Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos, Rec. 949/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 09059420012026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:205
Núm. Roj: STIC 205:2026
Encabezamiento
AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS
Equipo/usuario: ACG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Reyes
Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a Sr/a. Reyes
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Angelina, Mario
Procurador/a Sr/a. CAROLINA APARICIO AZCONA, CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a Sr/a. CRISTINA ALVEAR VEGAS, CRISTINA ALVEAR VEGAS
En Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Ilma. Sra. Doña EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada, Juez titular de la plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Verbal derivado de Juicio verbal de desahucio, seguido ante este Juzgado con el nº 949/24 en el cual es parte demandante: DOÑA Reyes, representada por el Procurador don Andrés José Jalón Pereda y asistida por la Letrada doña Reyes y parte demandada: DOÑA Angelina y DON Mario, representados por la Procuradora doña Carolina Aparicio Azcona y asistidos por la Letrada doña Cristina Alvear Vegas.
En nombre de S.M. el Rey de España y administrando la justicia que emana del pueblo español, dicta la siguiente Sentencia de la que son:
c. Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.".
Ese día fue la primera vez que la actora acudía a la vivienda desde la fecha de firma del contrato advirtiendo que no había luz y que el piso estaba absolutamente destruido (suelo, paredes, puertas muebles rotos, con la sensación de que habían vivido en el piso con perros o algún animal de gran tamaño).
Reclama la parte actora daños en el suelo de la vivienda, como los rodapiés y puertas, la parte baja de los marcos de las puertas, de los perfiles y de los zócalos se encontraba roída por la acción de algún animal doméstico; los muebles y electrodomésticos de la cocina presentaban diversas roturas y deterioros estando inutilizables, así como un nivel de suciedad incompatible con unas mínimas condiciones de salubridad, que los hacía inservibles; daños en paredes y columnas del inmueble también se encontraban deteriorados, con grietas diversas y la pintura dañada (muy probablemente por la actividad de los perros encerrados); los muebles y armarios presentaban roturas, estando destrozados; Radiadores y marcos de ventanas, se encontraban en un lamentable estado, totalmente sucias y deterioradas por la misma suciedad; varios interruptores, lámparas y enchufes se encontraban rotos.; Tanto la bañera
del cuarto de baño como el WC presentaba suciedad y roturas por un uso indebido.
Reclama la parte actora 13.566,52 €, así como la mitad de la renta del mes de diciembre y los gastos derivados de la deuda de los suministros de luz y agua, lo que supone un total de 14.149,72 €, de lo que deduce el importe de 1000€ en concepto de fianza.
La parte demandada se opone a la demanda negando que se hayan causado desperfectos en la vivienda. Alega que la vivienda fue alquilada sin reformar y en
un estado de largo uso, abandonando el piso en buenas condiciones.
Por su parte, el artículo 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse al tenor de los mismos.
El artículo 1561CC señala "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".
La parte actora aporta junto con su escrito de demanda, documento 2, reportaje fotográfico de la vivienda tras el abandono de los demandados. En dicha documental se evidencian una serie de desperfectos y suciedad, que han sido valorados en los documentos 3 y 4 de la demanda, sendos presupuestos de carpintería y pintura.
La parte demandada aporta junto con su escrito de contestación una grabación del estado de la vivienda en el momento de su abandono, grabación escueta y reducida a parte de la vivienda en la que no se ponen de manifiesto las distintas partes dañadas que sí aparecen en la documental fotográfica de la actora.
Es preciso señalar que se desconoce el estado de la vivienda en el momento de la contratación, no obstante, el artículo 1562CC señala que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
En este sentido, la documentación aportada justifica los daños reclamados y que tienen su soporte en los presupuestos emitidos, con las siguientes excepciones:
La reclamación efectuada por la parte actora para el suministro y colocación de suelo flotante de alta calidad por importe de 2652€ más IVA, dado que, por un lado, el informe fotográfico no recoge los daños pretendidos y, por otro lado, la grabación de la demandada recoge precisamente el estado del suelo al abandonar la vivienda, grabación en la que no se aprecian los pretendidos daños en el parquet, por lo que este importe ha de ser deducido de la reclamación.
