Sentencia Civil 237/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 237/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona, Rec. 1496/2025 de 02 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Badalona

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES VALDEGRAMA GONZALEZ

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 08015420012026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:1121

Núm. Roj: STIC 1121:2026


Encabezamiento

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 - (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona)

Servicio Común de Tramitación de Badalona. Sección Civil.

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Concepto: 0517000004149625

N.I.G.: 0801542120258226803

Procedimiento ordinario 1496/2025 -O2

-

Materia: Juicio ordinario tráfico

Parte demandante/ejecutante: Trinidad

Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila

Abogado/a: ANTONIO JESUS CALET RAMÍREZ

Parte demandada/ejecutada: Carlota, MGS,SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Antoni Orradre I Pi

SENTENCIA Nº 237/2026

Badalona, dos de julio de dos mil veintiséis.

Vistos y examinados por MARÍA ÁNGELES VALDEGRAMA GONZÁLEZ, Magistrada-Juez de la Plaza Uno de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona, los autos de JUICIO ORDINARIO número 1496/2025 O2,sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación,seguidos a instancia de DÑA. Trinidad representada por la Procuradora Dña. Magdalena Navarro Bonavilla y asistida por el abogado D. Antonio J. Calet Ramírez, frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala y asistido por el abogado D. Antoni Orradre Pi, de los que resultan los siguientes:

PRIMERO.La Procuradora Dña. Magdalena Navarro Bonavilla, en nombre y representación de DÑA. Trinidad, presentó demanda de juicio ordinario frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que se fije una vez realizado el informe pericial médico que solicitó en su demanda, todo ello en relación con los perjuicios sufridos por la parte demandante en el accidente de tráfico de fecha 7 de septiembre de 2023, más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, o en su defecto los intereses legales o judiciales, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestaran, con los apercibimientos legales.

Por escrito presentado en tiempo y forma, la parte demandada contestó a la demanda, se opuso a la misma y alegó la culpa exclusiva de la lesionada; subsidiariamente, la culpa concurrente de la actora en un 75%. Y, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad de la demandada, alegó pluspetición en cuanto al baremo aplicable, cuantificación de lesiones y lucro cesante; y, concurrencia de las circunstancias previstas en el Art. 20.8 LCS, que le eximiría, en su caso, del pago de los intereses del Art. 20 LCS.

TERCERO. -En el acto de audiencia previa ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos. A continuación, se fijaron los hechos controvertidos y se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

En relación a la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la totalidad de la propuesta que consistía en: la documental por reproducida; la más documental consistente en la aportación de comunicación de ICAM de que en fecha 12 de febrero de 2026 fue visitada la parte actora a los efectos de determinar su situación de incapacidad temporal o invalidez permanente derivada de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico objeto del presente procedimiento; y, pericial médica de D. Juan Ignacio.

Respecto a la propuesta por la parte demandada se admitió también en su totalidad: el interrogatorio de la parte demandante, la documental por reproducida; la más documental consistente en librar oficio a la Guardia Urbana de Badalona a fin de que remitieran copia en color de atestado NUM000; testifical de los Agentes de la Guardia Urbana de Badalona con TIPs NUM001 y NUM002; pericial de D. Juan Ignacio y de D. Pedro Antonio.

Con anterioridad al acto del juicio la parte demandada renunció a la práctica del interrogatorio de la parte actora.

CUARTO. -El día y hora señalados se celebró el juicio, procediéndose a la práctica de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada y los peritos propuestos por ambas partes. A continuación, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 7 de septiembre de 2023, al amparo de lo previsto en los arts. 1 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM) , además de los intereses previstos en el art. 20 LCS y costas del procedimiento.

Alegó que, en fecha 7 de septiembre de 2023, sobre las 7:56 horas, la demandante se hallaba circulando correctamente con su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por el carril izquierdo de los dos existentes en la en el sentido mar, cuando el vehículo Opel Mokka con matrícula NUM004, asegurado en la compañía demandada y conducido por la codemandada Dña. Carlota, iba circulando por el carril derecho en la misma dirección que la demandante.

Indicó que, la Avenida del Doctor Bassols es una vía de una única dirección con dos carriles de circulación y, tras cruzar la Avenida del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka aminoró la velocidad y se colocó próximo al margen derecho con intención de detenerse, momento en el cual, al ser sobrepasado por la izquierda por la motocicleta de la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a la izquierda, sin señalizar y con el objeto de aparcar en un espacio que quedó libre. Que dicha maniobra la realizó sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la parte actora, a la que desplazó más hacia la izquierda y provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

Alegó, que, como consecuencia del siniestro, la demandante sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y rehabilitador y que finalmente el día 13 de noviembre de 2024 le dieron el alta por estabilización lesional, pero con secuelas.

Solicitó, en consecuencia, que se dictara una sentencia por la que se condenara a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se fijara una vez practicado el informe pericial médico, para lo que solicitó que se procediera a designar un perito judicial, y que dicho importe debía ser incrementado con los intereses del Art. 20 LCS, o, en su defecto, con los intereses legales y judiciales. Solicitó, asimismo, la condena en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2025 se tuvo por aportado el dictamen del perito judicial D. Juan Ignacio que valoró las lesiones de la demandante en el importe de 50.864,46 €, con el siguiente desglose:

Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, la parte actora cuantificó los daños reclamados en el importe de 105.846.00 €, con el siguiente desglose:

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el accidente fue debido a un comportamiento negligente de la parte actora puesto que, en el lugar del siniestro, únicamente existe un carril, el vehículo del demando iba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha, a una velocidad escasa puesto buscaba un hueco para aparcar y que, cuando encontró dicho hueco, señalizó con el intermitente. Que la moto conducida por la parte demandante circulaba detrás del coche, de forma distraída y sin respetar la distancia de seguridad, por lo que impactó contra el turismo.

Subsidiariamente, y, para el caso de no estimarse la culpa exclusiva de la víctima, alegó la concurrencia de culpas y solicitó la reducción de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en un 25%.

