Última revisión
23/12/2011
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 554/2009 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Núm. Cendoj: 28079110012011100858
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8903
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, por D. Juan Ramón , Dª Rafaela y Dª Marí Luz , representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, contra la Sentencia dictada, el día 21 de noviembre de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 338/2007 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 694/2006. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , Dª. Rafaela y de Dª. Marí Luz , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de Dª. Elvira , Dª. Lina , Dª. Rosana , D. Eduardo , D. Gonzalo , Dª. Amalia , D. Luciano y de MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA,S.L., compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Juan Ramón, actuando en nombre de su padre D. Samuel, contra Dª. Amalia, D. Eduardo , D. Luciano , D. Gonzalo , Manufacturas Difair-Clima, S.L. y Dª Elvira, sobre nulidad de donaciones, nulidad de compraventa y subsidiariamente sobre reducción de donaciones. El suplico de la demanda es del tenor siguiente:".... se dicte Sentencia en cuyo fallo se decrete en su día:
1.- La nulidad de las compraventas relativas a las fincas registrales n° NUM000, NUM001 y NUM002, cuyas descripciones se contienen en el inventario del hecho octavo como fincas n° NUM003, NUM004 y NUM005 .
2.- La nulidad de las escrituras de compraventa relativas a las fincas n° NUM000, NUM001 y NUM002 ; las cuales son: Escritura de compraventa otorgada por el notario de Madrid Ignacio Loma Lanzón de 28 de abril de 2006, con el n° ______ (sic) de su protocolo , relativa a la finca registral nº NUM000 . Escritura de compraventa otorgada por el notario de Madrid Gregorio Blanco Rivas de 20 de febrero de 2001, con el n° 407 de su protocolo relativa a la finca registral n° NUM001 . Y escritura de compraventa otorgada por el notario de Madrid Gregorio Blanco Rivas de 20 de febrero de 2001, con el n° 408 de su protocolo , relativa a la finca registral n° NUM001 .
3.- La nulidad de las donaciones relativas a las fincas registrales n° NUM000 , NUM006, NUM001, NUM007, NUM002, NUM008, NUM009 , NUM010 y NUM011 cuyas descripciones figuran como fincas n° NUM003 al n° NUM012 en el inventario del hecho octavo y cuya descripción registral es:
1.- Finca urbana, sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM014, pueda derecha , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 34 de Madrid en el folio n° NUM015, libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral n° NUM000 .
2.- Finca urbana, sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013 , planta NUM014, puerta izquierda, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 34 de Madrid en el folio n° NUM018, libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral n° NUM006 .
3.- Finca urbana, sita en la CI. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM014 , puerta NUM003, propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 34 de Madrid en el folio n° NUM015, libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral NUM001 .
4.- Finca urbana, sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM014 , puerta NUM019, propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 34 de Madrid en el folio n° NUM020, libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral NUM007 .
5.- Finca urbana , sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM014, puerta NUM021, propiedad de Paula , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 34 de Madrid en el folio nº NUM022, libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral NUM002 .
6.- Finca urbana, sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM003 puerta NUM023, de la escalera NUM003, propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la Propiedad n°34 de Madrid en el folio n° NUM024 , libro n° NUM016, tomo NUM017, finca registral no NUM008 .
7.- Finca urbana , sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM005, puerta NUM025, de la escalera NUM003, propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la propiedad n°34 de Madrid en el folio n° NUM026, libro NUM016, tomo NUM017, finca registral nº NUM009 .
8.- Finca urbana , sita en la C/. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM003, puerta NUM023, escalera NUM019, propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la propiedad n°34 de Madrid en el folio n° NUM027, libro n° NUM016, tomo NUM017 , finca registral n° NUM010 .
9.- Finca urbana, sita en la CI. DIRECCION000 n° NUM013, planta NUM003 puerta NUM025, escalera NUM019 , propiedad de Paula, inscrita en el Registro de la Propiedad n°34 de Madrid en el folio n° NUM028, libro NUM016, tomo NUM017, finca! registral n° NUM011 .
