Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 83/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 1133/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA APONTE
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 15030420012026100004
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:210
Núm. Roj: STIC 210:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N A CORUÑA 2ª PLANTA
Equipo/usuario: EM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. INVERSIONES COVAÑEZ SL
Procurador/a Sr/a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JORGE COUSO FERNANDEZ GETINO
DEMANDADO D/ña . CC PP DIRECCION000 A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
En La Coruña a once de marzo de dos mil veintiséis
Vistos por Dº Francisco Javier García Aponte, Magistrado- Juez titular de la plaza Nº1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de La Coruña los autos de juicio verbal Nº 1133/24 seguidos a instancia de Inversiones Covañez S.L, representado por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido por el Letrado Sr. Fernández Getino, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Vidal Pan, procede dictar la siguiente resolución
De dicho importe, 459,80 euros, correspondería al importe que tuvo que abonar en fecha 11 de octubre de 2023, para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, lo cual, en caso de no hacerlo, podría producir un desprendimiento de la lama susceptible de generar daños a terceros que estuviesen transitando por la calle.
Indica que la comunidad de propietarios está obligada a su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la LPH.
En segundo lugar, el resto del importe solicitado, esto es, los 7800 euros, se correspondería con los perjuicios que se le ha ocasionado, concretamente en el sobrecoste de obras a efectuar en su inmueble, con motivo de no haber instalado por la comunidad de propietarios demandada, el ascensor en el DIRECCION001 del que es propietaria, y a lo cual se la condenó, por sentencia de 15 de marzo de 2024 ( autos JO 949/22 ), dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
La demandada por su lado se opuso, por distintos motivos, a cada una de las pretensiones ejercitadas por la actora.
Respecto a las obras que dice que efectúo en el tejadillo de la fachada, por no haberse comunicado a la comunidad de propietarios antes de llevarlas a cabo, y haber actuar así de forma unilateral sobre un elemento común contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH.
Sobre lo segundo, perjuicios por sobrecoste de obras, aduce, que no se puede atender la pretensión indemnizatoria por distintas razones, siendo estas las siguientes: que cuando se adquirió el inmueble por la actora, nueve meses antes del dictado de la referida sentencia, la misma era perfectamente conocedora de la situación jurídica del inmueble, y de que los locales de la primera planta no tenían derecho al servicio de ascensor; que las obras en cuestión se ejecutaron por la actora antes del dictado de la sentencia por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, por tanto, no habiendo nacido derecho alguno; que de acuerdo con lo acordado en la sentencia de 15 de marzo de 2024, para que se llevase a efecto la ejecución es necesario que sean pagadas las obras por el propietario del local, lo cual no ha sido el caso, pues no se han abonado las mismas, ni por el anterior propietario, ni por el actual, ahora actora; y por último, que en ningún caso se ha acreditado por la actora los daños y perjuicios que dice haberse sufrido, no haciendo prueba de ello, el simple escrito presentado de la empresa Gespronor, en el que se realiza unas afirmaciones genéricas.
Comenzando con la primera, y en concreto, si procede el reembolso de los gastos reclamados y abonados por la actora para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, conviene sentar en primer lugar, que de la prueba practicada, de la factura ( doc 3), y de la testifical de Dª Rosario, empleada de Fincas Coruña, y de la de D. Camilo, administrador de la misma, la cual a su vez es de la comunidad de propietarios demandada, resulta efectivamente que dichas obras se ejecutaron y fueron abonadas por la actora.
La cuestión litigiosa reside en si debe reembolsar su importe la comunidad de propietarios demandada, comunidad de propietarios que se opone por haber sido llevada a cabo, según ella, dichas obras por la actora, sin su conocimiento, y sin su consentimiento.
Pues bien la respuesta es afirmativa. Para concluir en tal sentido es cuestión capital el email aportado por el letrado del actor en el acto de la vista, de fecha 3 de octubre de 2023, remitido por la administración de fincas de la comunidad de propietarios de la demandada, en concreto en la persona de Rosario, a la actora, email, en el que se pone de manifiesto a la actora, por habérselo informado a su vez previamente a la administración la comunidad, el peligro de desprendimiento en una de las láminas del tejadillo de su local, y que debido al peligro que supone por estar encima de una parada de autobús es urgente su reparación, quedando a la espera de las indiciaciones de la actora.