En cuanto a la indemnización solicitada alegó su improcedencia por falta de responsabilidad y, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad, alegó pluspetición, en primer lugar, por entender que es aplicable el baremo del año 2023; que debe tomarse en consideración la edad de la lesionada en la fecha del siniestro. En cuanto a la valoración del daño corporal:

- Por perjuicio personal particular: valora un día de perjuicio personal grave y 433 de perjuicio personal moderado por intervención quirúrgica de grupo IV, pero no acepta los 1.300,00 € reclamados en el escrito de 26 de noviembre de 2025.

- En cuanto a las secuelas funcionales las valora en 8 puntos, conforme al dictamen del perito judicial.

- Secuelas estéticas: Acepta los 3 puntos fijados por ambos peritos.

- Daño moral por pérdida de calidad de vida lo califica de leve y lo valora en 9.000,00 €.

- En cuento al importe reclamado por lucro cesante lo rechaza puesto que no existe pronunciamiento de la autoridad laboral que reconozca la invalidez.

No es discutida la existencia del siniestro acaecido el 7 de septiembre de 2023 en la Avda del Doctor Bassols de Badalona en el que se vieron implicados la motocicleta matrícula NUM003 conducido por la parte demandante y el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada.

La controversia se centra en determinar la dinámica del siniestro y la atribución de responsabilidad, al sostener la parte demandada que el siniestro fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, que existe concurrencia de culpas y el demandado solo debe responder del 25% de la indemnización. Para el caso de apreciarse responsabilidad del demandado, también es controvertida la cuantificación del daño por cuanto se discute el baremo aplicable, el importe de las lesiones y el lucro cesante. Finalmente, las partes discrepan sobre la procedencia de la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS.

PRIMERO. - Marco normativo y jurisprudencial.

En materia de daños ocasionados en la circulación de vehículos a motor, el Art. 1 de LRCSCVM establece que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".

Por su parte el Art 7.1 párrafo primero del mismo cuerpo legal dispone que:

"El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año".

SEGUNDO. - Dinámica de siniestro y responsabilidad derivada del mismo.

La parte demandante reclama una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas el día 7 de septiembre de 2023, cuando circulaba a bordo de su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por la Avda del Doctor Bassols.

Manifestó que dicha Avenida es de un único sentido de la circulación con dos carriles de circulación y que, tras rebasar el cruce de la Avenida del Marqués de Sant Mori, desaparecen las marcas de separación de los dos carriles, si bien mantiene prácticamente la misma anchura.

Alegó que, una vez sobrepasado el cruce de la Avda del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada, aminoró su velocidad y se colocó próximo al margen derecho de la vía como con intención de detenerse y que, al ser sobrepasado por la motocicleta conducida por la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a su izquierda, sin señalizar, con el objeto de estacionar el vehículo en un espacio que vio que quedaba libre. Indicó que, dicha maniobra fue efectuada por la parte demandada sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la actora, a la que desplazó más a la izquierda y le provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

La parte demandada no discute la existencia del siniestro, pero niega su responsabilidad en el mismo. Manifestó que en el lugar del siniestro solo existe un carril de circulación, y que la demandada circulaba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha a escasa velocidad puesto que buscaba un hueco para estacionar su vehículo. Que, cuando visualizó un espacio libre, señalizó la maniobra y procedió a realizar el aparcamiento, momento en el que la motocicleta de la parte demandante impactó contra su vehículo, al circular su conductora sin guardar la suficiente distancia de seguridad y sin la debida atención a las circunstancias del tráfico.

A este respecto la STS 83/2010, de 22 de octubre establece que: "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM -.

La STS 312/2017 de 18 de mayo de 2017, con cita de la STS de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, efectúa un resumen de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, del siguiente modo:

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma,una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

Por lo que se refiere a la interpretación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la SAP de Barcelona, Sección 17, 415/2025, de 2 de julio de 2025 señala que, para que resulte aplicable dicha excepción es preciso la prueba de tres elementos:

"a) La culpa de la víctima, plena y absoluta, de manera que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b) Que sea exclusiva (decisiva y jurídicamente relevante para causar el siniestro) y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal, de manera que no haya intervenido, con su comportamiento, de forma alguna en el hecho.

c) Que se agote por el agente su diligencia, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , incluso con la adopción de una maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que dicha maniobra sea posible, lo permitan las circunstancias concurrentes y que las mismas no hagan que, de adoptarla, se siga un mal mayor. Resulta, en este contexto, determinante, que al demandado que alega la culpa exclusiva de la víctima le corresponde la carga de la prueba -plena y rigurosa que lo evidencie- de tales elementos, sin que el demandante precise probar culpa alguna en el demandado. Se produce, en consecuencia, en estos casos, una inversión de la carga de la prueba que tiene que soportar la demandada, por lo que, cuando se opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se precisa, por parte de quien la alega, la prueba plena, no solo de que el factor determinante del daño haya sido el comportamiento del perjudicado o víctima, sino también de que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una evidente diligencia y una destacable prudencia, de manera que su actuación se acredite exenta de todo reproche. La mera duda sobre cómo pudo acontecer el accidente debe llevar a la desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima".

En el presente supuesto la parte demandada alega la existencia de culpa exclusiva de la conductora demandante y, subsidiariamente concurrencia de culpa de dicha conductora en un 75%.

De lo alegado por ambas partes resulta acreditado y, no es controvertido, que tanto el vehículo de la parte demandante como el de la demandada circulaban por la Avda. Del Doctor Bassols una vez rebasado el cruce la Avenida del Marqués de Sant Mori.

Sin embargo, las partes discrepan en el modo en que acaeció el siniestro. La parte demandante indica que el vehículo de la parte demandada que circulaba delante se colocó a la derecha de la vía y redujo la marcha con intención de parar y que, cuando la motocicleta de la demandante la estaba rebasando por la izquierda, el vehículo demandado giró bruscamente a la izquierda con intención de aparcar en un hueco libre, circunstancia que motivó la caída de la motorista en el hueco de aparcamiento. Por su parte, la demandada sostiene que la vía solo tiene un único carril, que señalizó la maniobra de aparcamiento y que la demandante circulaba sin respetar la distancia de seguridad y sin prestar atención a la circulación, motivo por el cual no se percató de su maniobra y colisionó con su vehículo.

