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04/11/1991
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec /// de 04 de Noviembre de 1991
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 28079110011991100447
Encabezamiento
Núm. 767.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
MATERIA: Incumplimiento de contrato de compraventa. Reconvención. Interpretación y calificación
de los contratos. Parte del precio. Arras penitenciales.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de mayo de 1990 y 24 de noviembre de 1926.
DOCTRINA: La interpretación y calificación de los contratos llevada a cabo por los órganos
judiciales de instancia, no puede ser objeto de revisión casacional. salvo supuestos extraordinarios
de manifiesta falta de consistencia lógica o de arbitrariedad.
En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, sobre incumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Ramón y doña Edurne , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina del Campo Jiménez, y asistidos del Letrado don Ángel Luis Aguaron Salamanca, en el que son recurridos don Claudio y doña María Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herreno y asistidos del Letrado don Eutiquio Diez Muñoz.
Antecedentes
Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidas a instancia de don Claudio y doña María Luisa , contra don Carlos Ramón y doña Edurne , sobre incumplimiento de contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia por la que se mandara cumplir el contrato de compraventa de un chalet sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, y se otorgara escritura de compraventa por parte de los demandados en favor de los demandantes, recibiendo el precio que formalmente se ofrece, bajo el apercibimiento de ser otorgada aquélla, en caso de negativa, por el propio Juzgado. Se retuviera del precio, la cantidad necesaria para que los demandantes puedan cancelar la inscripción registral de la hipoteca actualmente inscrita en el registro, a esperar, en su caso, una nueva concesión de préstamo que permitiera abonar la totalidad del precio, si Cajamadrid anulara el concedido por falta de formalización del mismo; al pago de las costas que se causen en el pleito.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando la demanda, y tuviera por formulada reconvención, se estimara y por consiguiente, se declarase resuelto el contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes el día 1 de diciembre de 1986, con imposición de costas a los vencidos en el pleito.
Conferido traslado de la reconvención a los reconvinientes, éstos contestaron en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicó al Juzgado que tuviera por contestada la reconvención y dictase Sentencia a tenor del contenido del suplico de la demanda, y por consiguiente, desestimase la pretensión de la reconvención.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Debo condenar y condeno a los demandados don Carlos Ramón y doña Edurne : Primero.-A cumplir el contrato privado de compraventa del chalet sito en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 de Madrid, otorgando la correspondiente escritura pública y recibiendo el precio que formalmente se ofrece, bajo el apercibimiento de ser otorgada aquélla, en caso de negativa, por el propio Juzgado. Segundo.-A retenerles del precio la cantidad necesaria para que los actores don Claudio y doña María Luisa puedan cancelar la inscripción registral de la hipoteca actualmente inscrita en el registro. Tercero.-A esperar, en su caso, una nueva concesión del préstamo que permitiera abonar la totalidad del precio, si Cajamadrid anulara el concedido por falta de formalización del mismo; con expresa imposición de las costas causadas en este pleito a los demandados don Carlos Ramón y dona Edurne ».
Segundo: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Edurne , contra la Sentencia dictada por 767 la lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, con fecha 15 de marzo de 1988 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada».
