Sentencia Civil Tribunal ...re de 1988

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02/12/1988

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec /// de 02 de Diciembre de 1988

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 1988

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079110011988100801

Resumen:
Considera la Sala que las arras tienen un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, sólo susceptible de apreciar como existentes cuando se evidencia una voluntad indubitada de las partes en tal sentido, emanante de una adecuada interpretación del contrato, que es precisamente lo efectuado por el tribunal a quo.

Encabezamiento

Núm. 928.-Sentencia de 2 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Arras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 y 1.454 del Código Civil .

DOCTRINA: La indicada suma de 5.000.000 de pesetas entregada a nombre de la Entidad

compradora y recibida por la vendedora responde no a arras penitenciales, en previsión de un posible desistimiento o retroacción que se autorizaba de antemano, ni a arras penales, derivada de entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento, ni tan siquiera a meras arras confirmatorias, consistentes en la entrega de una cantidad en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste, que como de tal índole es de atribución al total precio fijado a la compraventa, con la consiguiente obligación de devolución cuando el contrato se resuelve por incumplimiento atribuido al vendedor, sino simplemente de la entrega de una suma asignada al precio total, y como anticipo parcial del mismo, porque, como tiene declarado esta Sala, las arras tienen un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, sólo susceptible de apreciar como existentes cuando se evidencia una voluntad indubitada de las partes en tal sentido, emanante de una adecuada interpretación del contrato, que es precisamente lo efectuado por el tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número 2 por Construcciones Villegas, S.L., con domicilio en Murcia, contra doña Elena y su esposo, don Ángel Daniel , y don Jose Ramón , don Joaquín y sus respectivas esposas, sobre cumplimiento de contrato, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Elena , representada por la Procuradora Sra. doña Dolores Girón Arjonilla y con la dirección del Letrado Sr. don Tomás Frías Sánchez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Sr. don Tomás Cuevas Villamañán y con la dirección del Letrado Sr. don Clemente García García.

Antecedentes

Primero: El Procurador Sr. don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en representación de Construcciones Villegas, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia núm. 2 demanda de mayor cuantía en autos acumulados contra doña Elena y su esposo, don Ángel Daniel , y don Jose Ramón , don Joaquín y sus respectivas esposas, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que se declare vigente el contrato de compraventa celebrado en documento privado de 31 de marzo de 1977, de la casa núm. NUM000 de la plaza DIRECCION000 , de Murcia, de la propiedad de la vendedora, vendida en precio de 18.000.000 de pesetas, de los cuales recibió a la firma del documento privado la cantidad de 5.000.000 de pesetas, y el resto se pagaría a la formalización de la escritura pública de compraventa, y se le condene a la señora Elena a que en un plazo no superior a quince días, a partir de la firmeza de la Sentencia, a que concurra en una Notaría de Madrid y se otorgue escritura pública de compraventa de la casa referida. Que en la demanda del proceso acumulado ya la actora al enterarse que la demandada Sra. Elena había enajenado el 18 de septiembre de 1978 la finca anteriormente vendida, ante Notario, a favor de los otros demandados en esta litis, Sres. Joaquín y Jose Ramón , insta además de las peticiones de la primera demanda, pidiendo la nulidad total de la escritura pública de compraventa otorgada entre esta última con los compradores señores Joaquín y Jose Ramón , en 18 de septiembre de 1978, y la nulidad de la inscripción verificada a nombre de los últimos en el Registro y para el caso de que no se declare la nulidad de la escritura de 18 de septiembre de 1978, al no poderse cumplir el contrato de 31 de marzo de 1977, se le condene a la demandada a que devuelva a Construcciones Villegas, S.L., la cantidad de 5.000.000 de pesetas que recibió aquélla, y como indemnización de daños y perjuicios se le condene además al pago de los intereses de aquellos 5.000.000 de pesetas desde su entrega el 31 de marzo de 1977, y a que pague en su caso la cantidad que la Hacienda Pública cobre o haya cobrado por la liquidación definitiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del contrato de 31 de marzo de 1977, y que se eleva a la cantidad de 1.520.285 pesetas.

Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados doña María Dolores , compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Mariano Torres Fontes, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: que la demandada doña María Dolores se opone a la demanda planteada contra ella por la sociedad actora Construcciones Villegas, S.L., alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por haber sido enajenada la finca reivindicada por la actora a los Sres. don Joaquín y don Jose Ramón , quienes la adquirieron mediante escritura pública de compraventa otorgada en Madrid el día 18 de septiembre de 1978, no habiendo sido demandados y afectando a los mismos la Sentencia que en esta litis se pronunciare, dándose también la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado don Esteban , que es el que intervino en el documento privado de compraventa, y entrando en el fondo del asunto, los demandados, en ambas litis, se oponen a los pronunciamientos pedidos por los motivos que se alegan: 1.° La demandada doña María Dolores porque la sociedad actora ha incumplido con sus obligaciones de pago de resto de precio contratado, al no haber abonado los 13.000.000 de pesetas, y ello a pesar de los múltiples requerimientos practicados por la demandada, lo que motivó a que la demandada diera por resuelto dicho contrato y en 18 de septiembre de 1978 enajenó la finca a los otros dos demandados, no procediendo por tanto las peticiones contenidas en las demandas formuladas en su contra; pide por reconvención que se declare nulo el contrato celebrado por don Esteban , como representante de Construcciones Villegas, S.L., con doña María Dolores formalizado en 31 de marzo de 1977, y alternativamente para el caso de que no se admita su nulidad, se declare resuelto por no haberse cumplido por el demandado reconvencional las obligaciones nacidas del mismo, y en cualquiera de ambos supuestos, se declare perdidas por el comprador la cantidad recibida de 5.000.000 de pesetas, en concepto de señal y prenda, por tener las mismas el concepto de arras penitenciales.

Tercero: El Procurador, Sr. don Lorenzo Martín Zapata, en nombre y representación de don Jose Ramón , contestó alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la sociedad demandada por no estar directamente afectada como titular del derecho que pretende y actúa en base a un contrato que fue celebrado por otra persona, don Esteban , que decía ser representante de dicha sociedad, pero que no lo acredita, y en cuanto al fondo del asunto debatido en la demanda presentada en su contra, se opone a los pedimientos de la misma, por cuanto los demandados Sres. Joaquín y el compareciente son terceros hipotecarios, adquiriendo la finca de doña María Dolores el día 18 de septiembre de 1978, presentándose en el libro diario del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia el día 9 de octubre siguiente, es decir, con fecha anterior a la primera demanda formulada por la sociedad actora contra la demandada Sra. María Dolores , que lleva fecha de presentación en el Juzgado de Primera Instancia Decano de 17 de octubre de 1978, y termina pidiendo la desestimación de la demanda.

Cuarto: Y como los demás codemandados no comparecieran en legal término, se les declaró en rebeldía.

Quinto: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Sexto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo: Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Octavo: El Sr. Juez de Primera Instancia de Murcia núm. 2 dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1983 , cuyo fallo es como sigue: «que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, a propuesta por los demandados comparecientes, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Villegas, S.L., contra la demandada doña María Dolores , casada con don Ángel Daniel y los demandados don Joaquín y don Jose Ramón , en los procesos de mayor cuantía acumulados núms. 898 de 1978 y 637 de 1979, debiendo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa privado de 31 de marzo de 1977, celebrado entre don Esteban y doña Juana María Dolores , condenando a la demandada Sra. María Dolores a que devuelva a la entidad demandante la cantidad entregada a cuenta en aquel contrato de 5.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la total solvencia, y al pago de la cantidad abonada como Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la Hacienda Pública del documento privado de 31 de marzo de 1977, y en caso de resarcimiento del mismo por la resolución del contrato aprovechará a la demandada, que debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás peticiones contenidas en la demanda, y en cuanto a las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, formulada por la demandada Sra. María Dolores , se desestima la nulidad instada del contrato privado de compraventa de 31 de marzo de 1977, y se declara haber lugar a la resolución de dicho contrato, si bien con las consecuencias pedidas en la demanda y no en la reconvención, de devolución de la cantidad de 5.000.000 de pesetas entregadas a cuenta por la demandante Construcciones Villegas, S.L., todo ello sin hacer declaración expresa sobre imposición de costas».

Noveno: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la demanda doña María Dolores y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demanda doña María Dolores , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Murcia en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 30 de julio de 1983 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Décimo: Previo depósito de 25.000 pesetas la Procuradora, Sra. doña Dolores Girón Arjonilla, en representación de doña Elena , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

1.° Error en la apreciación de la prueba basa en documentos que obran en autos. Para que este motivo de casación, previsto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prospere, han de concurrir básicamente dos circunstancias, a saber: Primera. Que el error se aprecie en el efecto probatorio de un documento obrante en autos, y Segunda. Que no haya otra prueba que, por haberle otorgado el Juzgador mayor eficacia, desvirtúe el efecto probatorio del documento.

