Sentencia Civil 173/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Bilbao, Rec. 1023/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Bilbao

Ponente: JAVIER DEL CORTE LOPEZ

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 48020420012026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:567

Núm. Roj: STIC 567:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000173/2026

Magistrado QUE LA DICTA:D./D.ª Javier Del Corte Lopez

Lugar:Bilbao

Fecha:27 de mayo del 2026

PARTE DEMANDANTE: Alonso

Abogado/a:D./D.ª GORKA ZUBELDIA DEL CASTILLO

Procurador/a:D./D.ª JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN

PARTE DEMANDADASERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.,

Abogado/a:D./D.ª JAVIER GILSANZ USUNAGA

Procurador/a:D./D.ª JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

OBJETO DEL JUICIO:Resto de acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora presentó en este Juzgado en fecha 23 de abril de 2024 demanda de juicio verbal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes suplicó se dictara sentencia -respecto al contrato suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 2020 para una tarjeta tipo "Carrefour Pass"con número de autorización NUM000- en la que se declare:

1.- La nulidad del contrato por no superar el control de transparencia material en cuanto a las cláusulas que constituyen su elemento principal,

2.- Subsidiariamente, la declaración de nulidad del contrato por no superar el control de incorporación en cuanto a las cláusulas que constituyen su elemento principal, y

3.- Subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impago.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de febrero de 2026 se dio traslado a la demandada para que por plazo de 10 días pudiera contestar a la demanda.

TERCERO-.Por escrito con fecha de entrada 10 de marzo de 2026 la demandada contestó a la demanda oponiéndose por los motivos que tuvo por convenientes e interesando la desestimación de la demanda.

CUARTO.-No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, y siendo la única prueba propuesta la documental, por Auto de 9 de abril de 2026, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes

1.- Posición de la parte actora:

La parte actora en el presente pleito, D. Alonso, solicita la nulidad del contrato por no superar el doble control de transparencia (material y de incorporación) la cláusula de intereses remuneratorios, su amortización y devengo de intereses, y todas aquellas relativas al precio del contrato.

Apunta, en suma, que la redacción de las cláusulas no resulta transparente y no permitió al consumidor comprender las consecuencias económicas de la suscripción del contrato de tarjeta tipo "arrefour Pass"con número de autorización NUM000, formalizado el 6 de noviembre de 2020.

Subsidiariamente, solicita la declaración de la nulidad de la cláusula de comisiones por impago, por la falta de transparencia y / o abusividad, teniéndola por no puesta y reembolsando las cantidades pagadas por la parte actora en tal concepto.

Todo ello con los efectos inherentes a tal declaración en aplicación del artículo 1303 del Código Civil, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación, con intereses legales.

En ambos casos con condena en costas para la demandada.

Alega para ello que el 6 de noviembre de 2020 D. Alonso concertó el contrato sin que se le informara correctamente sobre los intereses remuneratorios que se derivaban ni sobre las comisiones ni, en definitiva, en una forma que pudiera conocer y comprender de forma real los aspectos básicos de dicho contrato y -en particular- su onerosidad y el sacrificio patrimonial que realmente iba a suponer su contratación para el actor, que -además- ostenta la condición de consumidor.

Opone que la cláusula de interés remuneratorio es abusiva por no superar el control de transparencia material al no permitir al consumidor ser consciente del coste real del crédito ya que no se cumplen las exigencias del artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en cuanto a concreción, sencillez, claridad y justo equilibrio entre las partes.

Opone igualmente que no existió la necesaria información previa y simultánea a la contratación no habiéndose facilitado por el profesional con la necesaria antelación la información precisa para comparar diversas ofertas y adoptar una decisión informada. Y, al tratarse de crédito revolvente debió de entregarse al cliente información adicional recogida en el artículo 33 de la Orden EHA/2899/2011.

De modo subsidiario solicita se declare la abusividad de la cláusula de comisión por impago porque es abusiva porque se establece una reclamación automática sin identificar la operación que se realiza sin reciprocidad para el consumidor y en perjuicio de éste debiendo de ser declarada nula y acordando la restitución de las cantidades en caso de que se hubiera aplicado con intereses legales.

En ambos casos con condena en costas a la demandada por mala fe y temeridad.

2.- Posición de la parte demandada:

La parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. se opone, alegando que las cláusulas litigiosas resultan transparentes y que la modalidad de crédito revolvente es sencilla de entender para el consumidor.

Refiere que la tarjeta de crédito dispone de dos (2) modalidades de pago, la modalidad al contado, que se contrata por defecto, y la modalidad "evolving"que es el propio consumidor el que tiene que activar voluntariamente.

