Sentencia Civil Tribunal ...il de 1991

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09/04/1991

Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec /// de 09 de Abril de 1991

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 1991

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 28079110011991100074

Resumen:
Considera la Sala que es evidente cuando se está dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre usura, cuyo art. 2.º dispone que «los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes»,que han de aceptarse las apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida, mientras no resulten en absoluta disconformidad con la resultancia procesal en cuyo marco se utilizó la libertad de criterio que otorga el precepto transcrito.

Encabezamiento

Núm. 261.-Sentencia de 9 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Préstamo usuario. Nulidad. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1989, 15 de febrero y 14 de

diciembre de 1990, 24 de enero de 1990, 29 de diciembre de 1981, 23 de junio y 4 de noviembre de

1983, 7 de julio de 1982, 17 de febrero de 1987 y 12 de julio de 1990.

DOCTRINA: La confesión judicial puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias salvo el

caso de que se preste bajo juramento decisorio no siendo superior, por tanto, al resto de los

medios de prueba. Ello es aún más evidente cuando se está en el ámbito de aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre usura, cuyo art. 2.º dispone que «Los Tribunales resolverán en cada

caso formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes».

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, sobre préstamo usurario, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva , representada por el procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, quien posteriormente renunció a dicha representación, compareciendo en su lugar el procurador don Carlos Jiménez Padrón, y asistida del letrado don Juan Duro Oriol, en el que fueron recurridos don Iván , doña Valentina , don Jose Ignacio , don Juan Carlos . don Bartolomé , representados por el procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistidos del letrado don Ramón Cleries Mingot. y don Isidro que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Eva contra don Iván , doña Valentina , don Jose Ignacio , don Isidro , don Bartolomé y don Juan Carlos , sobre préstamo usurario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: Se dictara sentencia por la que. estimando la demanda, se declare: 1. La nulidad del contrato de préstamo hipotecario que se contiene en la escritura otorgada en fecha 20 de noviembre de 1978, ante el notario de Bellpuig, don Emilio Villalobos Bernal, entre don Iván y su esposa, doña Valentina . don Jose Ignacio , don Isidro , don Bartolomé y don Juan Carlos , como prestamistas, y la actora doña Eva , como prestataria, así como de las inscripciones regístrales a su amparo verificadas en el Registro de la Propiedad de este Partido y subsiguiente cancelación. 2. Determinar y fijar la cantidad que la prestataria, doña Eva , está obligada a devolver a los demandados prestamistas en concepto de suma realmente recibida de los mismos, tomando en cuenta las cantidades que hubiere satisfecho en concepto de capital y de intereses al tipo pactado en la escritura que contiene el contrato de préstamo declarado nulo. 3. Condenar a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas mancomunada y solidariamente.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y Fundamentos de Derecho, los que estimaron oportunos y terminaron suplicando: «Se dictara sentencia por la que. desestimando la demanda, se les absolviera íntegramente de la misma, con imposición de las costas a la actora, tanto por su temeridad como por su mala fe, así como por prescripción legal, haciendo especial reserva de la reclamación de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.»

Dado traslado a las partes para réplica y duplica, formularon los correspondientes escritos en los que el actor solicitó se dictara sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda, con la aclaración respecto del apartado 2. siguiente: «Determinar y fijar la cantidad que la prestataria, doña Eva , está obligada a devolver a los demandados prestamistas en concepto de suma realmente recibida de los mismos, tomando en cuenta las cantidades que hubieren satisfecho con cargo al capital realmente prestado a intereses al tipo pactado en la escritura que contiene el contrato de préstamo declarado nulo», con imposición de costas a todos los demandados; y los demandados, se dictara sentencia por la que se absolviera íntegramente a los mismos, con imposición de costas a la actora, tanto por su temeridad como por su mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «He resuelto: 1. Estimar la demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía interpuesta por el procurador don Manuel Martínez Huguet, en nombre y representación de doña Eva contra don Iván , doña Valentina , don Jose Ignacio , don Isidro , don Bartolomé y don Juan Carlos , representados por el procurador don Sebastián Piera Balañá. 2. Declarar nulo de pleno derecho el contrato de préstamo celebrado por la actora y demandados el 20 de noviembre de 1978, en escritura otorgada ante el notario que fue de Bellpuig, don Emilio Villalobos Bernal, al núm. 1.442 de su protocolo, por suponer recibida mayor cantidad de 2.910.000 pesetas efectivamente entregadas. 3. Declarar la obligación de doña Eva de devolver tan sólo a los prestamistas demandados la indicada suma de 2.910.000 pesetas, a razón de 1.300.000 pesetas a los cónyuges don Iván y doña Valentina ; 660.000 pesetas a don Juan Carlos ; 205.000 pesetas a don Bartolomé , y 385.000 pesetas al común de los prestamistas incluidos don Jose Ignacio y don Isidro , los cuales no justifican en modo alguno la entrega de las fuertes cantidades que se dicen prestadas por cada uno individualmente. 4. Imponer a los demandados las costas procesales.»