Del email y de su contenido, lo que se colige es que es la propia comunidad la que tiene conocimiento de tal circunstancia, y que es ella, a través de la administración, la que se lo participa a la actora, haciéndose saber su urgente reparación por el peligro de desprendimiento por estar encima de una parada de autobús.
En todo caso es la propia comunidad, a través de la administración, la que igualmente conmina a la actora que indique sobre la forma de proceder para llevar a efecto su reparación. Así al final del email, el cual ha sido ratificado por la testigo Rosario se indica: "Quedamos a la espera de sus indiciaciones".
Ningún reproche por tanto se vislumbra en el proceder de la actora, la cual una vez puesto en conocimiento tal circunstancia urgente por la comunidad, el día 3 de otubre de 2023, efectúa reparación con tal carácter, y ello vista la factura de 11 de octubre de 2023. No se puede decir que exista infracción del artículo 7 de la LPH, cuando ya la propia intervención urgente es puesta de manifiesto por la propia comunidad, la cual contraviniendo sus propios actos, cuestiona tal urgencia en la propia contestación. No es que la actora propietaria actuase de forma unilateral y de motu proprio sobre un elemento comunitario, sin conocimiento, ni consentimiento de la comunidad, como sostiene la misma a lo largo de su escrito de contestación, sino que lo hace tras ser requerido en tal sentido por la comunidad de propietarios. Esto es lo que sin duda cabe extraer del email señalado, email, el cual todo hay que decirlo, desmonta el supuesto de hecho y la línea defensiva mantenida por la demandada para oponerse a tal pretensión.
En todo caso se trataba de una actuación urgente, y ello efectivamente ante el evidente riesgo de desprendimiento a vía pública con daños a terceros, incrementándose tal riesgo debido a su localización ( encima de parada de autobús sita en la DIRECCION000). No se puede dilatar la actuación a la espera de solicitar, recepcionar y barajar distintos presupuestos por la comunidad, como ahora se intenta sostener por la misma, y como resulta de las testificales practicadas. Así tales testigos, la Sra. Rosario y el Sr. Camilo, al ser preguntados sobre la postura negativa de la comunidad a efectuar el pago, los mismos han indicado, que la presidenta se negaba a abonar los gastos de la obra reclamado, al haberse efectuado la misma sin esperar los presupuestos que había solicitado la comunidad, y que por eso, y por no tener autorización, se había negado la presidencia a efectuar el pago.
En relación a esto último hay que poner de manifiesto, que no se ha probado por la comunidad haber solicitado tales presupuestos. No se ha acreditado por parte de ella, y siendo consciente del problema, haber tenido una intervención activa para solucionarlo, más allá de comunicárselo a la actora propietaria, a la cual pretendió en definitiva, visto el citado email, trasladarse su responsabilidad, para después, una vez hecha la reparación negarle el reembolso de su importe, lo cual procede rechazar.
En cualquier caso, es claro e indiscutible, que la actuación era urgente, tal como se hacía saber por la administración, y requería una solución inmediata, lo que hace más que justificado como se ha dicho, el proceder de la actora, y que nazca el derecho a ser resarcido de la comunidad por tratarse de gastos con causa en el mantenimiento de un elemento común, del que debe responder la comunidad de propietarios.
Consecuencia de lo expuesto se estima dicha pretensión, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 459,80 euros,
Resuelto lo anterior, procede entrar a analizar la segunda pretensión ejercitada, esto es, la relativa la petición de indemnización de daños y perjuicios por el sobrecoste que según la actora, le ha irrogado en la realización de las obras en su inmueble, por no tener instalado el ascensor en la DIRECCION001 conforme a lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
Pues bien la misma a toda luces debe ser desestimada. Son acertados todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandada para rechazarla.
Se parte de un presupuesto de hecho: falta de instalación de ascensor, y pretende responsabilizarse de ello a la comunidad de propietarios demandada, pero obvia, siendo cuestión capital, que en la sentencia, al tiempo que se condenaba a la comunidad a ejecutar las obras necesarias para la apertura de la puerta del ascensor en el DIRECCION001, se disponía que son a cargo de la actora los gastos que ello suponga, así como la parte correspondiente a los costes de instalación que en su momento se hubieran distribuido entre los propietarios.