4.- La nulidad de las escrituras de donación en las que se recogen estas donaciones, cuyos datos se encuentran , tanto en el Certificado del Registro de la Propiedad n° 34, documento n° 12, como en el en el inventario del hecho octavo de la demanda, las cuales han sido todas ellas otorgadas ante el notario de Madrid Juan Carlos Caballería Gómez el día 3 de agosto de 2000 con los números de protocolo siguientes:
N° de Protocolo N° de Finca reqistral
2887 NUM000
2886 NUM006
2887 NUM001
2887 NUM007
2887 NUM002
2889 NUM008
2888 NUM009
2887 NUM010
2889 NUM011
5.- La nulidad de las inscripciones registrales de estas donaciones en el registro de la propiedad n° 34 de Madrid, cuyos datos se encuentran en el hecho octavo de la demanda y en el apartado 3 del suplico, de forma que las inscripciones de estas fincas vuelvan a estar a nombre de la donante Paula para que estas puedan formar parte de su caudal relicto.
6.- Para el caso de que alguna finca no se pudiera reintegrar al caudal relicto de la causante, que condene al pago del importe de la misma con sus frutos, en la cantidad que resulte en el momento de su valoración.
7.- Subsidiariamente y para el caso de estimarse la acción de reducción , se declaren inoficiosas las donaciones en lo que perjudique la legitima del heredero forzoso ordenando que cada uno de los demandados sea reducido en su donación en dos tercios de la misma para el pago de la legitima, la cual se concreta para cada uno de los demandados en función de los bienes que le han sido donados y ello por el importe que resulte en el momento de la valoración.
8.- Con condena en costas a la parte demandada que oponga a las pretensiones de esta parte".
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Eduardo, Dª Elvira, la mercantil Manufacturas Difair Clima , S.L., D. Gonzalo, Dª Amalia y D. Luciano los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso , para terminar suplicando:"... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón, con expresa imposición de costas a la parte demandante por temeridad y mala fe procesal".
Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó señalar día y hora para la celebración de Audiencia Previa , la que se celebró con asistencia de las partes que se ratificaron en sus respectivas pretensiones , y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara dictó Sentencia, con fecha 26 de junio de 2007, y con la siguiente parte dispositiva:" FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en el nombre y representación de Don Juan Ramón, absolviendo a los demanados Doña Amalia, Don Eduardo, Don Luciano , Don Gonzalo, Doña Elvira y MANUFACTURAS DIFAIR LUNA, S.L., todos ellos representados por la Procuradora Doña MERCEDES RÓA SÁNCHEZ, de todas las pretensiones contra ellos deducidas , imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Ramón . Sustanciada la apelación , la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2009, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la Resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada".
La representación de Dª. Amalia, presentó escrito solicitando aclaración de Sentencia, dictándose con fecha 29 de enero de 2009, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:"Que debemos aclarar y aclaramos los errores materiales de la Sentencia dictada por esta audiencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil nueve siendo , en el sentido de determinar que donde pone "veintiuno de noviembre de dos mil nueve" debe decir "veintiuno de enero de dos mil nueve". Igualmente en el sentido de determinar que el abogado que defiende a la parte apelante es D. Jose Pablo, en lugar de D. Amadeo . En los antecedentes de hecho segundo se hace constar que no ha habido error alguno, ya que se trascribe literalmente el fallo de la Sentencia en primera instancia, siendo no obstante evidente el error material de la resolución recurrida que cabe subsanar en esta alzada y donde pone "Manufacturas Difair Luna, S.L.", debe decir "Manufacturas Difair Clima, S.L.".
TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Juan Ramón , Dª Rafaela y Dª Marí Luz, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por Dª Marta Martínez Gutiérrez, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 477.2.2º. En relación con el art. 477.1 ambos de la LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 807.3 CC y del art. 943 CC para resolver las cuestiones objeto del proceso , al no haber sido aplicados estos artículos sobre la legitimidad del actor como heredero y legitimario para instar la nulidad de las donaciones.