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Iván , doña Valentina , don Bartolomé , don Jose Ignacio , don Juan Carlos y don Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, en fecha 9 de julio de 1986 a instancia de doña Eva , contra los apelantes en autos de mayor cuantía, debemos revocarla y la revocamos, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la actora expresamente a las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.»

Tercero: El procurador don Julio Padrón Atienza, en representación de doña Eva , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que seguidamente señalamos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 1.707 de la propia Ley.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir por no aplicación la sentencia recurrida, el art. 1.232 del Código Civil en su párrafo 1.º

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por no aplicación el art. 1.º, párrafo 2.º de la Ley de 23 de julio de 1908 , y no declararse la nulidad del contrato de préstamo hipotecario que se contiene en la escritura pública de 20 de noviembre de 1978, al haberse supuesto recibida cantidad mayor que la realmente entregada.

Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de mayo de 1991 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos

Primero: El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en la escritura pública de 20 de noviembre de 1978 en que se formalizó el préstamo hipotecario cuya declaración de nulidad postula doña Eva y constituye la cuestión esencial debatida en este litigio, y también en otros tres documentos privados, todos ellos comunicaciones procedentes de distintas entidades bancadas, en los que se constatan retiradas de fondos de las respectivas cuentas de los prestamistas realizadas el mismo día del otorgamiento de la referida escritura. Este motivo no puede prosperar porque de ninguno de los documentos reseñados se infiere equivocación de la Sala de instancia al estimar probado que la cantidad que figura en la escritura como recibida por la prestataria (4.500.000 pesetas) fue realmente entregada, pues es evidente que los demandados podrían disponer de esa suma sin retirar su importe íntegro de sus cuentas bancarias, de donde se sigue que los documentos de que se trata carecen en absoluto de la nota de literosuficiencia exigida jurisprudencialmente -así, sentencias de 29 de noviembre de 1989, 15 de febrero y 14 de noviembre de 1990- para su idoneidad al efecto pretendido por la recurrente.

Segundo: En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 1.692.5.º se invoca infracción del art. 1.232.1.º del Código Civil , por no haberse aplicado en la sentencia del Tribunal a quo, y se formulan alegaciones con base en lo manifestado por los codemandados en confesión judicial. También ha de decaer este motivo por las siguientes razones: a) Como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 24 de enero de 1990, no procede considerar infringido el citado precepto cuando la convicción del Juzgador de instancia fluye de todo el conjunto probatorio; b) Es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que la confesión judicial puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias salvo el caso de que se preste bajo juramento decisorio (sentencias de 29 de diciembre de 1981, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983), no siendo superior, por tanto, al resto de los medios de prueba (sentencias de 7 de julio de 1982 y 17 de febrero de 1987); c) Ello es aún más evidente cuando se está dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre usura, cuyo art. 2 .º dispone que «los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes», a más de que han de aceptarse las apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida, mientras no resulten en absoluta disconformidad con la resultancia procesal en cuyo marco se utilizó la libertad de criterio que otorga el precepto transcrito (sentencia 12 de julio de 1990); y d) La valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia es razonable y, frente a ella, no son convincentes las alegaciones de la Sra. Eva en este motivo, que sólo versan sobre cuestiones de detalle no decisivas para acreditar que no se produjo la entrega del total del dinero objeto del préstamo.

Tercero: En el tercero y último motivo del recurso y asimismo por el cauce procesal del art. 1.692.5.º, se dice haberse infringido, por inaplicación, el art. 1.º-2.º de la Ley de 23 de julio de 1908 ; parte este motivo de la irrealidad de la entrega íntegra de la cantidad prestada, por lo que, para ser acogido, debiera haberlo sido previamente alguno de los anteriores, por lo que, al no darse este presupuesto, obviamente ha de ser rechazado.

Cuarto: La desestimación de la totalidad de los motivos en que se tunda el recurso comporta la de este con la preceptiva consecuencia de la imposición a la recurrente de las costas causadas ( art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Eva contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 21 de septiembre de 1988 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Salas remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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