Sentencia Civil 75/2026 T...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos, Rec. 1601/2024 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 09059420012026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:196

Núm. Roj: STIC 196:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

BURGOS

SENTENCIA: 00075/2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION- ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS

Teléfono: 947284055

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MQM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0012703

JVB JUICIO VERBAL 0001601 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Jesús Manuel

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a. ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Eufrasia

Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

SENTENCIA Nº 75/2026

En Burgos, a nueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Ilma. Sra. Doña EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el nº 1601/24, sobre responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en el cual es parte demandante: DON Jesús Manuel, representado por la Procuradora doña María Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el Letrado don Ángel Ariznavarreta Esteban y parte demandada: DOÑA Eufrasia y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador don Andrés Jalón Pereda y asistidos por el Letrado don José Luis Arribas Jorge.

En nombre de S.M. el Rey de España y administrando la Justicia que emana del pueblo español dicta la siguiente Sentencia, de la que son:

1º.- Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio verbal mediante la presentación en fecha 8 de noviembre de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a las demandadas a que abonen solidariamente a mi representado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59 €), más los intereses solicitados, y con expresa imposición de costas a las demandadas."

2º.- Por decreto de fecha 12 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2025, solicitando la desestimación con condena en costas a la parte actora.

3º.- El Juicio se señaló para el día 4 de marzo de 2026, fecha en la que se celebró, se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

4º.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

?

I.- En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 2 de julio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, el Sr. Jesús Manuel era propietario del vehículo marca Nissan modelo Pick-Up, con matrícula NUM000, asegurado por Generali y la Sra. Eufrasia era en esa fecha propietaria del vehículo marca Smart modelo Forfour 52, con matrícula NUM001, asegurado por Mapfre. Refiere la parte actora que ese día su vehículo se encontraba estacionado en la C/ Santa Águeda n.º 15 de Burgos cuando, al ir a retirarlo sobre las 14:45 horas, observó que alguien le había dejado una nota en la que se indicaba que el vehículo de la Sra. Eufrasia le había golpeado varias veces en el parachoques al aparcar, sin dejar ningún tipo de aviso, por lo que reclama el importe de los daños que ascienden a 393,59€.

La parte demandada niega que el vehículo de la demandada tuviese participación alguna en los daños reclamados e impugna los mismos alegando que por la altura y morfología de los vehículos y los daños no es posible la producción de éstos como se refiere en la demanda.

II.- La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar y respecto de la autoría de los daños, que ha sido negada de contrario, la parte actora aporta a las actuaciones, como documento nº 4, la nota que se dejó en su vehículo el día del accidente, una nota manuscrita en la que se recoge como un coche marca Smart blanco y naranja matrícula NUM001 le ha golpeado varias veces en el paragolpes al aparcar.

La parte demandada no discute la titularidad de dicho vehículo, sino que discute únicamente que fuese la responsable de los daños reclamados. Pues bien, depuso como testigo doña Serafina, empleada de la carnicería de la Calle Santa Águeda 15 de Burgos, quien reconoció en el acto de la vista haber sido ella quien redactó la nota y quien afirmó sin ningún género de dudas que se encontraba trabajando cuando oyó un golpe fuerte y al asomarse por el escaparate, puedo ver el vehículo de la demandada golpeado en repetidas ocasiones al vehículo del actor al intentar efectuar unas maniobras de aparcamiento, cesando finalmente en su empeño y abandonando el lugar.

Por otro lado, si bien es cierto que la testigo no dejó su teléfono en la nota, manifiesta que el actor al verla, se acercó a su establecimiento, que se encuentra justo enfrente del aparcamiento para preguntar y fue en ese momento cuando se identificó. Corrobora parcialmente su versión don Bernardino, quien manifestó en el acto de la vista que si bien no puedo ver cómo se producían los daños, dado que estaba llevando género a la cámara, si escuchó el golpe, y tras abandonar la zona el vehículo causante se acercó al vehículo del actor pudiendo ver una serie de daños en el paragolpes, por lo que ahora se reclaman.