En todo caso, resulta probado y no se discute, que no se ha llevado a cabo actuación por parte del propietario ( ya sea el anterior), o el actual ( ahora actor), para sufragar tales gastos. Así lo ha depuesto en el acto del juicio el testigo Camilo, administrador de la comunidad, el cual ha manifestado que tras la sentencia antes referida, y en la cual se disponía que el coste de la instalación del ascensor en la primera planta sería asumido por el propietario del inmueble, la comunidad puso en marcha las actuaciones para llevar a cabo la misma, solicitando presupuesto a empresa instaladora, el cual se comunicó a la propiedad, no haciendo ésta el pago.
En cualquier caso no se puede hacer responsable a la comunidad de unos daños y perjuicios que sitúa en la falta de instalación de ascensor cuando el coste de los mismos, aún de forma provisional, mediante aceptación de presupuesto, y anticipo de cantidades sobre las obras a ejecutar, no lo ha asumido el propietario.
A ello hay que unir que parte de unas obras, y de un perjuicio valorado en 7800 euros, en base a un mero documento de Gespronor de fecha 17 de enero de 2024, esto es, antes del dictado de la sentencia de 15 de marzo de 2024, y sin justificación alguna. La orfandad probatoria es más que clara y evidente, y ello además y tal como señala la demandada, que cuando se adquirió el inmueble por la actora, actual propietaria, y se llevaron a cabo las obras, ( cosa que ocurrió antes del la citada sentencia), el actor era perfecto conocedor de la situación del inmueble, y en concreto que no tenía acceso al ascensor, lo que hace que carezca de justificación la petición efectuada, pues parte de una realidad y de un supuesto de hecho, que no existía cuando se llevaron a cabo las obras.
Consecuencia de lo resuelto y expuesto, se estima parcialmente la demanda, y se condena a la demandada, al pago a la actora de la cantidad de 459,80 euros, absolviéndola del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra.
No se condena en costas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días siguiente a su notificación.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado- Juez titular de la Plaza Nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de La Coruña
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De dicho importe, 459,80 euros, correspondería al importe que tuvo que abonar en fecha 11 de octubre de 2023, para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, lo cual, en caso de no hacerlo, podría producir un desprendimiento de la lama susceptible de generar daños a terceros que estuviesen transitando por la calle.
Indica que la comunidad de propietarios está obligada a su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la LPH.
En segundo lugar, el resto del importe solicitado, esto es, los 7800 euros, se correspondería con los perjuicios que se le ha ocasionado, concretamente en el sobrecoste de obras a efectuar en su inmueble, con motivo de no haber instalado por la comunidad de propietarios demandada, el ascensor en el DIRECCION001 del que es propietaria, y a lo cual se la condenó, por sentencia de 15 de marzo de 2024 ( autos JO 949/22 ), dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
La demandada por su lado se opuso, por distintos motivos, a cada una de las pretensiones ejercitadas por la actora.
Respecto a las obras que dice que efectúo en el tejadillo de la fachada, por no haberse comunicado a la comunidad de propietarios antes de llevarlas a cabo, y haber actuar así de forma unilateral sobre un elemento común contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH.
Sobre lo segundo, perjuicios por sobrecoste de obras, aduce, que no se puede atender la pretensión indemnizatoria por distintas razones, siendo estas las siguientes: que cuando se adquirió el inmueble por la actora, nueve meses antes del dictado de la referida sentencia, la misma era perfectamente conocedora de la situación jurídica del inmueble, y de que los locales de la primera planta no tenían derecho al servicio de ascensor; que las obras en cuestión se ejecutaron por la actora antes del dictado de la sentencia por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, por tanto, no habiendo nacido derecho alguno; que de acuerdo con lo acordado en la sentencia de 15 de marzo de 2024, para que se llevase a efecto la ejecución es necesario que sean pagadas las obras por el propietario del local, lo cual no ha sido el caso, pues no se han abonado las mismas, ni por el anterior propietario, ni por el actual, ahora actora; y por último, que en ningún caso se ha acreditado por la actora los daños y perjuicios que dice haberse sufrido, no haciendo prueba de ello, el simple escrito presentado de la empresa Gespronor, en el que se realiza unas afirmaciones genéricas.
Comenzando con la primera, y en concreto, si procede el reembolso de los gastos reclamados y abonados por la actora para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, conviene sentar en primer lugar, que de la prueba practicada, de la factura ( doc 3), y de la testifical de Dª Rosario, empleada de Fincas Coruña, y de la de D. Camilo, administrador de la misma, la cual a su vez es de la comunidad de propietarios demandada, resulta efectivamente que dichas obras se ejecutaron y fueron abonadas por la actora.
