Sentencia Civil 154/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 154/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos, Rec. 1406/2024 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 09059420012026100012

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:914

Núm. Roj: STIC 914:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION CIVIL

PLAZA Nº 1

BURGOS

SENTENCIA: 00154 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - BURGOS

AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS

Teléfono: 947284055

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MBS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0011098

JVB JUICIO VERBAL 0001406 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. MAPFRE ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Juan Alberto, REALE SEGUROS GENERALES

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA, JAVIER SAEZ SAENZ DE BURUAGA

SENTENCIA nº 154/2026

En Burgos, a dos de junio de dos mil veintiséis.

La Ilma. Sra. Doña EVA CEBALLOS PÉREZ- CANALES, Magistrada Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el nº 1406/24, sobre responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en el cual es parte demandante: MAPFRE ESPAÑA, representada por el Procurador don Andrés José Jalón Pereda y asistida por el Letrado don José Luis Arribas Jorge y parte demandada: DON Juan Alberto y REALE SEGUROS GENERALES, representados por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistidos por el Letrado don Javier Sáez Sáenz de Buruaga.

En nombre de S.M. el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español dicta la siguiente Sentencia, de la que son:

1º.-Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio verbal mediante la presentación en fecha 25 de septiembre de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene a las demandadas a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), intereses legales y costas, conforme a los Fundamentos de Derecho V y VI,."

2º.-Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2024, solicitando la desestimación con condena en costas a la parte actora.

3º.-El Juicio se señaló para el día 14 de enero de 2026, fecha en la que se celebró, pero por error en la identificación no comparecieron los agentes de la Policía local, por lo que se acordó la suspensión y se señaló nuevamente para el día 25 de mayo de 2026, echa en la que se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

4º.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 22 de junio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, Mapfre España, SA era aseguradora del vehículo matrícula NUM000, siendo tomador del seguro y asegurado D. Pedro Antonio, mientras que D. Juan Alberto era propietario y conductor del vehículo matrícula NUM001, teniendo asegurada la responsabilidad civil en la codemandada, Reale Seguros Generales, SA.

Alega la parte actora que el vehículo, asegurado en la actora, se encontraba debidamente estacionado en la DIRECCION000 de Burgos, momento en el que fue colisionado por el vehículo NUM001, conducido por el demandado, quien se dispuso a realizar cambio de sentido, realizando varias maniobras hacia delante y hacia atrás, colisionando con su vehículo en el vehículo NUM000, causándole daños, por lo que reclama 423,38€ por su reparación.

La parte demandada niega ser causante de los daños reclamados, así como niega haber golpeado el vehículo asegurado por la actora. No impugna el importe de daños.

II.-La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar, se practicó al demandado, que no compareció al acto de la vista, el interrogatorio a los efectos del art. 304 LEC, confirmado con la testifical de doña Mariana, testigo presencial, quien se ratificó en su declaración jurada, documento 2 de la demanda, y manifestó que sobre las once y media de la noche iban a levar al hijo de su pareja a las fiestas de San Pedro cuando vió un vehículo que un vehículo se subía al bordillo en una zona peatonal y al hacer maniobras para intentar salir, golpeó el vehículo allí aparcado, por lo que decidió apuntar la matrícula y avisar al propietario del vehículo accidentado que era su vecino. En el mismo sentido depuso don Pedro Antonio, propietario del vehículo asegurado por la actora, quien manifestó que el día 23 le llamó al telefonillo la pareja de doña Mariana para comentarle lo sucedido y facilitarle la matrícula del causante. Por otro lado, el atestado aportado con la demanda así como la testifical del agente actuante, permiten constatar como el día anterior el propietario del vehículo accidentado lo tenía estacionado en línea desde las 21:30 a la altura del DIRECCION000 y recoge que un vecino de la zona observó como el conductor del vehículo con matrícula NUM001 golpeaba su vehículo estacionado.