El atestado confeccionado por la Guardia Urbana con ocasión del accidente, tras realizar la inspección ocular en el lugar del siniestro, examinar los desperfectos del vehículo, obtener la declaración de ambas partes y elaborar un croquis a mano alzada, concluyó que el siniestro fue debido a que la parte demandante circulaba sin mantener la adecuada distancia de seguridad, por lo que alcanzó al vehículo de la parte demandada en su parte posterior izquierda, lo que motivó su caída en el carril de circulación.

En su declaración en el acto del juicio los agentes de la Guardia Urbana con Tips NUM001 y NUM002, ratificaron el contenido del atestado y explicaron que la conclusión que hicieron constar en el mismo se fundamentaba en la posición en que encontraron ambos vehículos, la localización de los daños, las características de la vía y la declaración de las dos conductoras implicadas. Indicaron que, cuando llegaron al lugar del accidente, el turismo estaba ya estacionado y la motocicleta se hallaba situada más a su izquierda, paralela al vehículo, dentro del espacio destinado al estacionamiento en batería.

Explicaron, además, que se trata de una vía de una única dirección y con un único carril de circulación, y que, de haberse producido el accidente en los términos descritos por la parte actora, esto es, circulando la motocicleta paralela al turismo por su lado izquierdo, los daños apreciados en ambos vehículos habrían sido distintos, consistiendo, a juicio del agente con TIP NUM002, en un mero roce lateral y no en el impacto que presentaban los vehículos.

Precisaron que el turismo presentaba daños en la puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda y marco posterior, mientras que la motocicleta los presentaba en su lateral derecho.

Ambos agentes concluyeron que la conductora de la moto circulaba detrás del turismo sin guardar la debida distancia de seguridad, y que, por eso, cuando el vehículo demandado iniciaba la maniobra de acceso a la plaza de aparcamiento, la motocicleta alcanzó el lateral izquierdo del coche. Manifestaron asimismo que no pueden precisar si la conductora del coche señalizó la maniobra, pero que, aún en el caso de no haberlo hecho, podría ser constitutivo de infracción, pero ello no modifica su conclusión de que la conductora de la moto no guardaba la debida distancia de seguridad y que ello fue la causa de la colisión.

La parte demandada aportó además un dictamen pericial de D. Alonso, sobre el lugar del siniestro (documento 1 de la contestación) que mantiene una solución coincidente con la sostenida por la parte demandada y por el atestado de la Guardia Urbana.

Del examen de las fotografías aportadas por la demandante, en concreto, las fotografías 4 y 5, así como las incluidas en el dictamen del perito Sr. Alonso, se advierte con toda claridad que la vía en la que ocurrió el accidente únicamente dispone de un carril y que en el lado izquierdo en el sentido de la circulación existe una zona de aparcamiento en batería. Si bien la calzada presenta una anchura considerable, la prueba practicada no permite concluir, como sostiene la parte actora, que tras el cruce con la Avenida Marqués de Sant Mori subsistan dos carriles diferenciados de circulación, pese no estar señalizados en la vía. Por el contrario, la configuración de la vía evidencia la existencia de un único carril de circulación desde el que necesariamente debe efectuarse la maniobra de giro a la izquierda para acceder a las plazas de estacionamiento en batería existentes en dicho margen.

La configuración de la vía que se aprecia en las fotografías resulta plenamente coherente con la descrita en el atestado y con la explicación ofrecida por los agentes en el acto del juicio.

Frente a ello, la parte actora no ha aportado prueba objetiva que permita desvirtuar lo anteriormente expuesto. En particular, la alegación de que la motocicleta circulaba paralela al turismo y fue arrastrada por éste durante la maniobra de estacionamiento no encuentra respaldo en prueba pericial de reconstrucción del accidente ni ningún otro elemento probatorio. Los informes aportados respecto de los daños materiales tienen por objeto la valoración económica de los desperfectos sufridos por los vehículos, sin contener un análisis técnico de la mecánica del siniestro que permita concluir que la localización de los daños sea incompatible con la dinámica descrita por los agentes actuantes.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que la reconstrucción de los hechos contenida en el atestado policial, posteriormente ratificada y explicada en el acto del juicio por los agentes actuantes, resulta la que mejor se acomoda a los elementos objetivos obrantes en autos, sin que la parte actora haya aportado prueba de suficiente entidad para desvirtuarla.

La prueba practicada permite considerar acreditado que el siniestro tuvo su causa exclusiva en la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que haya resultado acreditado que la maniobra realizada por la conductora del turismo constituyera una actuación causalmente relevante en la producción del accidente. En particular, no existe prueba objetiva que permita concluir que la maniobra de estacionamiento se efectuara de forma súbita para la conductora de la motocicleta, ni que la falta de señalización -extremo que no ha resultado acreditado por la prueba practicada- tuviera incidencia causal en la producción del siniestro, siendo insuficiente, a estos efectos, la mera versión ofrecida por la parte actora.

Del mismo modo, no cabe apreciar actuación negligente alguna imputable a la conductora del turismo con incidencia causal en la producción del siniestro. La sola afirmación de la parte actora de que la maniobra de estacionamiento se realizó de forma súbita y sin señalización no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento, ni resulta suficiente para desvirtuar la reconstrucción de los hechos que este Juzgado considera acreditada.

En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que la parte demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Ha resultado acreditado que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que exista prueba suficiente que permita apreciar actuación negligente alguna de la conductora del turismo con relevancia causal en la producción del siniestro. No procede, por ello, apreciar concurrencia de culpas, al no haberse acreditado intervención causal alguna imputable a la conductora demandada en los términos exigidos por la jurisprudencia antes expuesta.

Por lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC siendo totalmente desestimada la demanda procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. DÑA. Trinidad frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.La Procuradora Dña. Magdalena Navarro Bonavilla, en nombre y representación de DÑA. Trinidad, presentó demanda de juicio ordinario frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que se fije una vez realizado el informe pericial médico que solicitó en su demanda, todo ello en relación con los perjuicios sufridos por la parte demandante en el accidente de tráfico de fecha 7 de septiembre de 2023, más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, o en su defecto los intereses legales o judiciales, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestaran, con los apercibimientos legales.

Por escrito presentado en tiempo y forma, la parte demandada contestó a la demanda, se opuso a la misma y alegó la culpa exclusiva de la lesionada; subsidiariamente, la culpa concurrente de la actora en un 75%. Y, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad de la demandada, alegó pluspetición en cuanto al baremo aplicable, cuantificación de lesiones y lucro cesante; y, concurrencia de las circunstancias previstas en el Art. 20.8 LCS, que le eximiría, en su caso, del pago de los intereses del Art. 20 LCS.