Segundo.- Al amparo del art. 477.2.2º. En relación con el art. 477.1 ambos de la LEC por infracción, por inaplicación, de los arts. 636 CC, en relación con el art. 3.1 y los arts. 1.6 y 1.7 CC, sobre interpretación de las normas, las fuentes del Derecho y sobre el deber inexcusable de resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Tercero.- Al amparo del art. 477.2.2º. En relación con el art. 477.1 ambos de la LEC, por infracción de los arts. 818 CC , 819 CC y 1045 CC al negar la Sentencia recurrida que las donaciones han de considerarse parte del caudal relicto del causante y que han de computarse con el resto de la herencia.
Cuarto.- Al amparo del art. 477.2.2º. En relación con el art. 477.1 ambos de la L.E.C., por infracción de los arts. 661 y 636.1 CC en relación con los arts. 1275 y 1276 CC sobre nulidad de donaciones cuando estas han sido realizadas en fraude de herederos.
Quinto.- Al amparo del art. 477. 2.2º. En relación con el art. 477.1 ambos de la LEC, por infracción de los arts. 654, 806, 807.3, 636 y 838 del Código Civil .
Por Resolución de fecha 16 de marzo de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, Dª. Rafaela y de Dª. Marí Luz , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de Dª. Elvira, Dª. Lina, Dª. Rosana, D. Eduardo, D. Gonzalo , Dª. Amalia , D. Luciano y de MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA ,S.L., compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.
Admitido el recurso por auto de fecha 16 de marzo de 2010 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Dª Elvira, Dª Lina, Dª Rosana, D. Eduardo, D. Gonzalo, Dª Amalia , D. Luciano y Manufacturas Difair Clima, S.L., impugnó el mismo , solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de Noviembre de dos mil once , en que el acto tuvo lugar.
Ha sido ponente el magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º Dª Adela se casó en segundas nupcias con D. Ángel Daniel y no tuvieron hijos. D. Ángel Daniel tenía hijos de su primer matrimonio. El 20 mayo 2002 Dª Adela otorgó testamento, en el que instituía heredero universal a su esposo. Figuraba la siguiente cláusula: "SEGUNDA.- Manifiesta que con las donaciones efectuadas a sus sobrinos ha quedado sin contenido el testamento que tenía efectuado con anterioridad. TERCERA.- Revoca cualquier disposición anterior."
2º Dª Adela había otorgado a favor de sus sobrinos el 3 agosto 2008 , diversas donaciones de fincas de su propiedad. En el momento del fallecimiento de la causante, los únicos bienes relictos en su herencia consistían en un saldo de 675,95? en su cuenta corriente.
3º D. Juan Ramón en calidad de tutor y en representación de su padre D. Ángel Daniel, esposo de la fallecida y su heredero, demandó a Dª Amalia, D. Eduardo ; D. Luciano ; D. Gonzalo ; Manufacturas Defair-Clima , S.L. y Dª Elvira , como beneficiarios directos o por adquisición posterior, de las donaciones. En la demanda pidió que se declarara la nulidad de las donaciones, y subsidiariamente, su inoficiosidad por lesionar la legítima de su representado.
4º La Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 3 de Salamanca, de 26 junio 2007, desestimó la demanda. Dijo que:a) las donaciones son válidas, "sin que, a tales efectos, pueda ser identificada la ilicitud de la causa con el hecho de que en el testamento se instituya al esposo heredero universal de los bienes" ; b) las donaciones anteriores al testamento , no se hacen bajo la simulación de otro contrato, ni en fraude de los Derechos de los herederos forzosos; c) la institución de heredero no "otorga un Derecho incondicionado a suceder al mismo en la totalidad de los bienes de los que el causante haya sido propietario cuando parte de ellos han sido donados a lo largo de su vida" por lo que, "si los bienes donados han salido legalmente del patrimonio del causante, el heredero universal por el mero hecho de ser instituido como tal, no tiene un Derecho incondicionado a traer al caudal relicto los bienes donados" , por lo que el actor carece de acción "para instar la nulidad en su condición de heredero universal" . Respecto a la pretensión de inoficiosidad, después de aclarar los Derechos del demandante , la Sentencia añade que a) no se prueba en que parte ha sido perjudicado el heredero; b) se la atribuye un usufructo y no la nuda propiedad.