La reclamación en concepto de fregadero por importe de 230€ y de vitrocerámica por importe de 435€, que tampoco justifica la actora hayan sido dañados.
Reclama la parte actora el importe de 4 puertas cuando en el reportaje fotográfico aparecen dañadas únicamente dos de ellas, por lo que el importe habrá de ser reducido a la mitad, esto es, 860€.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a los daños reclamados en el importe de 9.389,52€.
En segundo lugar, reclama la parte actora 250€ por la renta de diciembre pendiente de abono. Consta en las actuaciones y no resulta controvertido que la entrega de las llaves tuvo lugar el 7 de enero de 2024, por tanto, ya vencida la mensualidad de diciembre de 2023, sin que la demandada haya acreditado el pago de conformidad con el art. 217 LEC, y en este sentido, la propia demandada aporta conversación de Whatsapp en la que, tras decirle Virtudes que tenia que ingresar 250€, esto es, la mitad de la mensualidad, Mario contestaba que le había ingresado ya los 15 días, pero ella le decía que aún estaba en posesión de las llaves, no produciéndose la entrega hasta el mes de enero de 2024, por lo que procede la estimación de esta pretensión.
Finalmente, reclama la parte actora 333,20€ por el importe de suministro de luz y agua pendientes de abono.
Aporta la parte actora como documento 5 y 6 de la demanda, facturas por los importes cuyo pago no ha sido acreditado por la demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, por lo que procede igualmente la estimación de tal pretensión.
En conclusión, procede la estimación parcial de la demanda en la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€).
El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" y, conforme al artículo 576 de la LEC, procede imponer a la demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago.
Por todo ello, procede la imposición al demandado del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DOÑA Reyes contra DOÑA Angelina y DON Mario y en consecuencia, CONDENAR a los demandados, de manera solidaria, a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€) con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
c. Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandada.".
Ese día fue la primera vez que la actora acudía a la vivienda desde la fecha de firma del contrato advirtiendo que no había luz y que el piso estaba absolutamente destruido (suelo, paredes, puertas muebles rotos, con la sensación de que habían vivido en el piso con perros o algún animal de gran tamaño).
Reclama la parte actora daños en el suelo de la vivienda, como los rodapiés y puertas, la parte baja de los marcos de las puertas, de los perfiles y de los zócalos se encontraba roída por la acción de algún animal doméstico; los muebles y electrodomésticos de la cocina presentaban diversas roturas y deterioros estando inutilizables, así como un nivel de suciedad incompatible con unas mínimas condiciones de salubridad, que los hacía inservibles; daños en paredes y columnas del inmueble también se encontraban deteriorados, con grietas diversas y la pintura dañada (muy probablemente por la actividad de los perros encerrados); los muebles y armarios presentaban roturas, estando destrozados; Radiadores y marcos de ventanas, se encontraban en un lamentable estado, totalmente sucias y deterioradas por la misma suciedad; varios interruptores, lámparas y enchufes se encontraban rotos.; Tanto la bañera
del cuarto de baño como el WC presentaba suciedad y roturas por un uso indebido.
Reclama la parte actora 13.566,52 €, así como la mitad de la renta del mes de diciembre y los gastos derivados de la deuda de los suministros de luz y agua, lo que supone un total de 14.149,72 €, de lo que deduce el importe de 1000€ en concepto de fianza.
La parte demandada se opone a la demanda negando que se hayan causado desperfectos en la vivienda. Alega que la vivienda fue alquilada sin reformar y en
un estado de largo uso, abandonando el piso en buenas condiciones.
Por su parte, el artículo 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse al tenor de los mismos.
El artículo 1561CC señala "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".
La parte actora aporta junto con su escrito de demanda, documento 2, reportaje fotográfico de la vivienda tras el abandono de los demandados. En dicha documental se evidencian una serie de desperfectos y suciedad, que han sido valorados en los documentos 3 y 4 de la demanda, sendos presupuestos de carpintería y pintura.