TERCERO. -En el acto de audiencia previa ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos. A continuación, se fijaron los hechos controvertidos y se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

En relación a la prueba propuesta por la parte demandante se admitió la totalidad de la propuesta que consistía en: la documental por reproducida; la más documental consistente en la aportación de comunicación de ICAM de que en fecha 12 de febrero de 2026 fue visitada la parte actora a los efectos de determinar su situación de incapacidad temporal o invalidez permanente derivada de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico objeto del presente procedimiento; y, pericial médica de D. Juan Ignacio.

Respecto a la propuesta por la parte demandada se admitió también en su totalidad: el interrogatorio de la parte demandante, la documental por reproducida; la más documental consistente en librar oficio a la Guardia Urbana de Badalona a fin de que remitieran copia en color de atestado NUM000; testifical de los Agentes de la Guardia Urbana de Badalona con TIPs NUM001 y NUM002; pericial de D. Juan Ignacio y de D. Pedro Antonio.

Con anterioridad al acto del juicio la parte demandada renunció a la práctica del interrogatorio de la parte actora.

CUARTO. -El día y hora señalados se celebró el juicio, procediéndose a la práctica de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada y los peritos propuestos por ambas partes. A continuación, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia.

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 7 de septiembre de 2023, al amparo de lo previsto en los arts. 1 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM) , además de los intereses previstos en el art. 20 LCS y costas del procedimiento.

Alegó que, en fecha 7 de septiembre de 2023, sobre las 7:56 horas, la demandante se hallaba circulando correctamente con su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por el carril izquierdo de los dos existentes en la en el sentido mar, cuando el vehículo Opel Mokka con matrícula NUM004, asegurado en la compañía demandada y conducido por la codemandada Dña. Carlota, iba circulando por el carril derecho en la misma dirección que la demandante.

Indicó que, la Avenida del Doctor Bassols es una vía de una única dirección con dos carriles de circulación y, tras cruzar la Avenida del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka aminoró la velocidad y se colocó próximo al margen derecho con intención de detenerse, momento en el cual, al ser sobrepasado por la izquierda por la motocicleta de la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a la izquierda, sin señalizar y con el objeto de aparcar en un espacio que quedó libre. Que dicha maniobra la realizó sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la parte actora, a la que desplazó más hacia la izquierda y provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

Alegó, que, como consecuencia del siniestro, la demandante sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y rehabilitador y que finalmente el día 13 de noviembre de 2024 le dieron el alta por estabilización lesional, pero con secuelas.

Solicitó, en consecuencia, que se dictara una sentencia por la que se condenara a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se fijara una vez practicado el informe pericial médico, para lo que solicitó que se procediera a designar un perito judicial, y que dicho importe debía ser incrementado con los intereses del Art. 20 LCS, o, en su defecto, con los intereses legales y judiciales. Solicitó, asimismo, la condena en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2025 se tuvo por aportado el dictamen del perito judicial D. Juan Ignacio que valoró las lesiones de la demandante en el importe de 50.864,46 €, con el siguiente desglose:

Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, la parte actora cuantificó los daños reclamados en el importe de 105.846.00 €, con el siguiente desglose:

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el accidente fue debido a un comportamiento negligente de la parte actora puesto que, en el lugar del siniestro, únicamente existe un carril, el vehículo del demando iba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha, a una velocidad escasa puesto buscaba un hueco para aparcar y que, cuando encontró dicho hueco, señalizó con el intermitente. Que la moto conducida por la parte demandante circulaba detrás del coche, de forma distraída y sin respetar la distancia de seguridad, por lo que impactó contra el turismo.

Subsidiariamente, y, para el caso de no estimarse la culpa exclusiva de la víctima, alegó la concurrencia de culpas y solicitó la reducción de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en un 25%.

En cuanto a la indemnización solicitada alegó su improcedencia por falta de responsabilidad y, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad, alegó pluspetición, en primer lugar, por entender que es aplicable el baremo del año 2023; que debe tomarse en consideración la edad de la lesionada en la fecha del siniestro. En cuanto a la valoración del daño corporal:

- Por perjuicio personal particular: valora un día de perjuicio personal grave y 433 de perjuicio personal moderado por intervención quirúrgica de grupo IV, pero no acepta los 1.300,00 € reclamados en el escrito de 26 de noviembre de 2025.

- En cuanto a las secuelas funcionales las valora en 8 puntos, conforme al dictamen del perito judicial.

- Secuelas estéticas: Acepta los 3 puntos fijados por ambos peritos.

- Daño moral por pérdida de calidad de vida lo califica de leve y lo valora en 9.000,00 €.

- En cuento al importe reclamado por lucro cesante lo rechaza puesto que no existe pronunciamiento de la autoridad laboral que reconozca la invalidez.

No es discutida la existencia del siniestro acaecido el 7 de septiembre de 2023 en la Avda del Doctor Bassols de Badalona en el que se vieron implicados la motocicleta matrícula NUM003 conducido por la parte demandante y el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada.

La controversia se centra en determinar la dinámica del siniestro y la atribución de responsabilidad, al sostener la parte demandada que el siniestro fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, que existe concurrencia de culpas y el demandado solo debe responder del 25% de la indemnización. Para el caso de apreciarse responsabilidad del demandado, también es controvertida la cuantificación del daño por cuanto se discute el baremo aplicable, el importe de las lesiones y el lucro cesante. Finalmente, las partes discrepan sobre la procedencia de la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS.

PRIMERO. - Marco normativo y jurisprudencial.

En materia de daños ocasionados en la circulación de vehículos a motor, el Art. 1 de LRCSCVM establece que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".

Por su parte el Art 7.1 párrafo primero del mismo cuerpo legal dispone que:

"El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año".

SEGUNDO. - Dinámica de siniestro y responsabilidad derivada del mismo.

La parte demandante reclama una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas el día 7 de septiembre de 2023, cuando circulaba a bordo de su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por la Avda del Doctor Bassols.