Tal como señaló la fuerza actuante, ésta se puso en contacto vía telefónica con el testigo que les manifestó de forma verbal que observó claramente al conductor vehículo "A" golpear al vehículo "B" que se encontraba estacionado. Que el conductor del vehículo "A" se encontraba realizando una maniobra para realizar un cambio de sentido. Acto seguido se contactó vía telefónica con el conductor del vehículo "A" quien les manifestó de forma verbal que si que había estado por la zona del accidente ese día a esa hora, pero que no es consciente de haber tenido un accidente, que iba a observar su vehículo para ver si tenía daños y que iba a llamar a la Policía cuando lo hiciera. Sin embargo, tras intentar ponerse en contacto en varias ocasiones con el conductor del vehículo "A" no había sido posible.

La prueba practicada permite constatar la presencia del demandado en el lugar del accidente en el día y hora señalado, y las testificales practicadas, su responsabilidad en la causación de los daños reclamados. Por otro lado, no se ha impugnado el importe reclamado, que según el propietario del vehículo ha sido abonado por la aseguradora y la legitima para el ejercicio de la acción, por lo que se ha de considerar íntegra la estimación de la demanda.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 1101 y 1108CC.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MAPFRE ESPAÑA contra DON Juan Alberto y REALE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio verbal mediante la presentación en fecha 25 de septiembre de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, se condene a las demandadas a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), intereses legales y costas, conforme a los Fundamentos de Derecho V y VI,."

2º.-Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2024, solicitando la desestimación con condena en costas a la parte actora.

3º.-El Juicio se señaló para el día 14 de enero de 2026, fecha en la que se celebró, pero por error en la identificación no comparecieron los agentes de la Policía local, por lo que se acordó la suspensión y se señaló nuevamente para el día 25 de mayo de 2026, echa en la que se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

4º.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 22 de junio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, Mapfre España, SA era aseguradora del vehículo matrícula NUM000, siendo tomador del seguro y asegurado D. Pedro Antonio, mientras que D. Juan Alberto era propietario y conductor del vehículo matrícula NUM001, teniendo asegurada la responsabilidad civil en la codemandada, Reale Seguros Generales, SA.

Alega la parte actora que el vehículo, asegurado en la actora, se encontraba debidamente estacionado en la DIRECCION000 de Burgos, momento en el que fue colisionado por el vehículo NUM001, conducido por el demandado, quien se dispuso a realizar cambio de sentido, realizando varias maniobras hacia delante y hacia atrás, colisionando con su vehículo en el vehículo NUM000, causándole daños, por lo que reclama 423,38€ por su reparación.

La parte demandada niega ser causante de los daños reclamados, así como niega haber golpeado el vehículo asegurado por la actora. No impugna el importe de daños.

II.-La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar, se practicó al demandado, que no compareció al acto de la vista, el interrogatorio a los efectos del art. 304 LEC, confirmado con la testifical de doña Mariana, testigo presencial, quien se ratificó en su declaración jurada, documento 2 de la demanda, y manifestó que sobre las once y media de la noche iban a levar al hijo de su pareja a las fiestas de San Pedro cuando vió un vehículo que un vehículo se subía al bordillo en una zona peatonal y al hacer maniobras para intentar salir, golpeó el vehículo allí aparcado, por lo que decidió apuntar la matrícula y avisar al propietario del vehículo accidentado que era su vecino. En el mismo sentido depuso don Pedro Antonio, propietario del vehículo asegurado por la actora, quien manifestó que el día 23 le llamó al telefonillo la pareja de doña Mariana para comentarle lo sucedido y facilitarle la matrícula del causante. Por otro lado, el atestado aportado con la demanda así como la testifical del agente actuante, permiten constatar como el día anterior el propietario del vehículo accidentado lo tenía estacionado en línea desde las 21:30 a la altura del DIRECCION000 y recoge que un vecino de la zona observó como el conductor del vehículo con matrícula NUM001 golpeaba su vehículo estacionado.

Tal como señaló la fuerza actuante, ésta se puso en contacto vía telefónica con el testigo que les manifestó de forma verbal que observó claramente al conductor vehículo "A" golpear al vehículo "B" que se encontraba estacionado. Que el conductor del vehículo "A" se encontraba realizando una maniobra para realizar un cambio de sentido. Acto seguido se contactó vía telefónica con el conductor del vehículo "A" quien les manifestó de forma verbal que si que había estado por la zona del accidente ese día a esa hora, pero que no es consciente de haber tenido un accidente, que iba a observar su vehículo para ver si tenía daños y que iba a llamar a la Policía cuando lo hiciera. Sin embargo, tras intentar ponerse en contacto en varias ocasiones con el conductor del vehículo "A" no había sido posible.