Resulta llamativo, además, que la propia demandada acudiera, tal como refieren los testigos, a la carnicería a recriminarles su actitud en tono amenazante, increpándolos, lo que resulta digno de reproche legal.

Por todo lo expuesto, resulta acreditada la autoría del accidente en la persona de la demandada como titular del vehículo causante de los daños.

En cuanto a los daños, la parte actora aporta en fundamento de su pretensión, como documento 7, un informe pericial que si bien no fue ratificado por su emisor en el acto de la vista, sirve como elemento probatorio para corroborar la existencia de los daños en el paragolpes, en su parte más baja, que resulta compatible con el modo de producirse relatado por la testigo doña Serafina y que no ha resultado contradicho por la demandada con elemento probatorio alguno, por lo que se considera válido a los efectos pretendidos.

En consecuencia, valorando las pruebas en su conjunto y de manera individual cabe imputar la responsabilidad del accidente a la demandada, y condenar a la parte demandada al abono de los daños reclamados.

III.- En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono respecto de la aseguradora y los intereses del art. 1101 y 1108CC respecto de la codemandada.

Procede su imposición a la parte demandada en la forma solicitada, puesto que la demandada no ha abonado el importe a que estaba obligada y no lo ha hecho dentro de los tres primeros meses tras el accidente.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte codemandada doña Casilda los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.- En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Jesús Manuel contra DOÑA Eufrasia y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59€), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago respecto a la codemandada DOÑA Eufrasia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.- Por la representación procesal de la parte actora se promovió el presente juicio verbal mediante la presentación en fecha 8 de noviembre de 2024 de demanda en la que tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de Derecho terminaba suplicando: "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a las demandadas a que abonen solidariamente a mi representado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59 €), más los intereses solicitados, y con expresa imposición de costas a las demandadas."

2º.- Por decreto de fecha 12 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada, que presentó contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2025, solicitando la desestimación con condena en costas a la parte actora.

3º.- El Juicio se señaló para el día 4 de marzo de 2026, fecha en la que se celebró, se ratificaron las partes en sus escritos, practicándose en el acto de juicio las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta grabado en soporte audiovisual, y finalmente se pronunciaron los letrados de las partes sus informes finales.

4º.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las normas legales de pertinente aplicación.

?

I.- En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 2 de julio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, el Sr. Jesús Manuel era propietario del vehículo marca Nissan modelo Pick-Up, con matrícula NUM000, asegurado por Generali y la Sra. Eufrasia era en esa fecha propietaria del vehículo marca Smart modelo Forfour 52, con matrícula NUM001, asegurado por Mapfre. Refiere la parte actora que ese día su vehículo se encontraba estacionado en la C/ Santa Águeda n.º 15 de Burgos cuando, al ir a retirarlo sobre las 14:45 horas, observó que alguien le había dejado una nota en la que se indicaba que el vehículo de la Sra. Eufrasia le había golpeado varias veces en el parachoques al aparcar, sin dejar ningún tipo de aviso, por lo que reclama el importe de los daños que ascienden a 393,59€.

La parte demandada niega que el vehículo de la demandada tuviese participación alguna en los daños reclamados e impugna los mismos alegando que por la altura y morfología de los vehículos y los daños no es posible la producción de éstos como se refiere en la demanda.

II.- La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar y respecto de la autoría de los daños, que ha sido negada de contrario, la parte actora aporta a las actuaciones, como documento nº 4, la nota que se dejó en su vehículo el día del accidente, una nota manuscrita en la que se recoge como un coche marca Smart blanco y naranja matrícula NUM001 le ha golpeado varias veces en el paragolpes al aparcar.

La parte demandada no discute la titularidad de dicho vehículo, sino que discute únicamente que fuese la responsable de los daños reclamados. Pues bien, depuso como testigo doña Serafina, empleada de la carnicería de la Calle Santa Águeda 15 de Burgos, quien reconoció en el acto de la vista haber sido ella quien redactó la nota y quien afirmó sin ningún género de dudas que se encontraba trabajando cuando oyó un golpe fuerte y al asomarse por el escaparate, puedo ver el vehículo de la demandada golpeado en repetidas ocasiones al vehículo del actor al intentar efectuar unas maniobras de aparcamiento, cesando finalmente en su empeño y abandonando el lugar.