La cuestión litigiosa reside en si debe reembolsar su importe la comunidad de propietarios demandada, comunidad de propietarios que se opone por haber sido llevada a cabo, según ella, dichas obras por la actora, sin su conocimiento, y sin su consentimiento.
Pues bien la respuesta es afirmativa. Para concluir en tal sentido es cuestión capital el email aportado por el letrado del actor en el acto de la vista, de fecha 3 de octubre de 2023, remitido por la administración de fincas de la comunidad de propietarios de la demandada, en concreto en la persona de Rosario, a la actora, email, en el que se pone de manifiesto a la actora, por habérselo informado a su vez previamente a la administración la comunidad, el peligro de desprendimiento en una de las láminas del tejadillo de su local, y que debido al peligro que supone por estar encima de una parada de autobús es urgente su reparación, quedando a la espera de las indiciaciones de la actora.
Del email y de su contenido, lo que se colige es que es la propia comunidad la que tiene conocimiento de tal circunstancia, y que es ella, a través de la administración, la que se lo participa a la actora, haciéndose saber su urgente reparación por el peligro de desprendimiento por estar encima de una parada de autobús.
En todo caso es la propia comunidad, a través de la administración, la que igualmente conmina a la actora que indique sobre la forma de proceder para llevar a efecto su reparación. Así al final del email, el cual ha sido ratificado por la testigo Rosario se indica: "Quedamos a la espera de sus indiciaciones".
Ningún reproche por tanto se vislumbra en el proceder de la actora, la cual una vez puesto en conocimiento tal circunstancia urgente por la comunidad, el día 3 de otubre de 2023, efectúa reparación con tal carácter, y ello vista la factura de 11 de octubre de 2023. No se puede decir que exista infracción del artículo 7 de la LPH, cuando ya la propia intervención urgente es puesta de manifiesto por la propia comunidad, la cual contraviniendo sus propios actos, cuestiona tal urgencia en la propia contestación. No es que la actora propietaria actuase de forma unilateral y de motu proprio sobre un elemento comunitario, sin conocimiento, ni consentimiento de la comunidad, como sostiene la misma a lo largo de su escrito de contestación, sino que lo hace tras ser requerido en tal sentido por la comunidad de propietarios. Esto es lo que sin duda cabe extraer del email señalado, email, el cual todo hay que decirlo, desmonta el supuesto de hecho y la línea defensiva mantenida por la demandada para oponerse a tal pretensión.
En todo caso se trataba de una actuación urgente, y ello efectivamente ante el evidente riesgo de desprendimiento a vía pública con daños a terceros, incrementándose tal riesgo debido a su localización ( encima de parada de autobús sita en la DIRECCION000). No se puede dilatar la actuación a la espera de solicitar, recepcionar y barajar distintos presupuestos por la comunidad, como ahora se intenta sostener por la misma, y como resulta de las testificales practicadas. Así tales testigos, la Sra. Rosario y el Sr. Camilo, al ser preguntados sobre la postura negativa de la comunidad a efectuar el pago, los mismos han indicado, que la presidenta se negaba a abonar los gastos de la obra reclamado, al haberse efectuado la misma sin esperar los presupuestos que había solicitado la comunidad, y que por eso, y por no tener autorización, se había negado la presidencia a efectuar el pago.
En relación a esto último hay que poner de manifiesto, que no se ha probado por la comunidad haber solicitado tales presupuestos. No se ha acreditado por parte de ella, y siendo consciente del problema, haber tenido una intervención activa para solucionarlo, más allá de comunicárselo a la actora propietaria, a la cual pretendió en definitiva, visto el citado email, trasladarse su responsabilidad, para después, una vez hecha la reparación negarle el reembolso de su importe, lo cual procede rechazar.
En cualquier caso, es claro e indiscutible, que la actuación era urgente, tal como se hacía saber por la administración, y requería una solución inmediata, lo que hace más que justificado como se ha dicho, el proceder de la actora, y que nazca el derecho a ser resarcido de la comunidad por tratarse de gastos con causa en el mantenimiento de un elemento común, del que debe responder la comunidad de propietarios.