La parte demandada aporta junto con su escrito de contestación una grabación del estado de la vivienda en el momento de su abandono, grabación escueta y reducida a parte de la vivienda en la que no se ponen de manifiesto las distintas partes dañadas que sí aparecen en la documental fotográfica de la actora.
Es preciso señalar que se desconoce el estado de la vivienda en el momento de la contratación, no obstante, el artículo 1562CC señala que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
En este sentido, la documentación aportada justifica los daños reclamados y que tienen su soporte en los presupuestos emitidos, con las siguientes excepciones:
La reclamación efectuada por la parte actora para el suministro y colocación de suelo flotante de alta calidad por importe de 2652€ más IVA, dado que, por un lado, el informe fotográfico no recoge los daños pretendidos y, por otro lado, la grabación de la demandada recoge precisamente el estado del suelo al abandonar la vivienda, grabación en la que no se aprecian los pretendidos daños en el parquet, por lo que este importe ha de ser deducido de la reclamación.
La reclamación en concepto de fregadero por importe de 230€ y de vitrocerámica por importe de 435€, que tampoco justifica la actora hayan sido dañados.
Reclama la parte actora el importe de 4 puertas cuando en el reportaje fotográfico aparecen dañadas únicamente dos de ellas, por lo que el importe habrá de ser reducido a la mitad, esto es, 860€.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a los daños reclamados en el importe de 9.389,52€.
En segundo lugar, reclama la parte actora 250€ por la renta de diciembre pendiente de abono. Consta en las actuaciones y no resulta controvertido que la entrega de las llaves tuvo lugar el 7 de enero de 2024, por tanto, ya vencida la mensualidad de diciembre de 2023, sin que la demandada haya acreditado el pago de conformidad con el art. 217 LEC, y en este sentido, la propia demandada aporta conversación de Whatsapp en la que, tras decirle Virtudes que tenia que ingresar 250€, esto es, la mitad de la mensualidad, Mario contestaba que le había ingresado ya los 15 días, pero ella le decía que aún estaba en posesión de las llaves, no produciéndose la entrega hasta el mes de enero de 2024, por lo que procede la estimación de esta pretensión.
Finalmente, reclama la parte actora 333,20€ por el importe de suministro de luz y agua pendientes de abono.
Aporta la parte actora como documento 5 y 6 de la demanda, facturas por los importes cuyo pago no ha sido acreditado por la demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, por lo que procede igualmente la estimación de tal pretensión.
En conclusión, procede la estimación parcial de la demanda en la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€).
El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" y, conforme al artículo 576 de la LEC, procede imponer a la demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago.
Por todo ello, procede la imposición al demandado del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DOÑA Reyes contra DOÑA Angelina y DON Mario y en consecuencia, CONDENAR a los demandados, de manera solidaria, a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€) con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ese día fue la primera vez que la actora acudía a la vivienda desde la fecha de firma del contrato advirtiendo que no había luz y que el piso estaba absolutamente destruido (suelo, paredes, puertas muebles rotos, con la sensación de que habían vivido en el piso con perros o algún animal de gran tamaño).
Reclama la parte actora daños en el suelo de la vivienda, como los rodapiés y puertas, la parte baja de los marcos de las puertas, de los perfiles y de los zócalos se encontraba roída por la acción de algún animal doméstico; los muebles y electrodomésticos de la cocina presentaban diversas roturas y deterioros estando inutilizables, así como un nivel de suciedad incompatible con unas mínimas condiciones de salubridad, que los hacía inservibles; daños en paredes y columnas del inmueble también se encontraban deteriorados, con grietas diversas y la pintura dañada (muy probablemente por la actividad de los perros encerrados); los muebles y armarios presentaban roturas, estando destrozados; Radiadores y marcos de ventanas, se encontraban en un lamentable estado, totalmente sucias y deterioradas por la misma suciedad; varios interruptores, lámparas y enchufes se encontraban rotos.; Tanto la bañera
del cuarto de baño como el WC presentaba suciedad y roturas por un uso indebido.
