Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Cáceres, Rec. 1332/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Cáceres
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 10037420012026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:234
Núm. Roj: STIC 234:2026
Encabezamiento
AVENIDA DE LA HISPANIDAD S/N, PLANTA 2ª
Equipo/usuario: CON
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001332 /2025
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , SOLICITANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA SL, EXCLUSIVAS DYEXCO SL , PROVECAEX SL , ALMACENES NORBA , QUESERIA EL CASTUO S.C , UNICAJA BANCO, S.A. (ANTES LIBERBANK, S.A.) , REPRESENTACIONES BARRERO S.L. , MAEXTRE IBERICOS DE EXTREMADURA, S.L. , ORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION Y GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE CACER , BANCO DE SANTANDER BANCO DE SANTANDER S.A. , NICESA SL , REPARACIONES INTEGRALES FANEGA SL , BANCO CAIXABANK SA , EXTREMEÑA DE CONGELADOS Y HELADOS EXCOHE SL , Carlos Jesús , CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA , COVER MANAGER , Luis Angel , DILACTA SL , DISTRIBUCIONES ALBUEY SL , DISTRIBUCIONES CAMPOS CC SL , DIRECCION000 C.B. , DISTRIBUCIONES PADILLA RUIZ EXTREMADURA , Juan Manuel , Noemi , HOLBE SL , IONOS CLOUD SLU , DIRECCION001 C.B. , OSCAR TELLEZ INSTALACIONES ELECTRICAS , PLUXEE ESPAÑA , DISTRIBUCIONES REDONDO , RICO RICO ENTERPRISE , RIVAS MATEOS E.S.P.J. , ROTULFUN , SERVICIOS E INSTALACIONES INFORMATICAS , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CACERES , GRAN TEATRO SL , COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU , Alexis , UNICAJA , LA LONJA EXTREMEÑA, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , DISTRIBUCIONES LUIS BARRIGA S.L. , CAIXABANK SA , CONSTRUCCIONES ABREU S.A. , POLLOS ROMAN S.L. , DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE CÁCERES TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a. , , , , , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , PAOLA MARIA SAPONI OLMOS , , , , , , , EVA MARIA OLMOS BITTINI , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL JIMENEZ VECINO , , , , , LETRADO DE FOGASA , , , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cáceres, a 18 de marzo de 2026.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 1332/25, en el que han sido partes la Administración Concursal y la concursada GRAN TEATRO, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paola Saponi Olmos y asistida por el Letrado D. Rafael Jiménez Vecino.
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
El reparto indebido de dividendos puede constituir, efectivamente, una conducta incardinable en la presunción del art. 443.1º TRLC (cfr. STS n.º 319/20, de 18 de junio). En este caso se repartieron dividendos en 2022 y 2023 (no así en 2024), pese a hallarse la sociedad incursa en causa de disolución.
Ahora bien, aun cuando el reparto indebido de dividendos puede constituir conducta incardinable en el art. 443.1º TRLC, para ello es preciso que represente una generación o agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) , y no consta acreditado que en este caso se generase o agravase la insolvencia por esta razón ya que la sociedad no está acreditado que se hallara en tal situación de insolvencia en 2022 y 2023. Una cosa es que la sociedad esté incursa en causa de disolución -eso es incuestionable- y otra que además esté en situación de insolvencia (cfr. art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra de la sociedad, directamente relacionado con la solvencia -en cuanto evidencia la capacidad de la sociedad para cumplir regularmente sus obligaciones a corto plazo con activos líquidos-, sólo fue negativo en 2024 (p. 13 del Informe del art. 290 TRLC elaborado por la AC; ac. 76 S1C), y en dicho ejercicio no se repartieron dividendos.
El reparto de los ejercicios 2022 y 2023, en consecuencia, aun siendo indebido (esto justificaría otro tipo de acciones, pero no la calificación culpable) no pudo agravar la insolvencia ya que la sociedad no está acreditado que ya se hallara en tal situación de insolvencia.
Para poder afirmar que esta cantidad se corresponde verdaderamente con una suma de efectivo de la que se habría dispuesto indebidamente sería necesario alguna prueba adicional. Ni tan siquiera se conoce, pese al acceso de la AC a la documentación de la sociedad deudora, de qué cuenta bancaria habría salido de dicha suma.
Tampoco consta que, requerido el administrador para justificar documentalmente algún extremo sobre lo anterior, haya incumplido su deber de colaborar con la AC.
La sola presencia del asiento contable de caja es, atendido lo anterior y en este caso, insuficiente para considerar culpable el concurso.
Entiende la AC que la solicitud de concurso se debió realizar cuando la sociedad se halló incursa en causa de disolución del art. 363.1.e) TRLSC, esto es, en 2022.
Como ya se explicó, la situación de pérdidas cualificadas no necesariamente implica insolvencia, y sólo cuando concurre esta última nace el deber de solicitar la declaración de concurso.