Consecuencia de lo expuesto se estima dicha pretensión, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 459,80 euros,
Resuelto lo anterior, procede entrar a analizar la segunda pretensión ejercitada, esto es, la relativa la petición de indemnización de daños y perjuicios por el sobrecoste que según la actora, le ha irrogado en la realización de las obras en su inmueble, por no tener instalado el ascensor en la DIRECCION001 conforme a lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
Pues bien la misma a toda luces debe ser desestimada. Son acertados todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandada para rechazarla.
Se parte de un presupuesto de hecho: falta de instalación de ascensor, y pretende responsabilizarse de ello a la comunidad de propietarios demandada, pero obvia, siendo cuestión capital, que en la sentencia, al tiempo que se condenaba a la comunidad a ejecutar las obras necesarias para la apertura de la puerta del ascensor en el DIRECCION001, se disponía que son a cargo de la actora los gastos que ello suponga, así como la parte correspondiente a los costes de instalación que en su momento se hubieran distribuido entre los propietarios.
En todo caso, resulta probado y no se discute, que no se ha llevado a cabo actuación por parte del propietario ( ya sea el anterior), o el actual ( ahora actor), para sufragar tales gastos. Así lo ha depuesto en el acto del juicio el testigo Camilo, administrador de la comunidad, el cual ha manifestado que tras la sentencia antes referida, y en la cual se disponía que el coste de la instalación del ascensor en la primera planta sería asumido por el propietario del inmueble, la comunidad puso en marcha las actuaciones para llevar a cabo la misma, solicitando presupuesto a empresa instaladora, el cual se comunicó a la propiedad, no haciendo ésta el pago.
En cualquier caso no se puede hacer responsable a la comunidad de unos daños y perjuicios que sitúa en la falta de instalación de ascensor cuando el coste de los mismos, aún de forma provisional, mediante aceptación de presupuesto, y anticipo de cantidades sobre las obras a ejecutar, no lo ha asumido el propietario.
A ello hay que unir que parte de unas obras, y de un perjuicio valorado en 7800 euros, en base a un mero documento de Gespronor de fecha 17 de enero de 2024, esto es, antes del dictado de la sentencia de 15 de marzo de 2024, y sin justificación alguna. La orfandad probatoria es más que clara y evidente, y ello además y tal como señala la demandada, que cuando se adquirió el inmueble por la actora, actual propietaria, y se llevaron a cabo las obras, ( cosa que ocurrió antes del la citada sentencia), el actor era perfecto conocedor de la situación del inmueble, y en concreto que no tenía acceso al ascensor, lo que hace que carezca de justificación la petición efectuada, pues parte de una realidad y de un supuesto de hecho, que no existía cuando se llevaron a cabo las obras.
Consecuencia de lo resuelto y expuesto, se estima parcialmente la demanda, y se condena a la demandada, al pago a la actora de la cantidad de 459,80 euros, absolviéndola del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra.
No se condena en costas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días siguiente a su notificación.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado- Juez titular de la Plaza Nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de La Coruña
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
De dicho importe, 459,80 euros, correspondería al importe que tuvo que abonar en fecha 11 de octubre de 2023, para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, lo cual, en caso de no hacerlo, podría producir un desprendimiento de la lama susceptible de generar daños a terceros que estuviesen transitando por la calle.
Indica que la comunidad de propietarios está obligada a su pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la LPH.
En segundo lugar, el resto del importe solicitado, esto es, los 7800 euros, se correspondería con los perjuicios que se le ha ocasionado, concretamente en el sobrecoste de obras a efectuar en su inmueble, con motivo de no haber instalado por la comunidad de propietarios demandada, el ascensor en el DIRECCION001 del que es propietaria, y a lo cual se la condenó, por sentencia de 15 de marzo de 2024 ( autos JO 949/22 ), dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
La demandada por su lado se opuso, por distintos motivos, a cada una de las pretensiones ejercitadas por la actora.
Respecto a las obras que dice que efectúo en el tejadillo de la fachada, por no haberse comunicado a la comunidad de propietarios antes de llevarlas a cabo, y haber actuar así de forma unilateral sobre un elemento común contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH.
