Sentencia Civil 92/2026 T...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 92/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Tarragona, Rec. 874/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Tarragona

Ponente: ROSA LOPEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 43148420012026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:679

Núm. Roj: STIC 679:2026


Encabezamiento

Sección Civil del TI de Tarragona. Plaza nº 1 - (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona)

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920001

FAX: 977920031

EMAIL:instancia1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4203000000087425

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4203000000087425

N.I.G.: 4314842120258142345

Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 874/2025 -D52

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Materia: Juicio verbal sobre productos y activos financieros

Parte demandante/ejecutante: Celestina

Procurador/a: Nuño Segundo Blanco Rodriguez

Abogado/a: Kimberly Stephanie Vitores Rodriguez

Parte demandada/ejecutada: ING BANK NV, SUCURSALES EN ESPAÑA

Procurador/a: Javier Suarez-Quiñones Fernadez

Abogado/a: CLARA GARCIA FELIZ

SENTENCIA Nº 92/2026

Jueza: Rosa López Fernández

Tarragona, 8 de mayo de 2026

Dña. Rosa López Fernández, Magistrada de la Plaza número 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Tarragona, ha visto estos autos de juicio verbal nº 874/2025, seguido a instancia de D. Gaspar y de DÑA. Celestina, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. Kimberly Vitores Rodríguez, contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Suárez-Quiñones Fernández, bajo la dirección letrada de D./D.ª Clara García Feliz, donde constan los siguientes

PRIMERO.-En fecha 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario frente a la demandada expresada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, concluye en súplica el dictado de una sentencia a su favor con imposición de costas a la demandada. Solicita el dictado de una sentencia por la que:

"1º.- Declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 02 DE MAYO DE 2014 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia.

3º.- MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la Cláusula 8.3 por comisión de posición deudora, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

Asimismo, declare la abusividad y nulidad de la cláusula nº 8.2 en lo relativo al tipo de Interés de Demora del 16,7% y de la Cláusula nº 10 en lo relativo al VencimientoAnticipado por impago de alguna cuota mensual del préstamo, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó por diez días a la demandada para contestar lo que verificó en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vistas por ninguna de las partes han quedado los autos para resolver por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2025.

PRIMERO.- Sobre la abusividad del interés remuneratorio.

La parte actora solicita se declare la abusividad del interés remuneratorio por falta de los requisitos de transparencia e incorporación. Sostiene que el consumidor no pudo comprender la carga económica real del contrato debido a deficiencias informatives. La entidad no cumplió con su deber de diligencia al no ofrecer datos suficientes para que el cliente entendiera el concepto de tipo de interés como precio total del crédito ni los factores que inciden en él. No se informó con claridad de que se trataba de una "línea de crédito" (sistema revolving), lo que implica una alteración constante de plazos, cuotas y tipos de interés. El contrato no permitía identificar el precio total del crédito ni las fórmulas utilizadas para obtener el importe de los intereses devengados. Se presenta como un tipo "fijo" en las condiciones particulares, pero la entidad se reserva el derecho de modificarlo unilateralmente en cláusulas aparte, dejándolo a su arbitrio. Se argumenta que la cláusula es abusiva por generar un perjuicio injustificado al consumidor. La cláusula causa un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe ( Art. 82 TRLGDCU). El elevado tipo de interés es desproporcionado respecto al riesgo real asumido por la entidad financiera. El contenido de la cláusula queda supeditado a la voluntad de la entidad, que puede imponer incrementos que el cliente se ve obligado a aceptar para evitar el reembolso inmediato de todo el capital. La entidad dispone de beneficios y derechos de modificación que el consumidor no posee, obligándolo a asumir perjuicios económicos graves.

Por su parte, la entidad bancaria sostiene que cumplió escrupulosamente con la normativa vigente en materia de protección al consumidor y transparencia bancaria (Ley de Contratos de Crédito al Consumo ( LCCC), Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Argumenta que la cláusula es válida porque el cliente pudo conocerla antes de la firma gracias a su diseño y redacción. La cláusula de intereses no es farragosa y emplea un lenguaje concreto y sencillo. El tipo de interés (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE) aparecen de forma separada y destacada en las condiciones particulares del contrato. Se utiliza una letra clara y legible con suficiente contraste. Al ser una contratación digital, el documento permitía ser ampliado por el usuario para facilitar su lectura. El contrato incluye una cláusula específica (8.1) que regula de forma clara y separada cómo se calculan los intereses y define conceptos como la TAE. También supera, según la demandada, el control de transparència material; el cliente tuvo una oportunidad real de conocer la carga económica del préstamo, ya que se le da la información esencial en primera página: Datos críticos como el importe de la cuota (483,92 €), el número de cuotas (36), el coste real y final del préstamo (17.167,68 €) y el interés aplicable figuran en la primera página del contrato. Se trata de un producto no complejo: es un préstamo personal, un producto estándar con el que un consumidor medio está familiarizado, no siendo un instrumento complejo de difícil comprensión.