Manifestó que dicha Avenida es de un único sentido de la circulación con dos carriles de circulación y que, tras rebasar el cruce de la Avenida del Marqués de Sant Mori, desaparecen las marcas de separación de los dos carriles, si bien mantiene prácticamente la misma anchura.

Alegó que, una vez sobrepasado el cruce de la Avda del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada, aminoró su velocidad y se colocó próximo al margen derecho de la vía como con intención de detenerse y que, al ser sobrepasado por la motocicleta conducida por la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a su izquierda, sin señalizar, con el objeto de estacionar el vehículo en un espacio que vio que quedaba libre. Indicó que, dicha maniobra fue efectuada por la parte demandada sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la actora, a la que desplazó más a la izquierda y le provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

La parte demandada no discute la existencia del siniestro, pero niega su responsabilidad en el mismo. Manifestó que en el lugar del siniestro solo existe un carril de circulación, y que la demandada circulaba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha a escasa velocidad puesto que buscaba un hueco para estacionar su vehículo. Que, cuando visualizó un espacio libre, señalizó la maniobra y procedió a realizar el aparcamiento, momento en el que la motocicleta de la parte demandante impactó contra su vehículo, al circular su conductora sin guardar la suficiente distancia de seguridad y sin la debida atención a las circunstancias del tráfico.

A este respecto la STS 83/2010, de 22 de octubre establece que: "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM -.

La STS 312/2017 de 18 de mayo de 2017, con cita de la STS de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, efectúa un resumen de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, del siguiente modo:

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma,una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

Por lo que se refiere a la interpretación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la SAP de Barcelona, Sección 17, 415/2025, de 2 de julio de 2025 señala que, para que resulte aplicable dicha excepción es preciso la prueba de tres elementos:

"a) La culpa de la víctima, plena y absoluta, de manera que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b) Que sea exclusiva (decisiva y jurídicamente relevante para causar el siniestro) y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal, de manera que no haya intervenido, con su comportamiento, de forma alguna en el hecho.

c) Que se agote por el agente su diligencia, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , incluso con la adopción de una maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que dicha maniobra sea posible, lo permitan las circunstancias concurrentes y que las mismas no hagan que, de adoptarla, se siga un mal mayor. Resulta, en este contexto, determinante, que al demandado que alega la culpa exclusiva de la víctima le corresponde la carga de la prueba -plena y rigurosa que lo evidencie- de tales elementos, sin que el demandante precise probar culpa alguna en el demandado. Se produce, en consecuencia, en estos casos, una inversión de la carga de la prueba que tiene que soportar la demandada, por lo que, cuando se opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se precisa, por parte de quien la alega, la prueba plena, no solo de que el factor determinante del daño haya sido el comportamiento del perjudicado o víctima, sino también de que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una evidente diligencia y una destacable prudencia, de manera que su actuación se acredite exenta de todo reproche. La mera duda sobre cómo pudo acontecer el accidente debe llevar a la desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima".

En el presente supuesto la parte demandada alega la existencia de culpa exclusiva de la conductora demandante y, subsidiariamente concurrencia de culpa de dicha conductora en un 75%.

De lo alegado por ambas partes resulta acreditado y, no es controvertido, que tanto el vehículo de la parte demandante como el de la demandada circulaban por la Avda. Del Doctor Bassols una vez rebasado el cruce la Avenida del Marqués de Sant Mori.

Sin embargo, las partes discrepan en el modo en que acaeció el siniestro. La parte demandante indica que el vehículo de la parte demandada que circulaba delante se colocó a la derecha de la vía y redujo la marcha con intención de parar y que, cuando la motocicleta de la demandante la estaba rebasando por la izquierda, el vehículo demandado giró bruscamente a la izquierda con intención de aparcar en un hueco libre, circunstancia que motivó la caída de la motorista en el hueco de aparcamiento. Por su parte, la demandada sostiene que la vía solo tiene un único carril, que señalizó la maniobra de aparcamiento y que la demandante circulaba sin respetar la distancia de seguridad y sin prestar atención a la circulación, motivo por el cual no se percató de su maniobra y colisionó con su vehículo.

El atestado confeccionado por la Guardia Urbana con ocasión del accidente, tras realizar la inspección ocular en el lugar del siniestro, examinar los desperfectos del vehículo, obtener la declaración de ambas partes y elaborar un croquis a mano alzada, concluyó que el siniestro fue debido a que la parte demandante circulaba sin mantener la adecuada distancia de seguridad, por lo que alcanzó al vehículo de la parte demandada en su parte posterior izquierda, lo que motivó su caída en el carril de circulación.

En su declaración en el acto del juicio los agentes de la Guardia Urbana con Tips NUM001 y NUM002, ratificaron el contenido del atestado y explicaron que la conclusión que hicieron constar en el mismo se fundamentaba en la posición en que encontraron ambos vehículos, la localización de los daños, las características de la vía y la declaración de las dos conductoras implicadas. Indicaron que, cuando llegaron al lugar del accidente, el turismo estaba ya estacionado y la motocicleta se hallaba situada más a su izquierda, paralela al vehículo, dentro del espacio destinado al estacionamiento en batería.

Explicaron, además, que se trata de una vía de una única dirección y con un único carril de circulación, y que, de haberse producido el accidente en los términos descritos por la parte actora, esto es, circulando la motocicleta paralela al turismo por su lado izquierdo, los daños apreciados en ambos vehículos habrían sido distintos, consistiendo, a juicio del agente con TIP NUM002, en un mero roce lateral y no en el impacto que presentaban los vehículos.

Precisaron que el turismo presentaba daños en la puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda y marco posterior, mientras que la motocicleta los presentaba en su lateral derecho.

Ambos agentes concluyeron que la conductora de la moto circulaba detrás del turismo sin guardar la debida distancia de seguridad, y que, por eso, cuando el vehículo demandado iniciaba la maniobra de acceso a la plaza de aparcamiento, la motocicleta alcanzó el lateral izquierdo del coche. Manifestaron asimismo que no pueden precisar si la conductora del coche señalizó la maniobra, pero que, aún en el caso de no haberlo hecho, podría ser constitutivo de infracción, pero ello no modifica su conclusión de que la conductora de la moto no guardaba la debida distancia de seguridad y que ello fue la causa de la colisión.