Ahora bien, puede presumirse razonablemente que, desde el momento en que la sociedad presentó un fondo de maniobra negativo, ya se hallaba en situación de insolvencia, pues tal fondo de maniobra negativo impide cumplir regularmente las obligaciones exigibles ( art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra negativo concurrió ya en el ejercicio 2024, y razonablemente debió ser conocido por el administrador, como tarde, a 31/12/24, esto es, al cierre del ejercicio 2024, pues el fondo de maniobra negativo ya se desprende del balance de situación a 31/12/24 que la concursada ha aportado como doc. n.º 9.1 de la solicitud de concurso.
A partir del 31/12/24 el administrador disponía de dos meses para solicitar tempestivamente el concurso ( art. 5.1 TRLC) , y sin embargo no realizó la solicitud hasta el 29/7/25, excedido ya el plazo de que disponía.
La solicitud de concurso se ha realizado, pues, con retraso, representando una conducta de la que se desprende la calificación culpable del concurso ( art. 444.1º TRLC) .
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación a quien fuera administrador de la sociedad concursada, D. Carlos Jesús.
Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quien fuera administrador de la sociedad, que es quien debió formular tempestivamente la solicitud de concurso, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad apreciada era responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación por dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años. Este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a la vista de la presunción de culpabilidad apreciada y a la entidad de la misma, siendo el mínimo legal previsto en el TRLC.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , si bien esta condena no comprenderá la devolución de dividendos, que como ya se explicó no representa conducta que justifique la calificación culpable del concurso, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse sobre estos acuerdos de reparto de dividendos.
Tampoco procede indemnizar daños y perjuicios
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
El reparto indebido de dividendos puede constituir, efectivamente, una conducta incardinable en la presunción del art. 443.1º TRLC (cfr. STS n.º 319/20, de 18 de junio). En este caso se repartieron dividendos en 2022 y 2023 (no así en 2024), pese a hallarse la sociedad incursa en causa de disolución.
Ahora bien, aun cuando el reparto indebido de dividendos puede constituir conducta incardinable en el art. 443.1º TRLC, para ello es preciso que represente una generación o agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) , y no consta acreditado que en este caso se generase o agravase la insolvencia por esta razón ya que la sociedad no está acreditado que se hallara en tal situación de insolvencia en 2022 y 2023. Una cosa es que la sociedad esté incursa en causa de disolución -eso es incuestionable- y otra que además esté en situación de insolvencia (cfr. art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra de la sociedad, directamente relacionado con la solvencia -en cuanto evidencia la capacidad de la sociedad para cumplir regularmente sus obligaciones a corto plazo con activos líquidos-, sólo fue negativo en 2024 (p. 13 del Informe del art. 290 TRLC elaborado por la AC; ac. 76 S1C), y en dicho ejercicio no se repartieron dividendos.
El reparto de los ejercicios 2022 y 2023, en consecuencia, aun siendo indebido (esto justificaría otro tipo de acciones, pero no la calificación culpable) no pudo agravar la insolvencia ya que la sociedad no está acreditado que ya se hallara en tal situación de insolvencia.
Para poder afirmar que esta cantidad se corresponde verdaderamente con una suma de efectivo de la que se habría dispuesto indebidamente sería necesario alguna prueba adicional. Ni tan siquiera se conoce, pese al acceso de la AC a la documentación de la sociedad deudora, de qué cuenta bancaria habría salido de dicha suma.
Tampoco consta que, requerido el administrador para justificar documentalmente algún extremo sobre lo anterior, haya incumplido su deber de colaborar con la AC.
La sola presencia del asiento contable de caja es, atendido lo anterior y en este caso, insuficiente para considerar culpable el concurso.
Entiende la AC que la solicitud de concurso se debió realizar cuando la sociedad se halló incursa en causa de disolución del art. 363.1.e) TRLSC, esto es, en 2022.
Como ya se explicó, la situación de pérdidas cualificadas no necesariamente implica insolvencia, y sólo cuando concurre esta última nace el deber de solicitar la declaración de concurso.
Ahora bien, puede presumirse razonablemente que, desde el momento en que la sociedad presentó un fondo de maniobra negativo, ya se hallaba en situación de insolvencia, pues tal fondo de maniobra negativo impide cumplir regularmente las obligaciones exigibles ( art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra negativo concurrió ya en el ejercicio 2024, y razonablemente debió ser conocido por el administrador, como tarde, a 31/12/24, esto es, al cierre del ejercicio 2024, pues el fondo de maniobra negativo ya se desprende del balance de situación a 31/12/24 que la concursada ha aportado como doc. n.º 9.1 de la solicitud de concurso.
A partir del 31/12/24 el administrador disponía de dos meses para solicitar tempestivamente el concurso ( art. 5.1 TRLC) , y sin embargo no realizó la solicitud hasta el 29/7/25, excedido ya el plazo de que disponía.
