrario, después de unas minuciosas y exhaustivas explicaciones sobre la información disponible en relación a la cuestión y sobre los distintos métodos para calcular el sobrecoste provocado por el cártel de camiones, que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad, se llega a las siguientes conclusiones:

' DAÑO EMERGENTE SUFRIDO POR EL CÁRTEL DE CAMIONES

7.1.1 Sobrecoste por la colusión de precios

Con el fin de definir el impacto económico producido por los fabricantes de camiones descritos en el presente informe pericial, conforme a la información mostrada en el apartado 6.3, emplearemos métodos estadísticos basados en el estudio de los 129 casos distintos de cárteles de toda Europa, a lo largo de 191 episodios.

Dicho estudio, tras el estudio de 2 análisis paramétricos y 2 semiparamétricos, arrojan unas estimaciones de sobrecostes de 20,7 % de media y 18,37 % de mediana.

Comparando las características del cártel de camiones con las del caso 'medio' en el estudio de referencia, vemos que los porcentajes estimados bien podrían superar esas cifras, por darse condiciones como la ilegalidad del cártel, internacionalización, los acuerdos sobre la oferta y la colusión simultánea y prolongada de todos los miembros del mercado en el cártel. Factores que determinan un mayor sobrecoste sobre la media.

Teniendo en cuenta los datos de los vehículos objeto de estudio, vamos a estudiar el sobrecoste pagado por el cliente por amortización del camión, el exceso de carga financiera debida al cartel y por último también la parte de impuestos que no debería de haber pagado el cliente.

SOBRECOSTE AMORTIZACIÓN

Nº MARCA MODELO Nº BASTIDOR IMPORTE SOBRECOSTE

1 RENAULTMAGNUM 5520.18T NUM000 84.000 € 17.388 €

2 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM001 84.000 € 17.388 €

3 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM002 84.000 € 17.388 €

4 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM003 84.000 € 17.388 €

5 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM004 84.000 € 17.388 €

TOTAL 86.940 €

A continuación, vamos a proceder al cálculo de los impuestos pagados por el cliente por el sobrecoste pagado, es decir, vamos a analizar la carga impositiva pagada de más debido al exceso de precio:

SOBRECOSTE TASA IMPOSITIVA

Nº MARCA MODELO Nº BASTIDOR IMPORTE SOBRECOSTE

1 RENAULTMAGNUM 5520.18T NUM000 17.388 € 3.129,84 €

2 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM001 17.388 € 3.129,84 €

3 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM002 17.388 € 3.129,84 €

4 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM003 17.388 € 3.129,84 €

5 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM004 17.388 € 3.129,84 €

TOTAL 15.649,2 €

Por lo tanto, tomando en consideración estos datos, y teniendo en cuenta los datos del vehículo objeto de estudio, determinamos que el sobrecoste por la colusión de precios es de 102.589,2euros.

7.1.2 Sobrecoste por la repercusión en el cliente de la implementación de tecnologías de mejora de emisiones

Analizando los vehículos industriales objeto de este Informe Pericial y haciendo valoración de costes de implementación de nuevas tecnologías con objeto de cumplir con las restricciones medioambientales definidas en:

- Directiva 91/542/CEE del Consejo Europeo (EURO I - 1992 y EURO II - 1996)

- Directiva 1999/96/CE (EURO III - 2000, EURO IV - 2005, EURO V - 2008)

Nº MARCA MODELO Nº BASTIDOR IMPORTE

1 RENAULTMAGNUM 5520.18T NUM000 4.435,18 €

2 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM001 4.435,18 €

3 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM002 4.435,18 €

4 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM003 4.435,18 €

5 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM004 4.435,18 €

Y aplicando el criterio definido en el punto anterior se establece que el sobrecoste por 'passing-on' se estima en un total de 22.175,9 euros sin incluir los impuestos correspondientes ni los intereses de demora. A lo que una vez añadidos los impuestos correspondientes, queda una cantidad de 26.167,56 euros.

7.2 LUCRO CESANTE POR EL CÁRTEL DE CAMIONES

El lucro cesante tiene una gran complejidad probatoria, al tener que acreditar, la ganancia no obtenida por el pacto de precios repercutido, individualizando éste de otros aspectos que intervienen en un negocio de transportes de mercancías por carretera, como son, entre otros, la mano de obra, reparaciones, combustible, etc. Así como el resto de elementos que integran una estructura empresarial de este tipo.

A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se agrupa en la presunción de cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y el fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106 del Código Civil , que se le indemnice también la ganancia dejada de percibir.

Si bien a lo largo de este informe pericial se acredita suficientemente la existencia de un lucro cesante, la determinación del mismo se presta a interpretaciones por la confluencia de múltiples variables. Por lo que entendemos que no puede cuantificarse por la falta de medios.

7.3 DAÑOS ECONÓMICOS TOTALES POR EL CÁRTEL DE CAMIONES

En base a los cálculos y consideraciones de apartados anteriores, entendemos que, en este caso, los daños económicos sufridos por causa del cártel de camiones ascienden a 128.756,75 euros, con impuestos incluidos.

Nº MARCA MODELO Nº BASTIDOR SOBRECOSTE I.M.M

1 RENAULTMAGNUM 5520.18T NUM000 20.517,84 € 5.233,51 €

2 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM001 20.517,84 € 5.233,51 €

3 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM002 20.517,84 € 5.233,51 €

4 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM003 20.517,84 € 5.233,51 €

5 RENAULTMAGNUM 520.18T NUM004 20.517,84 € 5.233,51 €

TOTALES 102.589,2 € 26.167,55 €

SOBRECOS TE TOTAL 128.756,75 €

En base a todo lo anterior, y asumiendo las conclusiones del referido importe resulta que la demanda debe ser parcialmente demandada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (128.756,78€) como indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor por causa del cártel de camiones al que se refieren las actuaciones.

QUINTO. - Costas procesales.

En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a tenor de lo prevenido en el artículo 394 de la LEC al acogerse parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dº Matías, contra la mercantil a RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL. (hoy VOLVO GROUP ESPAÑA SA) declaro que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando un perjuicio al actor de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (128.756,78€), y le condeno a indemnizarle en dicha suma, más los intereses legales. Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíqu ese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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