Reclama la parte actora 13.566,52 €, así como la mitad de la renta del mes de diciembre y los gastos derivados de la deuda de los suministros de luz y agua, lo que supone un total de 14.149,72 €, de lo que deduce el importe de 1000€ en concepto de fianza.
La parte demandada se opone a la demanda negando que se hayan causado desperfectos en la vivienda. Alega que la vivienda fue alquilada sin reformar y en
un estado de largo uso, abandonando el piso en buenas condiciones.
Por su parte, el artículo 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse al tenor de los mismos.
El artículo 1561CC señala "el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable".
La parte actora aporta junto con su escrito de demanda, documento 2, reportaje fotográfico de la vivienda tras el abandono de los demandados. En dicha documental se evidencian una serie de desperfectos y suciedad, que han sido valorados en los documentos 3 y 4 de la demanda, sendos presupuestos de carpintería y pintura.
La parte demandada aporta junto con su escrito de contestación una grabación del estado de la vivienda en el momento de su abandono, grabación escueta y reducida a parte de la vivienda en la que no se ponen de manifiesto las distintas partes dañadas que sí aparecen en la documental fotográfica de la actora.
Es preciso señalar que se desconoce el estado de la vivienda en el momento de la contratación, no obstante, el artículo 1562CC señala que, a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
En este sentido, la documentación aportada justifica los daños reclamados y que tienen su soporte en los presupuestos emitidos, con las siguientes excepciones:
La reclamación efectuada por la parte actora para el suministro y colocación de suelo flotante de alta calidad por importe de 2652€ más IVA, dado que, por un lado, el informe fotográfico no recoge los daños pretendidos y, por otro lado, la grabación de la demandada recoge precisamente el estado del suelo al abandonar la vivienda, grabación en la que no se aprecian los pretendidos daños en el parquet, por lo que este importe ha de ser deducido de la reclamación.
La reclamación en concepto de fregadero por importe de 230€ y de vitrocerámica por importe de 435€, que tampoco justifica la actora hayan sido dañados.
Reclama la parte actora el importe de 4 puertas cuando en el reportaje fotográfico aparecen dañadas únicamente dos de ellas, por lo que el importe habrá de ser reducido a la mitad, esto es, 860€.
Por todo lo cual, procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a los daños reclamados en el importe de 9.389,52€.
En segundo lugar, reclama la parte actora 250€ por la renta de diciembre pendiente de abono. Consta en las actuaciones y no resulta controvertido que la entrega de las llaves tuvo lugar el 7 de enero de 2024, por tanto, ya vencida la mensualidad de diciembre de 2023, sin que la demandada haya acreditado el pago de conformidad con el art. 217 LEC, y en este sentido, la propia demandada aporta conversación de Whatsapp en la que, tras decirle Virtudes que tenia que ingresar 250€, esto es, la mitad de la mensualidad, Mario contestaba que le había ingresado ya los 15 días, pero ella le decía que aún estaba en posesión de las llaves, no produciéndose la entrega hasta el mes de enero de 2024, por lo que procede la estimación de esta pretensión.
Finalmente, reclama la parte actora 333,20€ por el importe de suministro de luz y agua pendientes de abono.
Aporta la parte actora como documento 5 y 6 de la demanda, facturas por los importes cuyo pago no ha sido acreditado por la demandada, a quien incumbe la carga de la prueba, por lo que procede igualmente la estimación de tal pretensión.
En conclusión, procede la estimación parcial de la demanda en la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€).
El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" y, conforme al artículo 576 de la LEC, procede imponer a la demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago.
Por todo ello, procede la imposición al demandado del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución y las leyes
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DOÑA Reyes contra DOÑA Angelina y DON Mario y en consecuencia, CONDENAR a los demandados, de manera solidaria, a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€) con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DOÑA Reyes contra DOÑA Angelina y DON Mario y en consecuencia, CONDENAR a los demandados, de manera solidaria, a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.972,72€) con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de este momento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su total abono.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