La entidad destaca el proceso seguido para asegurar que el cliente estuviera informado:

? Sistema de "scroll down" obligatorio: Para aceptar el contrato online, los clientes debían revisar íntegramente la información precontractual mediante un sistema de desplazamiento obligatorio de la pantalla.

? Se facilitaron fichas específicas como la Información Normalizada Europea (INE) y la Asistencia Previa (AP), donde se resumen los costes y el funcionamiento de los intereses.

? Diligencia reforzada en la entrega:

o Vía telemática: Documentación disponible permanentemente en el área privada del Portal.

o Soporte físico: Envío de un "Welcome Pack" (paquete de bienvenida) con la información contractual en papel.

? Evidencia digital (Logs): La entidad aporta registros internos que acreditan el momento exacto en que el cliente accedió y aceptó cada documento.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de enero de 2017, como ejemplo, nos dice: "No cabe duda que la condición relativa al interés remuneratorio (precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato y que, por tanto, no cabe el control del precio.

Los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad. Pero sí podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa. Por tanto, el precio no es revisable por el tribunal, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato. (...) Creemos que no se cumple un umbral mínimo de transparencia, por cuanto un elemento esencial del contrato cual es el precio se incluye en un clausulado ciertamente extenso, con una letra de muy pequeño tamaño que dificulta su lectura, sin que conste información alguna relativa al conocimiento por los consumidores del coste asumido en el contrato (particularmente gravoso) y, en consecuencia, con evidente déficit en el conocimiento de un elemento esencial del contrato, lo que conduce a la declaración de nulidad de las cláusulas y a su consiguiente inaplicación.

Como se dice en el recurso de apelación, su redacción no resulta comprensible para cualquier ciudadano medio, lo que conlleva que el consumidor no sepa qué tipo de interés está contratando ni por tanto el coste real del crédito, fijándose un TAE que oscila entre el 24,51% y el 10,95% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, y que además puede ser objeto de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato, oscuridad que afecta de igual modo a la fijación de las cuotas. Igual confusión y falta de claridad apreciamos en la cláusula sexta referente al cálculo de los intereses. Tales condiciones no pasan el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicadas cláusulas 5 y 6 recogidas en el contrato teniéndolas por no puestas y siendo inoponibles para la apelante, conforme al Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación por lo que no será procedente reclamar cantidad alguna a la demandada (consumidora) en concepto de intereses remuneratorios".

El art. 80 de la LGDCU exige, ciertamente, que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; la norma agrega que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, estando vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, LCGC) . Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles. ( SAP Barcelona de 11 de noviembre de 2020).

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b, 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE.

El art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

El art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y añade que "[e]l hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato" y que "[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Este mismo precepto establece que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" y que "en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato".

Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 ya indicaba que " los contratos deben redactarse en términos claros.

Así pues, las partes pueden libremente estipular el precio que consideren oportuno, pero una cláusula podrá ser también considerada nula en el caso de que sea confusa o que no aparezca de manera clara, para que no haya duda de que el consumidor era perfecto conocedor del precio que se pactaba en el contrato.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional " las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5. LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"".

Continuaba la sentencia diciendo que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

Sobre las bases expuestas nos encontramos con que en el presente caso, partiendo de que estamos ante un préstamo personal cabe verificar si se dan los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan concluir que no existe transparencia ni incorporación de las cláusula de interés remuneratorio en los contratos.

El contrato aportado como documento 1 es un contrato por un importe total a devolver por parte del prestatario de15.000,00 € en un periodo de 36 meses o cuotas, con una TAE del 10,42% y un interés nominal del 9,95%.

Desde este punto de vista, el tamaño de la letra es más que suficiente para llevar a cabo una lectura adecuada de cada una de las cláusulas, nada abigarradas y claras, en las que se puede comprender de manera sencilla cuáles son las cargas para el consumidor. La cantidad debida por todos los conceptos se indica claramente en cada contrato de manera perfectamente legible. Por ello, el contrato supera el control de transparencia, conociendo el consumidor antes de contratar la información de la cantidad exacta que debe devolver; no hay ninguna duda de que se le está comunicando, de una manera muy clara, cuál es la carga económica de ese contrato, de manera que el consumidor puede representarse perfectamente las consecuencias económicas que para él derivan de la suscripción del contrato.