5º El demandante apeló la Sentencia. La SAP, sección 1ª, de Guadalajara, de 21 noviembre 2009, desestimó el recurso. Ante la alegación de la infracción del Art. 636 CC, la Sentencia recurrida señaló que: a)"la infracción de dicha norma no implica la nulidad de la donación, sino su consideración como inoficiosa", lo que implica que , en su caso, podría ser reducida en cuanto al exceso; b) no existe "la desheredación fáctica" ; c) el negocio jurídico donación es válido; d) el cónyuge no tiene la condición de heredero forzoso en sentido estricto, por lo que no es de aplicación el Art. 1036 CC ;e) la inoficiosidad debe determinarse en función de los bienes y para apreciarla hay que partir de la previa determinación del relictum y el donatum, el valor del usufructo y el de los bienes relictos, "sin que unos y otros consten en el presente procedimiento y no siendo posible dejar la determinación a la ejecución de la Sentencia, no se pueden señalar bases ante la completa falta de prueba ".
6º Fallecido el heredero, le sucedieron procesalmente sus hijos, D. Juan Ramón , Dª Rafaela y Dª Marí Luz, quienes presentan recurso de casación. El recurso fue admitido por el auto de esta Sala de 16 marzo 2010 . Figuran las alegaciones de la parte recurrida, oponiéndose al recurso.
SEGUNDO. Se van a examinar en conjunto los motivos primero, segundo y tercero, porque denuncian el mismo tipo de infracciones, referidas a que las donaciones han sido efectuadas en fraude del heredero forzoso.
Al amparo del ordinal 2° del art. 477.2, el recurso se articula en cinco motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 807.3 y 943 CC . Los recurrentes consideran que las donaciones realizadas en fraude de herederos son nulas y que los herederos están legitimados para interponer las acciones que , como parte interesada, sean necesarias para la defensa de sus intereses, y en el caso que nos ocupa el fraude de herederos se desprende del hecho objetivo de que todo el patrimonio de la difunta, en vez de ir a su esposo, ha ido a parar a manos de terceros que no son herederos ni legatarios ni legitimarios de la causante. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 636 en relación con arts. 3.1, 1.6 y 1.7 CC . Los recurrentes consideran que procede decretar la nulidad de las donaciones al haberse producido en fraude de herederos. El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 818, 819 y 1045 CC . Los recurrentes consideran que las donaciones han de considerarse parte del caudal relicto del causante y deben computarse con el resto de la herencia.
Los motivos primero , segundo y tercero se desestiman.
Estos tres motivos parten de dos ideas básicas, que hacen que los recurrentes se planteen dos problemas: el primero, que el heredero voluntario debe recibir algún caudal en la herencia de su causante y el segundo, que habiendo enajenado el causante buena parte de su patrimonio, ello debe considerarse efectuado en fraude de los Derechos hereditarios de dicho heredero voluntario. La respuesta a estas dos líneas de defensa del recurso debe ser forzosamente negativa , porque estas proposiciones no se ajustan al sistema de la herencia y confunde herencia voluntaria con legítima o herencia forzosa, según la terminología usada en el Código civil.
El Art. 659 CC establece que "la herencia comprende todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte". Este es el contenido que recibe el heredero voluntario en razón de su título; sin embargo, cuando existen legitimarios, pues a estos se refiere el Art.807 CC cuando define quiénes son "herederos forzosos", el tEstador no es libre de atribuir toda la herencia a quien desee, sino que estos legitimarios tienen el Derecho que les atribuye la ley y que no puede ser burlado por el tEstador por tratarse la legítima de un Derecho de naturaleza legal. Es por ello, que el causante está, entonces limitado por lo que dispone el Art. 636 CC .
Por tanto , una persona que no tiene herederos forzosos, no está limitada por la regla del Art. 636 CC, puesto que cuando dice que "ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por vía de testamento", a lo que se está refiriendo es a la legítima de los mal denominados "herederos forzosos". El heredero voluntario recibe solo el caudal relicto del causante, sin que pueda reclamar nada más de lo que se encuentra en la herencia en el momento de la apertura de la sucesión.
TERCERO. En aplicación de esta doctrina , totalmente ajustada al sistema sucesorio del Código, deben rechazarse, como ya se ha dicho, los motivos que ahora se están examinando y ello, por las siguientes razones:
1º La causante, Dª Paula, falleció sin herederos forzosos. Hay que salvar la legítima de su esposo , a la que nos referiremos en el F.J. 4.