La parte demandada aportó además un dictamen pericial de D. Alonso, sobre el lugar del siniestro (documento 1 de la contestación) que mantiene una solución coincidente con la sostenida por la parte demandada y por el atestado de la Guardia Urbana.

Del examen de las fotografías aportadas por la demandante, en concreto, las fotografías 4 y 5, así como las incluidas en el dictamen del perito Sr. Alonso, se advierte con toda claridad que la vía en la que ocurrió el accidente únicamente dispone de un carril y que en el lado izquierdo en el sentido de la circulación existe una zona de aparcamiento en batería. Si bien la calzada presenta una anchura considerable, la prueba practicada no permite concluir, como sostiene la parte actora, que tras el cruce con la Avenida Marqués de Sant Mori subsistan dos carriles diferenciados de circulación, pese no estar señalizados en la vía. Por el contrario, la configuración de la vía evidencia la existencia de un único carril de circulación desde el que necesariamente debe efectuarse la maniobra de giro a la izquierda para acceder a las plazas de estacionamiento en batería existentes en dicho margen.

La configuración de la vía que se aprecia en las fotografías resulta plenamente coherente con la descrita en el atestado y con la explicación ofrecida por los agentes en el acto del juicio.

Frente a ello, la parte actora no ha aportado prueba objetiva que permita desvirtuar lo anteriormente expuesto. En particular, la alegación de que la motocicleta circulaba paralela al turismo y fue arrastrada por éste durante la maniobra de estacionamiento no encuentra respaldo en prueba pericial de reconstrucción del accidente ni ningún otro elemento probatorio. Los informes aportados respecto de los daños materiales tienen por objeto la valoración económica de los desperfectos sufridos por los vehículos, sin contener un análisis técnico de la mecánica del siniestro que permita concluir que la localización de los daños sea incompatible con la dinámica descrita por los agentes actuantes.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que la reconstrucción de los hechos contenida en el atestado policial, posteriormente ratificada y explicada en el acto del juicio por los agentes actuantes, resulta la que mejor se acomoda a los elementos objetivos obrantes en autos, sin que la parte actora haya aportado prueba de suficiente entidad para desvirtuarla.

La prueba practicada permite considerar acreditado que el siniestro tuvo su causa exclusiva en la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que haya resultado acreditado que la maniobra realizada por la conductora del turismo constituyera una actuación causalmente relevante en la producción del accidente. En particular, no existe prueba objetiva que permita concluir que la maniobra de estacionamiento se efectuara de forma súbita para la conductora de la motocicleta, ni que la falta de señalización -extremo que no ha resultado acreditado por la prueba practicada- tuviera incidencia causal en la producción del siniestro, siendo insuficiente, a estos efectos, la mera versión ofrecida por la parte actora.

Del mismo modo, no cabe apreciar actuación negligente alguna imputable a la conductora del turismo con incidencia causal en la producción del siniestro. La sola afirmación de la parte actora de que la maniobra de estacionamiento se realizó de forma súbita y sin señalización no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento, ni resulta suficiente para desvirtuar la reconstrucción de los hechos que este Juzgado considera acreditada.

En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que la parte demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Ha resultado acreditado que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que exista prueba suficiente que permita apreciar actuación negligente alguna de la conductora del turismo con relevancia causal en la producción del siniestro. No procede, por ello, apreciar concurrencia de culpas, al no haberse acreditado intervención causal alguna imputable a la conductora demandada en los términos exigidos por la jurisprudencia antes expuesta.

Por lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC siendo totalmente desestimada la demanda procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. DÑA. Trinidad frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 7 de septiembre de 2023, al amparo de lo previsto en los arts. 1 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( LRCSCVM) , además de los intereses previstos en el art. 20 LCS y costas del procedimiento.

Alegó que, en fecha 7 de septiembre de 2023, sobre las 7:56 horas, la demandante se hallaba circulando correctamente con su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por el carril izquierdo de los dos existentes en la en el sentido mar, cuando el vehículo Opel Mokka con matrícula NUM004, asegurado en la compañía demandada y conducido por la codemandada Dña. Carlota, iba circulando por el carril derecho en la misma dirección que la demandante.

Indicó que, la Avenida del Doctor Bassols es una vía de una única dirección con dos carriles de circulación y, tras cruzar la Avenida del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka aminoró la velocidad y se colocó próximo al margen derecho con intención de detenerse, momento en el cual, al ser sobrepasado por la izquierda por la motocicleta de la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a la izquierda, sin señalizar y con el objeto de aparcar en un espacio que quedó libre. Que dicha maniobra la realizó sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la parte actora, a la que desplazó más hacia la izquierda y provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

Alegó, que, como consecuencia del siniestro, la demandante sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y rehabilitador y que finalmente el día 13 de noviembre de 2024 le dieron el alta por estabilización lesional, pero con secuelas.

Solicitó, en consecuencia, que se dictara una sentencia por la que se condenara a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se fijara una vez practicado el informe pericial médico, para lo que solicitó que se procediera a designar un perito judicial, y que dicho importe debía ser incrementado con los intereses del Art. 20 LCS, o, en su defecto, con los intereses legales y judiciales. Solicitó, asimismo, la condena en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2025 se tuvo por aportado el dictamen del perito judicial D. Juan Ignacio que valoró las lesiones de la demandante en el importe de 50.864,46 €, con el siguiente desglose:

Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2025, la parte actora cuantificó los daños reclamados en el importe de 105.846.00 €, con el siguiente desglose:

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el accidente fue debido a un comportamiento negligente de la parte actora puesto que, en el lugar del siniestro, únicamente existe un carril, el vehículo del demando iba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha, a una velocidad escasa puesto buscaba un hueco para aparcar y que, cuando encontró dicho hueco, señalizó con el intermitente. Que la moto conducida por la parte demandante circulaba detrás del coche, de forma distraída y sin respetar la distancia de seguridad, por lo que impactó contra el turismo.

Subsidiariamente, y, para el caso de no estimarse la culpa exclusiva de la víctima, alegó la concurrencia de culpas y solicitó la reducción de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en un 25%.