Sobre lo segundo, perjuicios por sobrecoste de obras, aduce, que no se puede atender la pretensión indemnizatoria por distintas razones, siendo estas las siguientes: que cuando se adquirió el inmueble por la actora, nueve meses antes del dictado de la referida sentencia, la misma era perfectamente conocedora de la situación jurídica del inmueble, y de que los locales de la primera planta no tenían derecho al servicio de ascensor; que las obras en cuestión se ejecutaron por la actora antes del dictado de la sentencia por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, por tanto, no habiendo nacido derecho alguno; que de acuerdo con lo acordado en la sentencia de 15 de marzo de 2024, para que se llevase a efecto la ejecución es necesario que sean pagadas las obras por el propietario del local, lo cual no ha sido el caso, pues no se han abonado las mismas, ni por el anterior propietario, ni por el actual, ahora actora; y por último, que en ningún caso se ha acreditado por la actora los daños y perjuicios que dice haberse sufrido, no haciendo prueba de ello, el simple escrito presentado de la empresa Gespronor, en el que se realiza unas afirmaciones genéricas.
Comenzando con la primera, y en concreto, si procede el reembolso de los gastos reclamados y abonados por la actora para la reparación del tejadillo de la fachada comunitaria, conviene sentar en primer lugar, que de la prueba practicada, de la factura ( doc 3), y de la testifical de Dª Rosario, empleada de Fincas Coruña, y de la de D. Camilo, administrador de la misma, la cual a su vez es de la comunidad de propietarios demandada, resulta efectivamente que dichas obras se ejecutaron y fueron abonadas por la actora.
La cuestión litigiosa reside en si debe reembolsar su importe la comunidad de propietarios demandada, comunidad de propietarios que se opone por haber sido llevada a cabo, según ella, dichas obras por la actora, sin su conocimiento, y sin su consentimiento.
Pues bien la respuesta es afirmativa. Para concluir en tal sentido es cuestión capital el email aportado por el letrado del actor en el acto de la vista, de fecha 3 de octubre de 2023, remitido por la administración de fincas de la comunidad de propietarios de la demandada, en concreto en la persona de Rosario, a la actora, email, en el que se pone de manifiesto a la actora, por habérselo informado a su vez previamente a la administración la comunidad, el peligro de desprendimiento en una de las láminas del tejadillo de su local, y que debido al peligro que supone por estar encima de una parada de autobús es urgente su reparación, quedando a la espera de las indiciaciones de la actora.
Del email y de su contenido, lo que se colige es que es la propia comunidad la que tiene conocimiento de tal circunstancia, y que es ella, a través de la administración, la que se lo participa a la actora, haciéndose saber su urgente reparación por el peligro de desprendimiento por estar encima de una parada de autobús.
En todo caso es la propia comunidad, a través de la administración, la que igualmente conmina a la actora que indique sobre la forma de proceder para llevar a efecto su reparación. Así al final del email, el cual ha sido ratificado por la testigo Rosario se indica: "Quedamos a la espera de sus indiciaciones".
Ningún reproche por tanto se vislumbra en el proceder de la actora, la cual una vez puesto en conocimiento tal circunstancia urgente por la comunidad, el día 3 de otubre de 2023, efectúa reparación con tal carácter, y ello vista la factura de 11 de octubre de 2023. No se puede decir que exista infracción del artículo 7 de la LPH, cuando ya la propia intervención urgente es puesta de manifiesto por la propia comunidad, la cual contraviniendo sus propios actos, cuestiona tal urgencia en la propia contestación. No es que la actora propietaria actuase de forma unilateral y de motu proprio sobre un elemento comunitario, sin conocimiento, ni consentimiento de la comunidad, como sostiene la misma a lo largo de su escrito de contestación, sino que lo hace tras ser requerido en tal sentido por la comunidad de propietarios. Esto es lo que sin duda cabe extraer del email señalado, email, el cual todo hay que decirlo, desmonta el supuesto de hecho y la línea defensiva mantenida por la demandada para oponerse a tal pretensión.
En todo caso se trataba de una actuación urgente, y ello efectivamente ante el evidente riesgo de desprendimiento a vía pública con daños a terceros, incrementándose tal riesgo debido a su localización ( encima de parada de autobús sita en la DIRECCION000). No se puede dilatar la actuación a la espera de solicitar, recepcionar y barajar distintos presupuestos por la comunidad, como ahora se intenta sostener por la misma, y como resulta de las testificales practicadas. Así tales testigos, la Sra. Rosario y el Sr. Camilo, al ser preguntados sobre la postura negativa de la comunidad a efectuar el pago, los mismos han indicado, que la presidenta se negaba a abonar los gastos de la obra reclamado, al haberse efectuado la misma sin esperar los presupuestos que había solicitado la comunidad, y que por eso, y por no tener autorización, se había negado la presidencia a efectuar el pago.