Tercero: La Procurador doña Florentina del Campo Jiménez, en representación de don Carlos Ramón y doña Edurne , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1.445 del Código Civil e infracción del art. 1.454 del Código Civil en su segundo considerando. Segundo.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.124 del Código Civil . Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de octubre de 1991, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
Fundamentos
Primero: El primer motivo de casación, amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.445 e infracción del art. 1.454, ambos del Código Civil se justifica por los recurrentes, tanto en función de razones objetivas como subjetivas. Según unas, el íter contractual no había llegado a su fin, puesto que de acuerdo con los documentos suscritos entre las partes, la compraventa no se había perfeccionado, de modo que la cantidad recibida como señal, debe calificarse como arras penitenciales en previsión de un posible desistimiento o retractación del contrato; según otras, la intención de las partes que revelan los documentos refleja simple concordancia de voluntades en el establecimiento de un precontrato o contrato de compraventa, mediando arras o señal. Basta, con considerar, el planteamiento del problema en los términos en que lo hacen los recurrentes, para percibir que, en realidad, bajo la cobertura de pretendidas infracciones normativas, lo que se quiere discutir o debatir, de nuevo, es la interpretación que del contrato han realizado primero el Juez de Primera Instancia que sostiene se trata de compraventa perfeccionada, luego confirmada, por idéntica calificación mantenida por la Sentencia impugnada, conforme a copiosa jurisprudencia cuya cita excusamos, claro resulta que la interpretación y calificación de los contratos llevada a cabo por los órganos judiciales de instancia, no puede ser objeto de revisión casacional, salvo supuestos extraordinarios de manifiesta falta de consistencia lógica o de arbitrariedad. En el caso presente estas últimas circunstancias no se dan, pues el órgano a quo ha ponderado y explicitado suficientemente los elementos de juicio que, con base en los documentos suscritos, recibo de 5 de agosto de 1986, acreditativo de la entrega de cierta cantidad en concepto de señal para la compraventa del chalet, y posterior contrato escrito de 1 de diciembre de 1986 en el que se especifican todas las condiciones de la compraventa, conducen a la conclusión de la inequívoca voluntad de las partes de celebrar un contrato de esta naturaleza. Además, al estar incluida en este contrato la cantidad recibida con anterioridad, de señal, dentro ya del precio total, como un elemento parcial del mismo, no es posible mantener la calificación de meras arras peniteciales, ya que la percepción, según enseña la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1990 «como señal o parte del pago del precio convenido por un piso en determinada fecha, no es un pacto de arras, ni un compromiso de venta, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio». Tampoco en este caso, como en el estudiado por la Sentencia citada, medió en el contrato pacto alguno, ni expreso, ni tácito acerca de arras penitenciales que son a las que se refiere el art. 1.454, sino que la suma entregada lo fue en concepto de arras confirmatorias y como parte del precio, cuestión, que, por otra parte, según tiene, asimismo declarado esta Sala (Sentencia de 24 de noviembre de 1926 ), corresponde apreciar, también, al Tribunal de Instancia. En consecuencia, el motivo esgrimido, debe rechazarse.
Segundo: El segundo y último motivo casacional, apoyado en el núm. 5 del art. 1.692, se funda en la infracción del art. 1.124 del Código Civil y sostiene, para el caso de que se estime, la existencia de un contrato de compraventa vinculante entre las partes, como así ocurre, que se considera incumplido el referido contrato ya que el comprador no hizo efectivo el precio convenido en el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública, según se prevenía con-tractualmente, y, por consecuencia se declara su resolución. Olvida la parte recurrente que el mencionado incumplimiento, cuya base fáctica no se establece en ningún caso como probada en la Sentencia de instancia pugna con el propio devenir de los hechos que resultan probados, pues ha sido acreditado que los actores-recurridos, desarrollaron toda la actividad necesaria para la obtención del crédito, condición necesaria para el otorgamiento de escritura pública y el pago del precio previsto, además, en el contrato como causa legítima de prórroga del plazo convenido para el referido otorgamiento y que para su cumplimiento contó, también, con la cooperación de los recurrentes que facilitaron la entrada en el chalet a los tasadores de la entidad crediticia; es decir, que según establece la Sentencia impugnada, los compradores desplegaron la actividad precisa, en el tiempo más corto posible para el cumplimiento del contrato. Consecuentemente, también, decae este segundo motivo.
Tercero: La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido por aplicación del núm. 4, párrafo 2° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de don Carlos Ramón y su esposa doña Edurne , contra la Sentencia de 29 de mayo de 1989, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima , dictada en apelación y dimanante de autos, juicio declarativo de menor cuantía, núm. 532/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid , instados por don Claudio y su esposa doña María Luisa , contra los hoy recurrentes, condenando a éstos al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.