En cuanto a la indemnización solicitada alegó su improcedencia por falta de responsabilidad y, para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad, alegó pluspetición, en primer lugar, por entender que es aplicable el baremo del año 2023; que debe tomarse en consideración la edad de la lesionada en la fecha del siniestro. En cuanto a la valoración del daño corporal:

- Por perjuicio personal particular: valora un día de perjuicio personal grave y 433 de perjuicio personal moderado por intervención quirúrgica de grupo IV, pero no acepta los 1.300,00 € reclamados en el escrito de 26 de noviembre de 2025.

- En cuanto a las secuelas funcionales las valora en 8 puntos, conforme al dictamen del perito judicial.

- Secuelas estéticas: Acepta los 3 puntos fijados por ambos peritos.

- Daño moral por pérdida de calidad de vida lo califica de leve y lo valora en 9.000,00 €.

- En cuento al importe reclamado por lucro cesante lo rechaza puesto que no existe pronunciamiento de la autoridad laboral que reconozca la invalidez.

No es discutida la existencia del siniestro acaecido el 7 de septiembre de 2023 en la Avda del Doctor Bassols de Badalona en el que se vieron implicados la motocicleta matrícula NUM003 conducido por la parte demandante y el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada.

La controversia se centra en determinar la dinámica del siniestro y la atribución de responsabilidad, al sostener la parte demandada que el siniestro fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, que existe concurrencia de culpas y el demandado solo debe responder del 25% de la indemnización. Para el caso de apreciarse responsabilidad del demandado, también es controvertida la cuantificación del daño por cuanto se discute el baremo aplicable, el importe de las lesiones y el lucro cesante. Finalmente, las partes discrepan sobre la procedencia de la aplicación de los intereses del Art. 20 LCS.

PRIMERO. - Marco normativo y jurisprudencial.

En materia de daños ocasionados en la circulación de vehículos a motor, el Art. 1 de LRCSCVM establece que:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".

Por su parte el Art 7.1 párrafo primero del mismo cuerpo legal dispone que:

"El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año".

SEGUNDO. - Dinámica de siniestro y responsabilidad derivada del mismo.

La parte demandante reclama una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas el día 7 de septiembre de 2023, cuando circulaba a bordo de su motocicleta marca KEEWAY, modelo ZAHARA, con matrícula NUM003, por la Avda del Doctor Bassols.

Manifestó que dicha Avenida es de un único sentido de la circulación con dos carriles de circulación y que, tras rebasar el cruce de la Avenida del Marqués de Sant Mori, desaparecen las marcas de separación de los dos carriles, si bien mantiene prácticamente la misma anchura.

Alegó que, una vez sobrepasado el cruce de la Avda del Marqués de Sant Mori, el vehículo Opel Mokka matrícula NUM004, conducido por la demandada y asegurado por la compañía codemandada, aminoró su velocidad y se colocó próximo al margen derecho de la vía como con intención de detenerse y que, al ser sobrepasado por la motocicleta conducida por la parte demandante, inició una súbita maniobra de giro a su izquierda, sin señalizar, con el objeto de estacionar el vehículo en un espacio que vio que quedaba libre. Indicó que, dicha maniobra fue efectuada por la parte demandada sin percatarse de la presencia de la motocicleta conducida por la actora, a la que desplazó más a la izquierda y le provocó su caída en el hueco del aparcamiento.

La parte demandada no discute la existencia del siniestro, pero niega su responsabilidad en el mismo. Manifestó que en el lugar del siniestro solo existe un carril de circulación, y que la demandada circulaba próximo al lado izquierdo en el sentido de la marcha a escasa velocidad puesto que buscaba un hueco para estacionar su vehículo. Que, cuando visualizó un espacio libre, señalizó la maniobra y procedió a realizar el aparcamiento, momento en el que la motocicleta de la parte demandante impactó contra su vehículo, al circular su conductora sin guardar la suficiente distancia de seguridad y sin la debida atención a las circunstancias del tráfico.

A este respecto la STS 83/2010, de 22 de octubre establece que: "El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM -.

La STS 312/2017 de 18 de mayo de 2017, con cita de la STS de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, efectúa un resumen de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, del siguiente modo:

"1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma,una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

Por lo que se refiere a la interpretación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la SAP de Barcelona, Sección 17, 415/2025, de 2 de julio de 2025 señala que, para que resulte aplicable dicha excepción es preciso la prueba de tres elementos:

"a) La culpa de la víctima, plena y absoluta, de manera que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b) Que sea exclusiva (decisiva y jurídicamente relevante para causar el siniestro) y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal, de manera que no haya intervenido, con su comportamiento, de forma alguna en el hecho.

c) Que se agote por el agente su diligencia, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , incluso con la adopción de una maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que dicha maniobra sea posible, lo permitan las circunstancias concurrentes y que las mismas no hagan que, de adoptarla, se siga un mal mayor. Resulta, en este contexto, determinante, que al demandado que alega la culpa exclusiva de la víctima le corresponde la carga de la prueba -plena y rigurosa que lo evidencie- de tales elementos, sin que el demandante precise probar culpa alguna en el demandado. Se produce, en consecuencia, en estos casos, una inversión de la carga de la prueba que tiene que soportar la demandada, por lo que, cuando se opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se precisa, por parte de quien la alega, la prueba plena, no solo de que el factor determinante del daño haya sido el comportamiento del perjudicado o víctima, sino también de que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una evidente diligencia y una destacable prudencia, de manera que su actuación se acredite exenta de todo reproche. La mera duda sobre cómo pudo acontecer el accidente debe llevar a la desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima".

En el presente supuesto la parte demandada alega la existencia de culpa exclusiva de la conductora demandante y, subsidiariamente concurrencia de culpa de dicha conductora en un 75%.

De lo alegado por ambas partes resulta acreditado y, no es controvertido, que tanto el vehículo de la parte demandante como el de la demandada circulaban por la Avda. Del Doctor Bassols una vez rebasado el cruce la Avenida del Marqués de Sant Mori.

Sin embargo, las partes discrepan en el modo en que acaeció el siniestro. La parte demandante indica que el vehículo de la parte demandada que circulaba delante se colocó a la derecha de la vía y redujo la marcha con intención de parar y que, cuando la motocicleta de la demandante la estaba rebasando por la izquierda, el vehículo demandado giró bruscamente a la izquierda con intención de aparcar en un hueco libre, circunstancia que motivó la caída de la motorista en el hueco de aparcamiento. Por su parte, la demandada sostiene que la vía solo tiene un único carril, que señalizó la maniobra de aparcamiento y que la demandante circulaba sin respetar la distancia de seguridad y sin prestar atención a la circulación, motivo por el cual no se percató de su maniobra y colisionó con su vehículo.