La prueba practicada permite constatar la presencia del demandado en el lugar del accidente en el día y hora señalado, y las testificales practicadas, su responsabilidad en la causación de los daños reclamados. Por otro lado, no se ha impugnado el importe reclamado, que según el propietario del vehículo ha sido abonado por la aseguradora y la legitima para el ejercicio de la acción, por lo que se ha de considerar íntegra la estimación de la demanda.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 1101 y 1108CC.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MAPFRE ESPAÑA contra DON Juan Alberto y REALE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.-En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 22 de junio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, Mapfre España, SA era aseguradora del vehículo matrícula NUM000, siendo tomador del seguro y asegurado D. Pedro Antonio, mientras que D. Juan Alberto era propietario y conductor del vehículo matrícula NUM001, teniendo asegurada la responsabilidad civil en la codemandada, Reale Seguros Generales, SA.

Alega la parte actora que el vehículo, asegurado en la actora, se encontraba debidamente estacionado en la DIRECCION000 de Burgos, momento en el que fue colisionado por el vehículo NUM001, conducido por el demandado, quien se dispuso a realizar cambio de sentido, realizando varias maniobras hacia delante y hacia atrás, colisionando con su vehículo en el vehículo NUM000, causándole daños, por lo que reclama 423,38€ por su reparación.

La parte demandada niega ser causante de los daños reclamados, así como niega haber golpeado el vehículo asegurado por la actora. No impugna el importe de daños.

II.-La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar, se practicó al demandado, que no compareció al acto de la vista, el interrogatorio a los efectos del art. 304 LEC, confirmado con la testifical de doña Mariana, testigo presencial, quien se ratificó en su declaración jurada, documento 2 de la demanda, y manifestó que sobre las once y media de la noche iban a levar al hijo de su pareja a las fiestas de San Pedro cuando vió un vehículo que un vehículo se subía al bordillo en una zona peatonal y al hacer maniobras para intentar salir, golpeó el vehículo allí aparcado, por lo que decidió apuntar la matrícula y avisar al propietario del vehículo accidentado que era su vecino. En el mismo sentido depuso don Pedro Antonio, propietario del vehículo asegurado por la actora, quien manifestó que el día 23 le llamó al telefonillo la pareja de doña Mariana para comentarle lo sucedido y facilitarle la matrícula del causante. Por otro lado, el atestado aportado con la demanda así como la testifical del agente actuante, permiten constatar como el día anterior el propietario del vehículo accidentado lo tenía estacionado en línea desde las 21:30 a la altura del DIRECCION000 y recoge que un vecino de la zona observó como el conductor del vehículo con matrícula NUM001 golpeaba su vehículo estacionado.

Tal como señaló la fuerza actuante, ésta se puso en contacto vía telefónica con el testigo que les manifestó de forma verbal que observó claramente al conductor vehículo "A" golpear al vehículo "B" que se encontraba estacionado. Que el conductor del vehículo "A" se encontraba realizando una maniobra para realizar un cambio de sentido. Acto seguido se contactó vía telefónica con el conductor del vehículo "A" quien les manifestó de forma verbal que si que había estado por la zona del accidente ese día a esa hora, pero que no es consciente de haber tenido un accidente, que iba a observar su vehículo para ver si tenía daños y que iba a llamar a la Policía cuando lo hiciera. Sin embargo, tras intentar ponerse en contacto en varias ocasiones con el conductor del vehículo "A" no había sido posible.

La prueba practicada permite constatar la presencia del demandado en el lugar del accidente en el día y hora señalado, y las testificales practicadas, su responsabilidad en la causación de los daños reclamados. Por otro lado, no se ha impugnado el importe reclamado, que según el propietario del vehículo ha sido abonado por la aseguradora y la legitima para el ejercicio de la acción, por lo que se ha de considerar íntegra la estimación de la demanda.

III.-En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 1101 y 1108CC.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.-En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MAPFRE ESPAÑA contra DON Juan Alberto y REALE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por MAPFRE ESPAÑA contra DON Juan Alberto y REALE SEGUROS GENERALES, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (423,38.-€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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