Opone que el consumidor ha sido plenamente conocedor de la carga económica derivada del uso del contrato, y que durante seis (6) años ha estado puntualmente informado de las condiciones del crédito suscrito, aportando a tal extremo tanto el extracto contable global de los movimientos de la tarjeta, como los extractos mensuales remitidos al demandante.

Es decir, alega que el actor ha recibido de la entidad, tanto en el momento de la contratación como posteriormente, múltiples comunicaciones con información reiterativa, clara y transparente incidiendo en particular en las consecuencias del método de pago aplazado alargado en el tiempo, a fin de que pueda hacer un uso responsable del instrumento contratado.

Opone igualmente que, en este caso concreto, no concurren los efectos de "deudor cautivo" o "bola de nieve", a los que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero), aportando a tal efecto un informe pericial.

Del mismo modo se opone a la nulidad de la cláusula sobre comisiones por impago.

SEGUNDO.-Jurisprudencia aplicable al caso

Antes de entrar en el fondo del asunto deben de traerse a colación la interpretación jurisprudencial sobre los controles de incorporación y de transparencia que tanto en lo relativo al Tribunal Supremo como al TJUE están perfectamente plasmados en la SAP Bizkaia, Sección 4ª, de 23 de febrero de 2023 :

«1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)».

Y en la misma línea se expresa la SAP Bizkaia, Sección 4ª, de 8 de noviembre de 2023 :

«3.1. En la sentencia de instancia se realizaba en su fundamento jurídico tercero, el análisis de trasparencia de las cláusulas cuestionadas e indicaba que se superaba tanto el control de incorporación como el de contenido.

3.2. Como ha dicho esta sección en anteriores ocasiones, la transparencia en la contratación de productos bancarios viene determinada, en general, por la exigencia de buena fe ( art 7 Cc) , que se concreta en el art. 1258 CCv para los contratos. Cuando se emplean condiciones generales de la contratación, se aplican los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y del art. 80.1 TRLGDCU, que exige:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

3.3. A todo ello se suma la disciplina bancaria, que obliga en caso de productos como la tarjeta de autos.

3.4. La Ley 7/1998 explica que " Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez". Tales previsiones se concretan en la exigencia de claridad del art. 5 y la previsión de no incorporación de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles en el art. 7 LCGC. Esta disciplina sobre transparencia se refiere a las condiciones generales de la contratación.

3.5. Por tanto, al pretenderse la nulidad basada en falta de transparencia, es preciso identificar qué concretas cláusulas padecen los vicios citados, concreción que en la demanda, se hace a la fijación del interés remuneratorio. Se indica por el apelante que no se supera el primer control, el de incorporación, al resultar ilegible , poco caro y falto de sencillez , además de estar en una letra minúscula que impide o dificulta su lectura.

[....]

3.7. En cuanto al control de transparencia propiamente dicho o de comprensibilidad real el contrato informa del tipo de interés remuneratorio a aplicar, según el tipo de actuación que se vaya a realizar con la tarjea de crédito, consta de forma legible, por lo que es fácil de comprender su significado y la carga económica que supone el uso de la tarjeta para los casos en que se aplace el pago y además consta debidamente firmado por la apelante (folio 24)».

De manera más reciente las SSTS, Pleno, núm. 153/2025 y 154/2025, de 30 de enero ,a las que se refiere la contestación a la demanda, han terminado de dejar sentados los requisitos que deben de acompañar a los controles de incorporación y transparencia, con referencia a la posición del TJUE y -en especial- a la interpretación extensiva que dicho Tribunal propugna respecto a tales exigencias:

"onforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

«Artículo 6. Información precontractual.

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

(....)

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

(....)

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

TERCERO.-Valoración de la prueba

En la presente Litis se solicita que se declare la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio por falta de transparencia y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito al afectar la falta de trasparencia a un elemento esenciales del mismo.

En relación con esta pretensión, debe partirse de la base de que no resulta controvertido ni la condición de consumidor del demandante ni que los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de los intereses siguen el denominado sistema "revolving"o de "rédito revolvente" de forma que resulta de aplicación la jurisprudencia antes expuesta de acuerdo con la cual (y también ex artículo 217.3 LEC) corresponde a la entidad financiera probar que ha informado al consumidor antes de la contratación de forma clara del funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto de forma que no pase inadvertida la transcendencia jurídica de dicha cláusula, lo que -tras la valoración conjunta de la prueba- no puede estimarse.

En este caso concreto, solo se ha practicado prueba documental y de su valoración conjunta ya se adelanta que no puede entenderse probado que la entidad demandada haya cumplido con ese deber reforzado de información.

