Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1992

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06/02/1992

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec /// de 06 de Febrero de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079110011992101424

Resumen:
Considera la Sala que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las integradas en el artículo 1.454 del Código Civil que se dice infringido en la motivación, las mismas han de constar de modo claro y expreso. En consecuencia , han de ser interpretadas en sentido estricto, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias y, en consecuencia , que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado.

Encabezamiento

Núm. 96.-Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incompetencia de jurisdicción. Elevación a escritura pública.

Compraventa de bien inmueble. Interpretación. Arras penitenciales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 3, 1.171, 1.254, 1.281, 1.454, 1.500 y 1.462-1 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1970; 17 de febrero de 1982; 19 de octubre de 1984; 10 de marzo, 12 de junio de 1986; 30 de abril de 1988 y 8 de mayo de 1990.

DOCTRINA: La incompetencia de jurisdicción denunciada debe ampararse en el ordinal 1º y no en el 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No existe indefensión cuando puede conocer el órgano judicial de uno u otro territorio lo que es indiferente a los efectos de la tutela judicial consagrada constitucionalmente. Las arras penitenciales han de constar de modo claro y expreso con interpretación restrictiva, debiendo entenderse en caso contrario como arras confirmatorias que constituyen un anticipo del precio.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cartagena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Carlos Hernández San Juan, siendo parte recurrida por don Felix , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido del Letrado don Ricardo Martín-Moya Asensio.

Antecedentes

Primero: El Procurador de los Tribunales don Joaquín Ortega Parra, en representación de don Felix , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cartagena, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Pedro , sobre reclamación de cantidad; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia declarando haber lugar al cumplimiento del contrato de compra, condenando al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública al actor, sustituyendo su firma por la del Juzgador en caso de no realizarlo, entregando éste en ese momento la cantidad de 650.000 pesetas, resto del precio, condenando al demandado al pago de las costas del pleito; por otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Totana.

Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Diego Frías Costa, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo conveniente, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción dilatoria declinando su competencia en favor del Juzgado de Barcelona al que se remitirán las actuaciones emplazándose a las partes, o en otro caso absolviera al demandado de los pedimentos en su contra deducidos, imponiendo las costas al actor.

Tercero: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto: Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto: El señor Juez de Primera Instancia de Cartagena, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1989 cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la excepción de incompetencia alegada por el demandado y estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Ortega Parra en representación de don Felix contra don Pedro representado por el Procurador señor Frías Costa, debo declarar y declaro haber lugar al cumplimiento del contrato celebrado entre las partes el 5 de junio de 1986, condenando al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del actor sustituyéndose su firma por la del Juzgador en el supuesto de no realizarlo, entregando al señor Felix en ese momento la cantidad de 6.500.000 pesetas, resto del precio que queda por abonar, condenando al señor Pedro al pago de las costas del procedimiento.»

Sexto: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cartagena en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el mismo con el número 279/88 , de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Séptimo: El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Pedro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por entender que tal infracción ha producido indefensión para mi parte». Segundo. «Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por interpretación errónea de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y en concreto de los artículos 79, 58, 687 y 693 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tercero. «Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , en relación con el artículo 1.454 del Código Civil relacionado éste a su vez con el artículo 3 del título preliminar del Código Civil ».

Octavo: Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos

Primero: Los dos primeros motivos del recurso, aun cuando se fundamentan en distintos ordinales del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , van a ser objeto de examen conjunto, por cuanto como el segundo establece «se fundamenta, en definitiva, en los mismos argumentos que el anterior».

Una y otra motivación se construyen así: la primera, con base en el ordinal 3º del citado artículo 1.692 de la Ley Rituaria , denunciando «el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, por entender que tal infracción ha producido indefensión para mi parte», encontrándose su razón de ser en la no estimación en ninguna de las instancias de la litis de la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada como declinatoria al amparo del artículo 533.1º EC , en la contestación a la demanda, por entender que fue demandado en Juzgado no territorialmente adecuado, ya que la competencia correspondía a los de Barcelona y no a los de Cartagena.