Por otro lado, si bien es cierto que la testigo no dejó su teléfono en la nota, manifiesta que el actor al verla, se acercó a su establecimiento, que se encuentra justo enfrente del aparcamiento para preguntar y fue en ese momento cuando se identificó. Corrobora parcialmente su versión don Bernardino, quien manifestó en el acto de la vista que si bien no puedo ver cómo se producían los daños, dado que estaba llevando género a la cámara, si escuchó el golpe, y tras abandonar la zona el vehículo causante se acercó al vehículo del actor pudiendo ver una serie de daños en el paragolpes, por lo que ahora se reclaman.

Resulta llamativo, además, que la propia demandada acudiera, tal como refieren los testigos, a la carnicería a recriminarles su actitud en tono amenazante, increpándolos, lo que resulta digno de reproche legal.

Por todo lo expuesto, resulta acreditada la autoría del accidente en la persona de la demandada como titular del vehículo causante de los daños.

En cuanto a los daños, la parte actora aporta en fundamento de su pretensión, como documento 7, un informe pericial que si bien no fue ratificado por su emisor en el acto de la vista, sirve como elemento probatorio para corroborar la existencia de los daños en el paragolpes, en su parte más baja, que resulta compatible con el modo de producirse relatado por la testigo doña Serafina y que no ha resultado contradicho por la demandada con elemento probatorio alguno, por lo que se considera válido a los efectos pretendidos.

En consecuencia, valorando las pruebas en su conjunto y de manera individual cabe imputar la responsabilidad del accidente a la demandada, y condenar a la parte demandada al abono de los daños reclamados.

III.- En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono respecto de la aseguradora y los intereses del art. 1101 y 1108CC respecto de la codemandada.

Procede su imposición a la parte demandada en la forma solicitada, puesto que la demandada no ha abonado el importe a que estaba obligada y no lo ha hecho dentro de los tres primeros meses tras el accidente.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte codemandada doña Casilda los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.- En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Jesús Manuel contra DOÑA Eufrasia y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59€), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago respecto a la codemandada DOÑA Eufrasia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.- En el presente juicio verbal se ejercita la acción de resarcimiento de daños fundada en la responsabilidad civil extracontractual por culpa derivada del uso y circulación de vehículos a motor ( art. 1.1, párrafo 3º, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) en relación con la acción directa derivada del contrato de seguro del automóvil ( arts. 1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro), y que trae causa del accidente de circulación acontecido el día 2 de julio de 2024.

Alega la parte actora que ese día, el Sr. Jesús Manuel era propietario del vehículo marca Nissan modelo Pick-Up, con matrícula NUM000, asegurado por Generali y la Sra. Eufrasia era en esa fecha propietaria del vehículo marca Smart modelo Forfour 52, con matrícula NUM001, asegurado por Mapfre. Refiere la parte actora que ese día su vehículo se encontraba estacionado en la C/ Santa Águeda n.º 15 de Burgos cuando, al ir a retirarlo sobre las 14:45 horas, observó que alguien le había dejado una nota en la que se indicaba que el vehículo de la Sra. Eufrasia le había golpeado varias veces en el parachoques al aparcar, sin dejar ningún tipo de aviso, por lo que reclama el importe de los daños que ascienden a 393,59€.

La parte demandada niega que el vehículo de la demandada tuviese participación alguna en los daños reclamados e impugna los mismos alegando que por la altura y morfología de los vehículos y los daños no es posible la producción de éstos como se refiere en la demanda.

II.- La pretensión deducida en la demanda se fundamenta en una acción de resarcimiento de daños personales y materiales del artículo 1.1 párrafo 3º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este artículo remite expresamente al artículo 1.902 del Código Civil, que requiere para su aplicación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión culposa; b) daño concreto, determinado y probado; c) nexo causal entre ellos; d) inexistencia o no concurrencia de causas de justificación o prohibición legal. ( SAP Burgos de 8 de mayo de 2006).