El atestado confeccionado por la Guardia Urbana con ocasión del accidente, tras realizar la inspección ocular en el lugar del siniestro, examinar los desperfectos del vehículo, obtener la declaración de ambas partes y elaborar un croquis a mano alzada, concluyó que el siniestro fue debido a que la parte demandante circulaba sin mantener la adecuada distancia de seguridad, por lo que alcanzó al vehículo de la parte demandada en su parte posterior izquierda, lo que motivó su caída en el carril de circulación.

En su declaración en el acto del juicio los agentes de la Guardia Urbana con Tips NUM001 y NUM002, ratificaron el contenido del atestado y explicaron que la conclusión que hicieron constar en el mismo se fundamentaba en la posición en que encontraron ambos vehículos, la localización de los daños, las características de la vía y la declaración de las dos conductoras implicadas. Indicaron que, cuando llegaron al lugar del accidente, el turismo estaba ya estacionado y la motocicleta se hallaba situada más a su izquierda, paralela al vehículo, dentro del espacio destinado al estacionamiento en batería.

Explicaron, además, que se trata de una vía de una única dirección y con un único carril de circulación, y que, de haberse producido el accidente en los términos descritos por la parte actora, esto es, circulando la motocicleta paralela al turismo por su lado izquierdo, los daños apreciados en ambos vehículos habrían sido distintos, consistiendo, a juicio del agente con TIP NUM002, en un mero roce lateral y no en el impacto que presentaban los vehículos.

Precisaron que el turismo presentaba daños en la puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda y marco posterior, mientras que la motocicleta los presentaba en su lateral derecho.

Ambos agentes concluyeron que la conductora de la moto circulaba detrás del turismo sin guardar la debida distancia de seguridad, y que, por eso, cuando el vehículo demandado iniciaba la maniobra de acceso a la plaza de aparcamiento, la motocicleta alcanzó el lateral izquierdo del coche. Manifestaron asimismo que no pueden precisar si la conductora del coche señalizó la maniobra, pero que, aún en el caso de no haberlo hecho, podría ser constitutivo de infracción, pero ello no modifica su conclusión de que la conductora de la moto no guardaba la debida distancia de seguridad y que ello fue la causa de la colisión.

La parte demandada aportó además un dictamen pericial de D. Alonso, sobre el lugar del siniestro (documento 1 de la contestación) que mantiene una solución coincidente con la sostenida por la parte demandada y por el atestado de la Guardia Urbana.

Del examen de las fotografías aportadas por la demandante, en concreto, las fotografías 4 y 5, así como las incluidas en el dictamen del perito Sr. Alonso, se advierte con toda claridad que la vía en la que ocurrió el accidente únicamente dispone de un carril y que en el lado izquierdo en el sentido de la circulación existe una zona de aparcamiento en batería. Si bien la calzada presenta una anchura considerable, la prueba practicada no permite concluir, como sostiene la parte actora, que tras el cruce con la Avenida Marqués de Sant Mori subsistan dos carriles diferenciados de circulación, pese no estar señalizados en la vía. Por el contrario, la configuración de la vía evidencia la existencia de un único carril de circulación desde el que necesariamente debe efectuarse la maniobra de giro a la izquierda para acceder a las plazas de estacionamiento en batería existentes en dicho margen.

La configuración de la vía que se aprecia en las fotografías resulta plenamente coherente con la descrita en el atestado y con la explicación ofrecida por los agentes en el acto del juicio.

Frente a ello, la parte actora no ha aportado prueba objetiva que permita desvirtuar lo anteriormente expuesto. En particular, la alegación de que la motocicleta circulaba paralela al turismo y fue arrastrada por éste durante la maniobra de estacionamiento no encuentra respaldo en prueba pericial de reconstrucción del accidente ni ningún otro elemento probatorio. Los informes aportados respecto de los daños materiales tienen por objeto la valoración económica de los desperfectos sufridos por los vehículos, sin contener un análisis técnico de la mecánica del siniestro que permita concluir que la localización de los daños sea incompatible con la dinámica descrita por los agentes actuantes.

En definitiva, valorada conjuntamente la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta que la reconstrucción de los hechos contenida en el atestado policial, posteriormente ratificada y explicada en el acto del juicio por los agentes actuantes, resulta la que mejor se acomoda a los elementos objetivos obrantes en autos, sin que la parte actora haya aportado prueba de suficiente entidad para desvirtuarla.

La prueba practicada permite considerar acreditado que el siniestro tuvo su causa exclusiva en la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que haya resultado acreditado que la maniobra realizada por la conductora del turismo constituyera una actuación causalmente relevante en la producción del accidente. En particular, no existe prueba objetiva que permita concluir que la maniobra de estacionamiento se efectuara de forma súbita para la conductora de la motocicleta, ni que la falta de señalización -extremo que no ha resultado acreditado por la prueba practicada- tuviera incidencia causal en la producción del siniestro, siendo insuficiente, a estos efectos, la mera versión ofrecida por la parte actora.

Del mismo modo, no cabe apreciar actuación negligente alguna imputable a la conductora del turismo con incidencia causal en la producción del siniestro. La sola afirmación de la parte actora de que la maniobra de estacionamiento se realizó de forma súbita y sin señalización no encuentra apoyo en ninguna de las pruebas practicadas en el procedimiento, ni resulta suficiente para desvirtuar la reconstrucción de los hechos que este Juzgado considera acreditada.

En consecuencia, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que la parte demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía para acreditar la concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Ha resultado acreditado que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de la conductora de la motocicleta, sin que exista prueba suficiente que permita apreciar actuación negligente alguna de la conductora del turismo con relevancia causal en la producción del siniestro. No procede, por ello, apreciar concurrencia de culpas, al no haberse acreditado intervención causal alguna imputable a la conductora demandada en los términos exigidos por la jurisprudencia antes expuesta.

Por lo anterior procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 394.1 LEC siendo totalmente desestimada la demanda procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. DÑA. Trinidad frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. DÑA. Trinidad frente a DÑA Carlota Y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ante el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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