A su vez, la motivación segunda tiene su fundamentación casacional en el ordinal 5º del citado artículo 1.692 EC , al estimar el recurrente que existe «infracción por interpretación errónea de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y en concreto de los artículos 79, 58, 587 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Segundo: La desestimación de ambas motivaciones resulta de los siguientes razonamientos: a) En lo que a la primera respecta, por su defectuosa ubicación casacional, toda vez que denunciándose en ella una «incompetencia de jurisdicción», debió apoyarse en el ordinal primero y no en el tercero del citado artículo 1.692 EC ; y si bien es indudable que la casación después de la reforma que en ella se introdujo la Ley 34/1984, de 6 de agosto , experimentó una considerable flexibilización, ha de insistirse en que sigue siendo un recurso extraordinario cuyos requisitos y técnica han de conservarse a fin de mantener en la medida de lo necesario su naturaleza, razón por la cual el incumplimiento de dichas cualidades puede conducir a la inadmisión y en su caso desestimación de las motivaciones que no las observaren; b) No es éste, sin embargo, el fundamental defecto que conduce a la desestimación del motivo primero; y así, es de señalar a estos efectos, que no obstante lo en él indicado, es lo cierto que la indefensión sobre la cual pretende sustentarse el motivo, no existe, en cuanto el hecho de que pueda conocer de un proceso el órgano judicial de este o aquel territorio resulta indiferente a los efectos del juego de ese derecho fundamental que es la tutela judicial y el artículo 24.1 CE consagra y de la solución que a los que se planteen ante uno u otro tribunal pueda darse; c) Por otra parte es también de señalar para desestimar esta motivación primera, que sea cual fuere la forma de plantear las cuestiones de competencia territorial: inhibitoria o declinatoria - artículo 72 EC -, de lo que no se puede prescindir es de los principios generales que la doctrina de esta Sala tiene establecidos en materia de fueros, principios que cuando se trata de contratos de compraventa civil -como es el caso aquí contemplado- vienen determinados, además de por las reglas del artículo 62 EC , por los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil , a tenor de los cuales cuando como en este supuesto acontece no se haya convenido nada en cuanto al lugar en que deba hacerse el pago del precio de la venta y puesto que ésta consta de un documento privado, como acredita que lo interesado por el actor-recurrido es el otorgamiento de la escritura pública a fin de que mediante el cumplimiento de dicho requisito pueda realizar la oportuna inscripción registral y concluir de abonar el precio de la compraventa, pendiente de que se cumpla dicho requisito, por aplicación de los citados preceptos en relación con el 1.462-1 del Código Civil y dado que no existe escritura pública a que el mismo se refiere, al versar la compraventa sobre un bien inmueble, éste solamente puede entenderse entregado, salvo pacto en contrario que aquí no aparece acreditado exista, allí donde se encuentra radicado, en este caso Mazarrón, que pertenece al partido judicial de Cartagena en donde se presentó la demanda.

En cuanto al motivo segundo y dado que cual se indicó en el primero de estos fundamentos se construye sobre los mismos fundamentos que el primero, es suficiente para su rechazo dar por reproducidos los razonamientos que se han expuesto para desestimar el precedente.

Tercero: La última motivación tiene su apoyo en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , por estimar el recurrente que el Tribunal «a quo» ha infringido «lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.254 del Código Civil relacionado éste con el artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil ».

Tampoco este motivo puede prevalecer, por lo siguiente: gira el mismo en torno a lo que ha sido el tema de fondo de la litis que ahora concluye: si lo que se refleja a través del contrato celebrado por las partes el 5 de junio de 1986 es una promesa irrevocable de compraventa, como mantiene el actor-recurrido; o se trata de un precontrato con arras penitenciales, cual afirma el demandado- recurrente; siendo a tales efectos acertada la tesis del Tribunal sentenciador por cuanto como señala en el segundo fundamento de su sentencia: «... claramente se desprende de su contenido (el del citado contrato) la intención de obliarse a formalizar el futuro contrato de compraventa una vez que, como se expresa en el punto primero, se haya otorgado por quien ha de ser vendedor la oportuna escritura de inventario, aceptación de herencia y expediente de solicitud de mayor cabida de la finca matriz, al pertenecer por herencia de su difunta madre doña María del Pilar . Así, tanto del tenor literal del documento como de la clara intención de las partes -medios preferentes de interpretación contractual ( artículo 1.281 del Código Civil )- se deduce que si no otorgaron en ese momento el definitivo contrato de compraventa no fue más que por defectos de titulación en el vendedor, por lo que configuraron una promesa irrevocable de compra y venta..., lo que corrobora el posterior otorgamiento de un poder a favor del adqui-rente para proceder al vallado del terreno...».

Pero es que, además, tampoco puede olvidarse y así lo indica la sentencia impugnada aun cuando parece olvidarlo el recurrente, que es doctrina de esta Sala: a) Que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las integradas en el artículo 1.454 del Código Civil , que se dice infringido en la motivación, las mismas han de constar de modo claro y expreso (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1970, 17 de febrero de 1982, 19 de octubre de 1984, 10 de marzo y 12 de junio de 1986, 30 de abril de 1988 y 8 de mayo de 1990); b) En consecuencia, han de ser interpretadas en sentido estricto, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado (sentencias de 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1948, 28 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966, 16 de diciembre de 1970 y 12 de julio de 1986).

Cuarto: La desestimación de sus tres motivaciones provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias establecidas a tales efectos en el artículo 1.715, regla 4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 7 de noviembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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