En relación a esto último hay que poner de manifiesto, que no se ha probado por la comunidad haber solicitado tales presupuestos. No se ha acreditado por parte de ella, y siendo consciente del problema, haber tenido una intervención activa para solucionarlo, más allá de comunicárselo a la actora propietaria, a la cual pretendió en definitiva, visto el citado email, trasladarse su responsabilidad, para después, una vez hecha la reparación negarle el reembolso de su importe, lo cual procede rechazar.
En cualquier caso, es claro e indiscutible, que la actuación era urgente, tal como se hacía saber por la administración, y requería una solución inmediata, lo que hace más que justificado como se ha dicho, el proceder de la actora, y que nazca el derecho a ser resarcido de la comunidad por tratarse de gastos con causa en el mantenimiento de un elemento común, del que debe responder la comunidad de propietarios.
Consecuencia de lo expuesto se estima dicha pretensión, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 459,80 euros,
Resuelto lo anterior, procede entrar a analizar la segunda pretensión ejercitada, esto es, la relativa la petición de indemnización de daños y perjuicios por el sobrecoste que según la actora, le ha irrogado en la realización de las obras en su inmueble, por no tener instalado el ascensor en la DIRECCION001 conforme a lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña.
Pues bien la misma a toda luces debe ser desestimada. Son acertados todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandada para rechazarla.
Se parte de un presupuesto de hecho: falta de instalación de ascensor, y pretende responsabilizarse de ello a la comunidad de propietarios demandada, pero obvia, siendo cuestión capital, que en la sentencia, al tiempo que se condenaba a la comunidad a ejecutar las obras necesarias para la apertura de la puerta del ascensor en el DIRECCION001, se disponía que son a cargo de la actora los gastos que ello suponga, así como la parte correspondiente a los costes de instalación que en su momento se hubieran distribuido entre los propietarios.
En todo caso, resulta probado y no se discute, que no se ha llevado a cabo actuación por parte del propietario ( ya sea el anterior), o el actual ( ahora actor), para sufragar tales gastos. Así lo ha depuesto en el acto del juicio el testigo Camilo, administrador de la comunidad, el cual ha manifestado que tras la sentencia antes referida, y en la cual se disponía que el coste de la instalación del ascensor en la primera planta sería asumido por el propietario del inmueble, la comunidad puso en marcha las actuaciones para llevar a cabo la misma, solicitando presupuesto a empresa instaladora, el cual se comunicó a la propiedad, no haciendo ésta el pago.
En cualquier caso no se puede hacer responsable a la comunidad de unos daños y perjuicios que sitúa en la falta de instalación de ascensor cuando el coste de los mismos, aún de forma provisional, mediante aceptación de presupuesto, y anticipo de cantidades sobre las obras a ejecutar, no lo ha asumido el propietario.
A ello hay que unir que parte de unas obras, y de un perjuicio valorado en 7800 euros, en base a un mero documento de Gespronor de fecha 17 de enero de 2024, esto es, antes del dictado de la sentencia de 15 de marzo de 2024, y sin justificación alguna. La orfandad probatoria es más que clara y evidente, y ello además y tal como señala la demandada, que cuando se adquirió el inmueble por la actora, actual propietaria, y se llevaron a cabo las obras, ( cosa que ocurrió antes del la citada sentencia), el actor era perfecto conocedor de la situación del inmueble, y en concreto que no tenía acceso al ascensor, lo que hace que carezca de justificación la petición efectuada, pues parte de una realidad y de un supuesto de hecho, que no existía cuando se llevaron a cabo las obras.
Consecuencia de lo resuelto y expuesto, se estima parcialmente la demanda, y se condena a la demandada, al pago a la actora de la cantidad de 459,80 euros, absolviéndola del resto de pedimentos efectuados en su contra.
Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra.
No se condena en costas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días siguiente a su notificación.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado- Juez titular de la Plaza Nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de La Coruña
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra.
No se condena en costas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días siguiente a su notificación.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a autos, insértese, la pronuncio, mando y firmo. D. Francisco Javier García Aponte, Magistrado- Juez titular de la Plaza Nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de La Coruña
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