En concreto no ha quedado probado que la parte demandada informara al consumidor del coste real del uso de su tarjeta de crédito, ni de la concreta forma en que se liquidarían los intereses remuneratorios a lo largo de toda la vigencia de la relación contractual, ni -en definitiva- de las consecuencias reales que iba a tener la aplicación de dicha cláusula o la manera en que esta podía afectar a la deuda asumida, no llegando a conocer el alcance real de lo que contrataba y las diferentes posibilidades en los distintos escenarios que pudieran tener lugar, máxime en los supuestos de prórroga o demora en el pago.

Es decir, no se acredita por la entidad haber facilitado al consumidor la información necesaria (previa o coetánea) para comprender el contenido real (y complejo) del contrato y el alcance de la cláusula de intereses remuneratorios, de manera que se considera que se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Crédito al consumo siendo en este sentido muy clara la jurisprudencia antes expuesta en cuanto que la información debe de ser proporcionada antes de la firma del contrato.

En el contrato obrante en las actuaciones (núm. 3 del índice electrónico) no consta de forma clara y comprensible el funcionamiento de la concreta modalidad de tarjeta de crédito contratada, ni el coste total, ni el destino de los intereses devengados, sin incluir diversos modelos o escenarios que permitieran al consumidor identificar las consecuencias económicas reales de la modalidad contratada, más allá del mero mantenimiento de una cuota de pago.

En consecuencia, del conjunto de la prueba practicada no puede entenderse acreditado por la entidad financiera demandada que el actor, D. Alonso pudiera llegar a conocer la carga económica y jurídica real de la operación.

La parte demandada aporta al procedimiento un informe pericial relativo al funcionamiento del mecanismo "revolving" de la tarjeta Pass cuyas conclusiones no se comparten en absoluto, estando la valoración de la prueba pericial sujeta a las reglas de la sana crítica, sin que los dictámenes periciales resulten vinculantes para el Juzgador.

Dicho dictamen, pese a indicar en su apartado 1.2 que tiene un alcance limitado a la perspectiva económica, realiza conclusiones dirigidas a cuál deba ser la valoración jurídica de las cláusulas del contrato mientras que orilla de manera palmaria la cuestión principal a tomar en consideración en la presente litis, y esta es si -con la documentación facilitada al consumidor en la contratación- éste pudo representarse la carga económica que suponía el producto contratado, lo que se rechaza frontalmente a la vista de la lectura de la documentación contractual aportada a las actuaciones, por los motivos referenciados ut supra.

En el presente supuesto, la falta de transparencia determina la abusividad de la cláusula.

Ello en los mismos términos que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la citada sentencia al entender que la falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»"

Por todo lo expuesto y en los mismos términos que ha declarado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad y estimar la acción principal en los términos que se expondrá en el fallo de la sentencia.

Por lo expuesto la demanda debe de ser estimada íntegramente declarando la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito formalizado entre las partes el 6 de noviembre de 2020 con la obligación de la demandada de devolver todas las cantidades percibidas indebidamente en aplicación de la citada cláusula, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia.

Al respecto a los efectos de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios la STS de 25 de noviembre de 2016 establece a este respecto:

"ice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002, EDJ 1584, 27 de octubre de 2005, EDJ 171683, 26 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2015, EDJ 237502, que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123"

Además al ser las cláusulas de intereses y amortización un elemento esencial en un contrato de tarjeta de crédito (precio) su declaración de nulidad debe de conllevar la nulidad de todo el contrato en aplicación del artículo 1261 del Código Civil.

Por lo expuesto la demanda debe de ser estimada íntegramente declarando la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato con la obligación de la demandada de devolver todas las cantidades percibidas indebidamente en aplicación de la citada cláusula.

CUARTO.-Intereses

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1303 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de cada pago interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Costas procesales

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en aplicación del criterio del vencimiento sin apreciar la mala fe y temeridad aducida por la actora.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por , D. Alonso frente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. y, en consecuencia:

1º Declaro la nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización del contrato de tarjeta tipo "Carrefour Pass"con número de autorización NUM000 formalizado entre las partes el 6 de noviembre de 2020, al no superar los controles de incorporación y transparencia.

2º Declaro la nulidad del contrato al tratarse dicho interés de un elemento esencial, comportando la nulidad de la totalidad del mismo y a restituir a la actora las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la citada cláusula con intereses determinados con arreglo al fundamento jurídico cuarto.

La cantidad se determinará en ejecución de sentencia, y a tal efecto se condena a la demandada a aportar para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación

3º Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4705000000102325 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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