La solicitud de concurso se ha realizado, pues, con retraso, representando una conducta de la que se desprende la calificación culpable del concurso ( art. 444.1º TRLC) .
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación a quien fuera administrador de la sociedad concursada, D. Carlos Jesús.
Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quien fuera administrador de la sociedad, que es quien debió formular tempestivamente la solicitud de concurso, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad apreciada era responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación por dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años. Este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a la vista de la presunción de culpabilidad apreciada y a la entidad de la misma, siendo el mínimo legal previsto en el TRLC.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , si bien esta condena no comprenderá la devolución de dividendos, que como ya se explicó no representa conducta que justifique la calificación culpable del concurso, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse sobre estos acuerdos de reparto de dividendos.
Tampoco procede indemnizar daños y perjuicios
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
El reparto indebido de dividendos puede constituir, efectivamente, una conducta incardinable en la presunción del art. 443.1º TRLC (cfr. STS n.º 319/20, de 18 de junio). En este caso se repartieron dividendos en 2022 y 2023 (no así en 2024), pese a hallarse la sociedad incursa en causa de disolución.
Ahora bien, aun cuando el reparto indebido de dividendos puede constituir conducta incardinable en el art. 443.1º TRLC, para ello es preciso que represente una generación o agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) , y no consta acreditado que en este caso se generase o agravase la insolvencia por esta razón ya que la sociedad no está acreditado que se hallara en tal situación de insolvencia en 2022 y 2023. Una cosa es que la sociedad esté incursa en causa de disolución -eso es incuestionable- y otra que además esté en situación de insolvencia (cfr. art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra de la sociedad, directamente relacionado con la solvencia -en cuanto evidencia la capacidad de la sociedad para cumplir regularmente sus obligaciones a corto plazo con activos líquidos-, sólo fue negativo en 2024 (p. 13 del Informe del art. 290 TRLC elaborado por la AC; ac. 76 S1C), y en dicho ejercicio no se repartieron dividendos.
El reparto de los ejercicios 2022 y 2023, en consecuencia, aun siendo indebido (esto justificaría otro tipo de acciones, pero no la calificación culpable) no pudo agravar la insolvencia ya que la sociedad no está acreditado que ya se hallara en tal situación de insolvencia.
Para poder afirmar que esta cantidad se corresponde verdaderamente con una suma de efectivo de la que se habría dispuesto indebidamente sería necesario alguna prueba adicional. Ni tan siquiera se conoce, pese al acceso de la AC a la documentación de la sociedad deudora, de qué cuenta bancaria habría salido de dicha suma.
Tampoco consta que, requerido el administrador para justificar documentalmente algún extremo sobre lo anterior, haya incumplido su deber de colaborar con la AC.
La sola presencia del asiento contable de caja es, atendido lo anterior y en este caso, insuficiente para considerar culpable el concurso.
Entiende la AC que la solicitud de concurso se debió realizar cuando la sociedad se halló incursa en causa de disolución del art. 363.1.e) TRLSC, esto es, en 2022.
Como ya se explicó, la situación de pérdidas cualificadas no necesariamente implica insolvencia, y sólo cuando concurre esta última nace el deber de solicitar la declaración de concurso.
Ahora bien, puede presumirse razonablemente que, desde el momento en que la sociedad presentó un fondo de maniobra negativo, ya se hallaba en situación de insolvencia, pues tal fondo de maniobra negativo impide cumplir regularmente las obligaciones exigibles ( art. 2.3 TRLC) . El fondo de maniobra negativo concurrió ya en el ejercicio 2024, y razonablemente debió ser conocido por el administrador, como tarde, a 31/12/24, esto es, al cierre del ejercicio 2024, pues el fondo de maniobra negativo ya se desprende del balance de situación a 31/12/24 que la concursada ha aportado como doc. n.º 9.1 de la solicitud de concurso.
A partir del 31/12/24 el administrador disponía de dos meses para solicitar tempestivamente el concurso ( art. 5.1 TRLC) , y sin embargo no realizó la solicitud hasta el 29/7/25, excedido ya el plazo de que disponía.
La solicitud de concurso se ha realizado, pues, con retraso, representando una conducta de la que se desprende la calificación culpable del concurso ( art. 444.1º TRLC) .
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación a quien fuera administrador de la sociedad concursada, D. Carlos Jesús.
Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quien fuera administrador de la sociedad, que es quien debió formular tempestivamente la solicitud de concurso, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en la presunción de culpabilidad apreciada era responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación por dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años. Este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a la vista de la presunción de culpabilidad apreciada y a la entidad de la misma, siendo el mínimo legal previsto en el TRLC.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , si bien esta condena no comprenderá la devolución de dividendos, que como ya se explicó no representa conducta que justifique la calificación culpable del concurso, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercitarse sobre estos acuerdos de reparto de dividendos.
Tampoco procede indemnizar daños y perjuicios
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado titular de la Plaza n.º 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

