Última revisión
20/12/2018
Sentencia CIVIL Nº 288/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 143/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 288/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100245
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3256
Núm. Roj: SJM MU 3256:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Matías
Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES
Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS
DEMANDADO D/ña. VOLVO GROUP ESPAÑA SA
Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA a quince de octubre de 2018.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 143/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº Matías, con Procuradora DOÑA REBECA PÉREZ MORALES y otra como demandada la mercantil 'VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.', declarado en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA), y pretendiendo que se declare que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causándole un perjuicio de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (148.680 €), y que se le condene a la indemnización de dicha suma más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de costas.
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que procedió a adquirir mediante leasing, de la mercantil RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL, concesionaria exclusiva para España de la marca de camiones RENAULT TRUCKS, en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012, los siguientes vehículos:
1. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM000, y matrícula .... BHC
2. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM001, y matrícula .... QWC
3. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM002, y matrícula .... CBL
4. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM003, y matrícula .... XDL
5. una cabeza tractora modelo RENAULT MAGNUN 520.1ST, con número de identificación NUM004, y matrícula .... VNV.
Que el precio de adquisición, CUATROCIENTOS
Que a través de los órganos correspondientes de la Unión Europea, se detectó la existencia de un cártel o agrupación de empresas fabricantes y vendedoras de cabezas tractoras de camiones, en concreto los fabricantes, Daf, Daimler- Mercedes, Iveco, Man, Renault-Volvo y Scania que tenían como finalidad el establecer un acuerdo unificado de precios, lo que fue sancionado por la Unión Europea, en resolución de 19 de julio de 2016, por la que declaro que las empresas indicadas, entre ellas la demandada ha llevado a cabo conductas de colusión contrarias a las normas de la libertad de competencia, imponiendo determinadas sanciones y abriendo la vía al ejercicio por parte de cada uno de los consumidores, y en razón a cada uno de los contratos suscritos, de la pertinente acción de reclamación de daños y perjuicios.
Y termina anunciando en su escrito de demanda la aportación en base al art. 337 de la LEC, de un informe pericial que afirma no poder acompañar a la demanda debido a la complejidad de su redacción.
Frente a dicha pretensión la demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, si bien posteriormente compareció y en el acto de la audiencia previa ha esgrimido su falta su falta de legitimación pasiva y ha reiterado la nulidad de emplazamiento digital, cuestión esta última ya resuelta por auto de fecha 6 de septiembre de 2018.
Alega la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA SA de forma extemporánea su falta de legitimación, y ello habida cuenta de que las excepciones, tanto procesales como de fondo, deben ser esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones para ser resueltas en el acto de la audiencia previa, y en su caso, en juicio.
En el supuesto de autos VOLVO GROUP ESPAÑA SA. no contestó a la demanda invocando su falta de legitimación pasiva. No obstante, lo anterior, en tanto que la legitimación '
Dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas, y en el caso existe esa coherencia, admitida por la propia demandada en el escrito de cuatro de julio de 2018, fecha en la que se personó en las actuaciones y, además, promovió la nulidad de actuaciones, en su condición de sociedad absorbente de Renault Trcuks España S.L., y es bien sabido que en caso de trasformaciones societarias la sociedad absorbente pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que no puede entenderse de modo alguno que exista falta de legitimación pasiva en este caso.
La entidad demandante deduce en la demanda, en primer lugar, una acción declarativa de que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, como ya se declarara en resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que se acompaña a la demanda como documento nº3, y en la que aparece como partícipe del cártel la sociedad demandada y aquella de cuyas obligaciones debe de responder. Infracción que abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, pero la decisión concede precisamente a Volvo/Renault una dispensa parcial para el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 15 de enero de 2001.
Entidad Duración
La infracción, calificada, según dicha resolución, como una infracción única y continuada de los arts. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del y 53 Acuerdo EEE, consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.
Sentado lo anterior, resulta suficiente la resolución de la Comisión para considerar acreditada la conducta colusoria efectuada por el cártel de los fabricantes de camiones, pues la decisión previa de la Comisión Europea, vincula a los órganos judiciales nacionales que no pueden separarse de la declaración de infracción que allí se contiene, de conformidad con lo prevenido en el art. 16.1 ' Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia' del Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma, y a cuyo tenor '
De forma que la primera de las acciones que se ejercitan por el actor debe prosperar, declarándose que la demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia.
En segundo lugar, la entidad demandante deduce en la demanda una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la infracción del Derecho de la Competencia a la que se refiere el fundamento anterior, esto es, los derivados por el cártel de los camiones, por el que la Comisión Europea impuso multas de 2.930 millones de euros a cuatro fabricantes de camiones: Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF, por fijar precios y retrasar la introducción de nueva tecnología más limpia de emisión de gases y trasladar a los consumidores los costes de la adopción de dicha tecnología. Y ello habida cuenta de que si bien la Comisión Europea en las tantas veces repetida resolución de fecha 19 de julio de 2016 declara y sanciona la colusión de los fabricantes de camiones a los que va destinada, y reconoce el derecho a ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios a cualquier persona que haya sido perjudicada, no se pronuncia sobre la eventual elevación del precio pagado por los perjudicados, correspondiendo a estos en cada caso acreditar su cuantificación.
En el caso de autos, el actor aportó si no junto a la demanda, si en tiempo hábil, - esto es, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa-, tal y como le faculta el artículo 337 de la LEC, dictamen emitido por el perito Sr. Tomás al haberse anunciado en su escrito inicial, lo que es perfectamente admisible.
El artículo 348 de la LEC imponen la valoración del dictamen pericial conforme las reglas de la sana critica, lo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de abril y 17 de 1995, con las '
'
En base a todo lo anterior, y asumiendo las conclusiones del referido importe resulta que la demanda debe ser parcialmente demandada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (128.756,78€) como indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor por causa del cártel de camiones al que se refieren las actuaciones.
En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a tenor de lo prevenido en el artículo 394 de la LEC al acogerse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Dº Matías, contra la mercantil a RENAULT TRUCKS ESPAÑA SL. (hoy VOLVO GROUP ESPAÑA SA) declaro que la mercantil demandada ha llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando un perjuicio al actor de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (128.756,78€), y le condeno a indemnizarle en dicha suma, más los intereses legales. Ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíqu ese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
