Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil Tribunal Militar Central, Sección 61, Rec 12/2005 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: Tribunal Militar Central
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079160612008100002
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador D. José Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Juan Francisco, D. Silvio Y D. Fermín , se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de junio de 2005 , escrito de demanda en solicitud de declaración de error judicial, en relación con la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 195/2005 , dictada en recurso de casación nº 4031/1998, el día 9 de Marzo de 2005.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2005 se tuvo por promovido procedimiento sobre error judicial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en autos recurso de casación núm 4031/98 de fecha 9 de marzo de 2005, teniendo como partes, además de los demandantes, al Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado. Se reclamaron los autos a la Sala de lo Civil de este Tribunal y el informe de dicha Sala previsto en el art. 293.1 d) de la L.O.P.J .
La Sala de lo Civil remitió el oportuno informe y testimonio del Auto dictado en fecha 13 de julio de 2005 , en el que se acuerda: "Se estima el incidente de nulidad de las actuaciones formulado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, Don Juan Francisco, Don Silvio y D. Fermín, componentes de "DIRECCION000 C.B.", y en su virtud se deja sin efecto la sentencia núm. 195/2005 de 9 de Marzo de 2005 , reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado. El fallo de la sentencia queda redacto en la forma siguiente: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de Don Pablo y Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 30 de Julio de 1998 ; y en su virtud: 1º Se casa la referida sentencia; 2º Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Uchegui, en nombre y representación de Don Fermín y Don Juan Francisco, Don Silvio y Don Carlos Jesús, contra Don Pablo y Doña Elisa, con imposición a los demandantes de las costas causadas por esta acción en primera y segunda instancia; 3º Se estima la demanda referida, condenado a PROTXETA S.L. a abonar a los actores la suma de 20.469.341 pesetas de principal con los intereses legales más dos puntos desde la fecha de los vencimientos de los pagarés; con imposición a la sociedad demandada del pago de las costas de esta acción causadas en primera instancia y sin declaración sobre las causadas en esta acción en segunda instancia; 4º No se hace declaración expresa del pago de costas causadas en el recurso de casación.".
TERCERO.- El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en fecha 2 de septiembre de 2005 presentó escrito solicitando se le tenga por desistido de todos los motivos de la demanda del error judicial, excepto del referido a las costas de apelación, dando traslado del mismo a las partes. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la inadmisión a trámite de la presente demanda de error judicial. Se acordó emplazar a la representación procesal de D. Pablo y Dª Elisa, partes en el recurso núm. 1/4031/98 de la Sala Primera de este Tribunal, y darles traslado del escrito de fecha 26 de julio de 2005 (presentado en el Registro del T. Supremo el día 2 de septiembre de 2005). Por providencia de fecha 24 de abril de 2006 se acordó emplazar a la empresa PROTXETA, S.L. parte en el juicio de menor cuantía nº 238/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián y en el recurso de apelación nº 2433/97 de la Audiencia Provincial.
En fecha 6 de noviembre de 2006 se dicto Auto por la Sala Especial Art.61 en el que se acordaba: "1º Tener por desistidos parcialmente a los demandantes del proceso de error judicial; 2.- Conceder a las partes el plazo de diez días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible falta de objeto sobrevenida que pueda condicionar la continuación del procedimiento". Alegaciones que fueron efectuadas por la parte demandante, el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, constando unidas a las actuaciones.
En fecha 28 de febrero de 2007, siendo Ponente la Excma.Sra.Dª Rosa María Virolès Piñol, se dictó Auto por la Sala Especial Art. 61 en el que se acordaba: "La prosecución de error judicial, seguido con el número 12/2005, en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Jesús, D. Juan Francisco, D. Silvio y D. Fermín, en relación a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en autos de Casación nº 4031/98, de fecha 9 de marzo de 2005; y ello exclusivamente respecto a la única pretensión que se mantiene.".
De conformidad con dicho Auto se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar la demanda, lo que efectuó mediante escrito en el que se suplica "que tenga por evacuado el presente escrito de contestación a la demanda, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime la misma, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada, con imposición de las costas a los actores."
CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de marzo de 2008, se señala para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2008, a las 10:00 horas.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Rosa María Virolés Piñol, Magistrada de Sala .
Fundamentos
PRIMERO.- Para la decisión del presente proceso sobre error judicial se han de tener en cuenta los antecedentes siguientes:
1) Seguido el procedimiento por sus trámites, conforme previene el artículo 293.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala por Auto de fecha 6 de noviembre de 2.006 , visto el escrito presentado por la representación del Sr. Estrugo Muñoz en fecha 2 de septiembre de 2005, se acordó tener por desistidos parcialmente a los demandantes del proceso de error judicial, así como conceder a las partes el plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la posible falta de objeto sobrevenida que pueda condicionar la continuación del procedimiento.
2) La parte demandante aceptó la falta de objeto sobrevenida respecto a la cuestión que denomina principal, discrepando respecto a "las costas de la apelación" al entender que no existe ninguna falta de objeto sobrevenida.