2.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 1.281 del Código Civil . El caso que nos ocupa arranca de un contrato suscrito el día 31 de mayo de 1977, en Madrid, entre don Esteban , en representación de la mercantil Construcciones Villegas, S.L., y doña María Dolores , mi representada.

Undécimo: Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos

Primero: Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la recurrente doña María Dolores , al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula, con base en pretendido error en la apreciación de la prueba, y que fundamenta en el contenido de las actas notariales números 1.353 y 1.519 del año 1977, correspondientes al protocolo del Notario de Madrid Sr. don Juan Manuel de la Puente Menéndez de los que trata de deducir que no le incumbe responsabilidad incumplidora del contrato en cuestión, porque tales documentos lo único que revelan es que la vendedora doña María Dolores concedió el plazo que expresa a la entidad demandante reconvenida para el cumplimiento del contrato de compraventa en cuestión, dentro del cual tal entidad compareció ante Notario al efecto, y que a fines de dicho otorgamiento debería comunicarle la fecha y momento en que, dentro del indicado plazo señalado, había de reunirse con la referida compradora en la correspondiente Notaría la vendedora, pero no que ésta hubiese dado adecuado cumplimiento a las obligaciones referentes a la compraventa concertada de que se trata, ni por tanto que no se hubiere dado la situación de incumplimiento por su parte que la expresada Sentencia recurrida acoge; aparte de esta resolución al dar por reproducidas las razones expuestas y aducidas en la dictada en fase procesal de primera instancia, llega a la solución de resolución del mencionado contrato de compraventa (apartado cuarto del primer considerando de la Sentencia pronunciada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Murcia, en relación con el fundamento de derecho quinto de la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete), por petición efectuada al respecto por ambas partes o sea por la demandante Construcciones Villegas, S.L., y la demandada doña María Dolores .

Segundo: A igual solución desestimatoria es de llevar en cuanto al motivo segundo, formulado, al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción del artículo 1.281 del Código Civil , porque al establecer el documento privado de 31 de mayo de 1977, reflejador de la compraventa en cuestión, la recepción por la vendedora doña María Dolores de la cantidad de 5.000.000 de pesetas como señal o prenda por la venta de una casa en ruinas designada como de su propiedad, situada en Murcia, DIRECCION000 y cuyo total hasta 18.000.000 de pesetas se le entregarían al contado en el momento de hacer la escritura en la Notaría el día 30 de abril de 1977, claramente está poniendo de manifiesto, como certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia que la indicada suma de 5.000.000 de pesetas entregada a nombre de la entidad compradora y recibida por la vendedora responde no a arras penitenciales, en previsión de un posible desistimiento o retroacción que se autorizaba de antemano, ni a arras penales, derivada de entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento, ni tan siquiera de meras arras confirmatorias, consistente en la entrega de una cantidad en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste, que como de tal índole es de atribución al total precio fijado a la compraventa, con la consiguiente obligación de devolución cuando el contrato se resuelve por incumplimiento atribuido al vendedor, sino simplemente de la entrega de una suma asignada al precio total, y como anticipio parcial del mismo porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 11 de octubre de 1927, 8 de julio de 1933, 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1956, 1 de abril de 1958, 20 de mayo de 1967, 10 de diciembre de 1970, 17 de febrero de 1982 y 10 de marzo de 1986, las arras tienen un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, sólo susceptible de apreciar como existentes cuando se evidencia una voluntad indubitada de las partes en tal sentido, emanante de una adecuada interpretación del contrato, que es precisamente lo efectuado por el Tribunal a quo, puesto que las palabras y los términos del referido documento privado de 31 de mayo de 1977 ponen de manifiesto que la controvertida suma de 5.000.000 de pesetas respondía tan sólo a la efectividad en parte del total precio de 18.000.000 de pesetas, fijado a la compraventa de que se viene haciendo mención y por tanto con asignación al mismo.

Tercero: En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación ejercitado por doña María Dolores , con imposición a ésta de las costas en el causadas y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del núm. 4.°, del art. 1.715, en relación con el párrafo primero del 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Dolores contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1986, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , en las actuaciones de que dimana dicho recurso, con imposición a la mencionada recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour.-Mariano Martín Granizo.-Matías Malpica.-Jesús Marina.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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