Pues bien, la prueba practicada permite determinar la responsabilidad del asegurado de la demandada en los hechos ahora enjuiciados.

En primer lugar y respecto de la autoría de los daños, que ha sido negada de contrario, la parte actora aporta a las actuaciones, como documento nº 4, la nota que se dejó en su vehículo el día del accidente, una nota manuscrita en la que se recoge como un coche marca Smart blanco y naranja matrícula NUM001 le ha golpeado varias veces en el paragolpes al aparcar.

La parte demandada no discute la titularidad de dicho vehículo, sino que discute únicamente que fuese la responsable de los daños reclamados. Pues bien, depuso como testigo doña Serafina, empleada de la carnicería de la Calle Santa Águeda 15 de Burgos, quien reconoció en el acto de la vista haber sido ella quien redactó la nota y quien afirmó sin ningún género de dudas que se encontraba trabajando cuando oyó un golpe fuerte y al asomarse por el escaparate, puedo ver el vehículo de la demandada golpeado en repetidas ocasiones al vehículo del actor al intentar efectuar unas maniobras de aparcamiento, cesando finalmente en su empeño y abandonando el lugar.

Por otro lado, si bien es cierto que la testigo no dejó su teléfono en la nota, manifiesta que el actor al verla, se acercó a su establecimiento, que se encuentra justo enfrente del aparcamiento para preguntar y fue en ese momento cuando se identificó. Corrobora parcialmente su versión don Bernardino, quien manifestó en el acto de la vista que si bien no puedo ver cómo se producían los daños, dado que estaba llevando género a la cámara, si escuchó el golpe, y tras abandonar la zona el vehículo causante se acercó al vehículo del actor pudiendo ver una serie de daños en el paragolpes, por lo que ahora se reclaman.

Resulta llamativo, además, que la propia demandada acudiera, tal como refieren los testigos, a la carnicería a recriminarles su actitud en tono amenazante, increpándolos, lo que resulta digno de reproche legal.

Por todo lo expuesto, resulta acreditada la autoría del accidente en la persona de la demandada como titular del vehículo causante de los daños.

En cuanto a los daños, la parte actora aporta en fundamento de su pretensión, como documento 7, un informe pericial que si bien no fue ratificado por su emisor en el acto de la vista, sirve como elemento probatorio para corroborar la existencia de los daños en el paragolpes, en su parte más baja, que resulta compatible con el modo de producirse relatado por la testigo doña Serafina y que no ha resultado contradicho por la demandada con elemento probatorio alguno, por lo que se considera válido a los efectos pretendidos.

En consecuencia, valorando las pruebas en su conjunto y de manera individual cabe imputar la responsabilidad del accidente a la demandada, y condenar a la parte demandada al abono de los daños reclamados.

III.- En materia de intereses reclama la parte actora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo abono respecto de la aseguradora y los intereses del art. 1101 y 1108CC respecto de la codemandada.

Procede su imposición a la parte demandada en la forma solicitada, puesto que la demandada no ha abonado el importe a que estaba obligada y no lo ha hecho dentro de los tres primeros meses tras el accidente.

El artículo 1.101CC establece "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", por otro lado el artículo 1108CC recoge "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Por todo ello, procede imponer a la parte codemandada doña Casilda los intereses procesales que nacen "ope legis" de este tipo de reclamación y que se corresponden con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago, de conformidad con el art. 576 LEC.

IV.- En materia de costas procesales es de aplicación el artículo 394.1 de la LEC, por lo que se imponen las costas a la parte demandada en cuanto que parte vencida en juicio.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Jesús Manuel contra DOÑA Eufrasia y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59€), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago respecto a la codemandada DOÑA Eufrasia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DON Jesús Manuel contra DOÑA Eufrasia y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393,59€), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su completo pago respecto a la codemandada DOÑA Eufrasia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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