3) Por Auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2.005, se acuerda estimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de la parte demandante, y en su virtud deja sin efecto la sentencia número 195/2005 de 9 de marzo de 2005 , reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado. En consecuencia el fallo de la sentencia queda redactado en la forma siguiente: " Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de D. Pablo y Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 30 de julio de 1998 , y en su virtud: "1º Se casa la referida sentencia. 2º Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Uchegui, en nombre y representación de Don Fermín y Don Juan Francisco, Don Silvio y Don Carlos Jesús, contra Don Pablo y Doña Elisa, con imposición a los demandantes de las costas causadas por esta acción en primera y segunda instancia. 3º Se estima la demanda referida, condenando a PROTXETA S.L. a abonar a los actores la suma de 20.469.341 pesetas de principal con los intereses legales más dos puntos desde la fecha de los vencimientos de los pagarés; con imposición a la sociedad demandada del pago de las costas de esta acción causadas en primera instancia y sin declaración sobre las causadas en esta acción en segunda instancia. 4º No se hace declaración expresa del pago de costas causadas en el recurso de casación". Y sin declaración sobre pago de costas causadas en este incidente de nulidad de actuaciones.
4) La pretensión actora, después de lo resuelto por el referido Auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, y de haber tenido por desistidos parcialmente a los demandantes del proceso de error judicial, según lo acordado por esta Sala Especial en Auto de fecha 6 de noviembre de 2006 , queda limitada a las costas de la apelación, respecto a las que la parte entiende, que el Auto dictado por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, modifica indebidamente.
5) En consecuencia, no se estimó procedente apreciar en este trámite procesal la falta de objeto sobrevenida; acordándose por Auto de fecha 28 de febrero de 2007, esta Sala Especial del Tribunal Supremo , acuerda la prosecución del procedimiento de error judicial, exclusivamente respecto a la única pretensión que se mantiene.
SEGUNDO.- Previamente al examen concreto de la pretensión ejercitada deben hacerse unas puntualizaciones acerca de la doctrina judicial en materia de error judicial. Al respecto el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales ( sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero y 20 de mayo de 1.998 ).
De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que la recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994 , entre otras ). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988 ).
TERCERO.- En aplicación de la doctrina expuesta - y como igualmente informan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado - deviene claro que la presente demanda de error judicial debe ser rechazada en virtud de los siguientes razonamientos:
1.- Se formula demanda de error judicial contra la sentencia de 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, en el recurso de casación núm. 4031/1998. Dicha sentencia fue anulada y dejada sin efecto por el Auto de 13 de julio de 2005 , que resuelve el incidente de nulidad contra ella promovido por el ahora demandante.
El referido Auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2.005, acuerda estimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de la parte demandante, y en su virtud deja sin efecto la sentencia número 195/2005 de 9 de marzo de 2005 , reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado; y en consecuencia el fallo de la sentencia queda redactado en la forma siguiente: " Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Villasanta García, en nombre y representación de D. Pablo y Doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 30 de julio de 1998 , y en su virtud: "1º Se casa la referida sentencia. 2º Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Uchegui, en nombre y representación de Don Fermín y Don Juan Francisco, Don Silvio y Don Carlos Jesús, contra Don Pablo y Doña Elisa, con imposición a los demandantes de las costas causadas por esta acción en primera y segunda instancia. 3º Se estima la demanda referida, condenando a PROTXETA S.L. a abonar a los actores la suma de 20.469.341 pesetas de principal con los intereses legales más dos puntos desde la fecha de los vencimientos de los pagarés; con imposición a la sociedad demandada del pago de las costas de esta acción causadas en primera instancia y sin declaración sobre las causadas en esta acción en segunda instancia. 4º No se hace declaración expresa del pago de costas causadas en el recurso de casación". Y sin declaración sobre pago de costas causadas en este incidente de nulidad de actuaciones.
No obstante ello, por escrito de 26 de julio de 2005, se mantiene la demanda de error judicial contra la sentencia anulada de fecha 9 de marzo de 2005 , en lo que concierne a un aspecto específico cual es el relativo a las costas de la apelación que la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 30 de julio de 1998 impuso a Portxeta SL., y alegando "que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, se las quitó, sin que el auto que se adjunta haya variado tal situación".
2.- Si bien es cierto, que no puede prosperar la acción que se mantiene contra una sentencia que por anulada, es inexistente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe; no lo es menos que el recurrente en escrito de 26 de julio de 2005, reconduce la acción frente al Auto de 13 de julio de 2005 , en relación al pago de las costas causadas en esta acción en segunda instancia, respecto a las que expresamente acuerda, no hacer declaración alguna; siendo ésta la única pretensión que se mantiene en el presente procedimiento, y a ella ha de estarse.
3.- En aplicación de la doctrina expuesta, procede la desestimación de la demanda de error judicial por inexistente.