2º En consecuencia, Dª Paula pudo atribuir todos sus bienes inmuebles como mejor considerara , ya fuera a través del propio testamento, ya fuera por medio de donaciones válidas , como en realidad efectuó.
3º Las donaciones válidas no forman parte del caudal relicto. Solo si debe calcularse el valor del caudal relicto al haber legitimarios, se aplicará el Art. 818 CC, cuyo párrafo segundo establece que una vez determinado el valor de dicho caudal, se agregará el de las donaciones colacionables. Esta operación es meramente contable y no requiere la aportación de los mismos bienes donados , sino únicamente la de su valor a los efectos de la determinación delquantum sobre el que se van a calcular las legítimas y las mejoras y va a servir de base para la reducción de las donaciones que haya que declarar inoficiosas, de acuerdo con lo que dispone el Art. 654 CC, de modo que solo han de computarse a los efectos del cálculo de la legítima y de la colación, si a ello hubiera lugar, lo que no ocurre en el presente litigio.
4º De acuerdo con lo anterior, ni es posible declarar la nulidad de las donaciones por haber sido efectuadas en fraude del heredero universal, porque éste no tiene más Derecho que a recibir los bienes que forman el caudal relicto, ni deben ser aportadas a la herencia.
CUARTO. Los motivos cuarto y quinto se refieren a la cuestión la legítima del cónyuge viudo. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 661 y 636 CC, en relación con los arts. 1275 y 1276 del citado Cuerpo Legal . Los recurrentes consideran que el viudo del que traen causa no solo es el heredero único y universal de los bienes de su esposa porque así se contiene en el testamento , sino que también lo es por su condición de viudo, por lo que también es legitimario, así si las donaciones realizadas por la esposa, le dejan a este sin herencia estamos ante un negocio jurídico nulo, que puede ser anulado al haberse realizado en fraude de herederos.El motivo quinto se basa en la infracción de los arts. 654, 806, 807.3, 636 y 838 CC . Los recurrentes consideran que en las actuaciones se encuentran las bases necesarias para determinar la petición subsidiaria de reducción de las donaciones , al haberse establecido su cuantía y estar determinados legalmente los Derechos legitimarios del viudo.
Se desestiman los motivos cuarto y quinto.
Los recurrentes parten de una base falsa, en el sentido expresado en el anterior fundamento, es decir, pretenden aplicar todas las reglas reguladoras de los Derechos de los herederos forzosos/legitimarios, al heredero voluntario.
Es cierto , como ya se ha dicho antes, que el viudo tiene la condición de heredero forzoso , según establece el Art. 807,3 CC . El Art. 838 CC le atribuye el Derecho de usufructo de los dos tercios de la herencia en el caso en que no existan descendientes ni ascendientes, que es el actual. Este Derecho no ha sido negado en ningún momento al cónyuge viudo: la sentencia recurrida, así como la de la 1ª instancia han dicho que no habiéndose determinado la cuantía de la legítima, de acuerdo con las reglas establecidas al efecto, ni tan solo las bases para su cálculo, no puede procederse a la declaración de la inoficiosidad de las donaciones y su reducción, si a ello hubiese lugar. Además , la ley no permite la declaración de nulidad de donaciones válidas, sino que solo autoriza su ajuste a las cuantías de la legítima. Por ello no es cierto que se hayan vulnerado, ya que la Sentencia recurrida solo ha puesto de relieve la falta de prueba sobre la pretendida vulneración de la legítima correspondiente al viudo, lo que impide declarar la inoficiosidad de las donaciones efectuadas por la causante y su posterior reducción.
QUINTO. La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón, Dª Rafaela y Dª Marí Luz contra la SAP, Sección 1ª , de Guadalajara, de 21 noviembre 2009, determina la de su recurso.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 984, 2 L.E.C., procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Ramón, Dª Rafaela y Dª Marí Luz contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª, de Guadalajara , de 21 noviembre 2009, dictada en el rollo de apelación 338/2007 .
2º Se confirma con este alcance la Sentencia recurrida.
3º Se imponen a los recurrentes las costas de su recurso de casación.
Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