Ahora bien, y a mayor abundamiento, como señala el Ministerio Fiscal en su informe: "... no hay error alguno en lo que concierne al fondo de la decisión adoptada por el Auto de 13 de julio de 2005 , toda vez que la condena de Portxeta SL se produce en segunda instancia a la que es llevada en su exclusiva condición de recurrida, por haber sido absuelta por el Juzgado de Primera Instancia, lo que demuestra objetivamente que su postura procesal era no solo perfectamente sostenible sino también acreditativa de una evidente buena fe procesal. Tratándose, de un juicio ordinario de menor cuantía sería de aplicación lo prevenido en el artículo 710, párrafo segundo, LEC 1881 según el cual el principio del vencimiento rige sólo respecto al apelante (...)".
"El hecho de que el presunto error se predique del Auto resolutorio del incidente de nulidad y no de la sentencia de casación, implica que la congruencia exigible a la resolución cuestionada no solo dependa de la relación que se produce entre lo que suplica la parte en el incidente de nulidad y lo que resuelve el juzgador, sino también la derivada de la naturaleza de la norma aplicable. Así, en este caso, el fallo del auto recurrido se ajusta a las exigencias del derecho pues no sólo da satisfacción a los intereses principales de la parte en la medida que pidió, sino también a las exigencias del derogado artículo 523 LEC 1881 , que conforme reiterada jurisprudencia contenía normas de carácter imperativo o ius cogens, tal y como asimismo se expresa el vigente artículo 394 LEC 2000 ".
4.- Asimismo, como declara la Sala Primera de este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2006, recordando la de 30 de octubre de 2003 , " para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de la misma Sala de 22 de mayo de 2001; 20 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002 y 25 ). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias de 7 febrero y 12 de junio de 2000 ); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 ); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 de julio 2003 ).
Del mismo modo, por la misma Sala, en sentencia de 24 de julio de 1999 , al abordar un supuesto en que se sostenía la existencia de error judicial en el pronunciamiento sobre costas formulado, tras afirmar que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», concluye que lo que se defiende por la parte mediante la denuncia de error judicial es el «diferente criterio de interpretación sobre la imposición de costas entre el recurrente y los Juzgadores de instancia, pero sin ser susceptible de acreditar, en ningún caso, la existencia de "error judicial"...».
La admisión del cauce del error judicial en estos supuestos supondría el reconocimiento de una tercera instancia, que quedaría abierta, además y en todo caso, para la parte que estimara la existencia de una aplicación desacertada de las normas jurídicas por los juzgadores de instancia, salvando así la imposibilidad de acceso a la casación cuando se tratara de resoluciones para las que la ley no concede la vía de dicho recurso de carácter extraordinario.
En el presente supuesto, si bien la sentencia que se recurre ha sido anulada, el auto referido -a mayor abundamiento- de forma expresa resuelve acerca de las costas procesales, en cuanto tras argumentar que la sentencia dictada en el recurso de casación, cuya nulidad en parte se interesa, no se hace referencia a la condena de PROTXETA S.L, que se hace en la sentencia dictada en el recurso de apelación, contra la cual la referida sociedad no formuló recurso de casación, aquietándose en su absolución por simple confirmación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; al señalar que "(...) La confirmación de la sentencia dictada en primera instancia que figura en la sentencia dictada en casación de la sentencia de apelación, no puede alcanzar a la absolución de la referida sociedad. Pues no se da la solidaridad entre los demandados absueltos y la sociedad, ya que en la sentencia de primera instancia (...) se da por verificada y reconocida la deuda reclamada a la misma en la demanda. Y la razón de si absolución queda referida a la sobrevenida declaración en estado de suspensión de pagos de la sociedad (...). La absolución de los otros demandados se fundamenta en no ser deudores de la cantidad reclamada en la demanda, sin que se haya procedido a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que hubiera permitido su condena solidaria con la deudora acreditada, con la sociedad. De ahí que, dicha resolución no pueda tener efecto extensivo a favor de la sociedad, que tiene que ser condenada en virtud de las razones expuestas en el anterior párrafo.", y en consecuencia procede a la "nulidad en el sentido interesado. Ello implica la estimación de la demanda dirigida contra PROTXETA S.L, con imposición a la misma de las costas causadas por dicha acción en primera instancia y sin imposición de las causadas en segunda instancia. Y por otra parte, la desestimación de la demanda dirigida contra los otros demandados conlleva la imposición del pago de costas a los demandantes en primera y segunda instancia".
El examen del diferente criterio de interpretación sobre el criterio de imposición de costas denunciado, que pueda tener la parte, no tiene sustento por la vía del "error judicial".
CUARTO.- Por todo ello se desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante por ser preceptivas según dispone el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador D. Luís Estrugo Muñoz en representación procesal de D. Carlos Jesús, D. Juan Francisco, D. Silvio y D. Fermín, sobre la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2005 (nº 195/2005) dictada en el Recurso de Casación 4031/1998; y condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Francisco José Hernando Santiago D. Ramón Trillo Torres D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderón Cerezo D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Lesdesma Bartret D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Roman García Varela D. José Luis Calvo Cabello D. Javier Juliani Hernán Dª María Encarnación Roca y Trías D. Manuel Martín Timón Dª Rosa María Virolés Piñol D. Manuel Marchena Gómez