El texto del contrato es claro en todos sus elementos, incluso està en la primera página: importe prestado, coste del mismo, plazo y fecha de vencimiento y TAE. Su redacción cumple los requisitos de incorporación y transparencia exigidos en el art. 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de contratación, no siendo posible predicar la ilegilibilidad, oscuridad o incomprensión, pues su simple lectura permite conocer cual es el coste o carga económica que va a representar. No puede predicarse la nulidad por falta de transparencia.

Y lo mismo hay que predicar de la amortización. No estamos ante una tarjeta revolvente donde el sistema de amortización es complejo sino ante un préstamo simple en el que se presta una cantidad de dinero y se devuelve con unos intereses, como es un hecho patente y conocido por cualquier persona de cultura y conocimientos medios.

La parte actora no ha acreditado que incurriera en error en el consentimiento al contratar y la documental referida acredita el conocimiento previo por parte del consumidor o al menos la posibilidad de conocer las condiciones económicas del contrato, conteniendo el contrato información de la cantidad exacta que debe devolver, por lo que se comunica de forma clara y perfectamente comprensible la carga económica del mismo, de tal modo que no cabe hablar de falta de transparencia. Tanto la información facilitada, como la redacción de las cláusulas de forma absolutamente clara y comprensible permitieron sin duda al actor evaluar el coste económico del contrato, especificándose en las mismas el tipo de préstamo, su importe, el coste y duración del mismo, la TAE, así como el tipo deudor y las condiciones de su aplicación, pues todo el mundo sabe que cualquier préstamo conlleva su devolución con un interés. En consecuencia, no puede prosperar la acción principal de abusividad sobre el interés remuneratorio ni sobre el sistema de amortización.

SEGUNDO.- Sobre la usura del interés remuneratorio como pretensión subsidiaria.

La parte actora alega, en síntesis, una desproporción manifiesta, ya que alega que una TAE del 10,42% es superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha de contratación (mayo de 2014).

La entidad sostiene que el interés no es "notablemente superior al normal del dinero" ni "manifiestamente desproporcionado" según los requisitos de la Ley de Represión de la Usura. argumenta que el interés pactado estaba, de hecho, alineado o incluso por debajo de la media del sector en la fecha de contratación (mayo de 2014). Según los datos del Banco de España, en 2014, el tipo medio para operaciones de crédito al consumo (entre 1 y 5 años) era del 9,38% TEDR. El préstamo en cuestión tiene una TAE del 9,33%, lo que supone estar 0,05 puntos por debajo del tipo medio publicado por el Banco de España para ese periodo. Se aclara que el índice TEDR no incluye comisiones, por lo que, si se compararan magnitudes idénticas, la diferencia a favor del préstamo de la entidad sería aún mayor. En préstamos personales donde el tipo medio de mercado es inferior al 15%, el interés se considera usurario si supera dicho tipo medio en más de 6 puntos porcentuales. Incluso si el interés fuera superior al normal, se argumenta que estaría justificado por las circunstancias del caso, ya que la entidad prestó 15.000 € sin exigir garantías adicionales al cliente, lo que supone un riesgo elevado para el banco y es legítimo ajustar los tipos de interés al riesgo de impago que asume el prestamista en este tipo de operaciones de financiación sin garantía real.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

Los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, es el precio que debe pagarse por el capital prestado y se configuran al amparo de la libertad de pacto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1255 CC y lo regulado en la Orden EHE/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente, en su artículo 4.1, el cual establece que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación.

No obstante, esta libertad en la fijación de los intereses remuneratorios tiene como límite la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que en su art. 1 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios "los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" ; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Como se razona en la STS de 25 de noviembre de 2015, "El art. 315 CCo . establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (...).

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre .

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»."

En esta sentencia se establece los criterios que deben seguirse para valorar un interés como usurario en los siguientes términos: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).... Y para determinar lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

De acuerdo con esta jurisprudencia para que el interés remuneratorio fijado en un contrato pueda ser calificado como usurario deben cumplir dos condiciones: que sean sea notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado para las circunstancias del caso.

El interés al que debe atenderse es el TAE y la comparación no debe hacerse con el interés legal, sino con el interés normal del dinero.

Y de acuerdo con la STS de 4 de marzo de 2020:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En la sentencia de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023), la Sala 1ª del TS ratifica la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023.

Y en la sentencia de 6 de octubre de 2023 ( Roj: STS 4409/2023), el TS ratificando igualmente la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023, declara que si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Queremos destacar dos sentencias, una de nuestra AP y otra de la AP de Barcelona. La SAP Tarragona de 11 de marzo de 2026 ( ROJ: SAP T 137/2026- ECLI:ES:APT:2026:137) nos dice:

"Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla "supra duplum",según la cual se ha señalado que, en los supuestos en los que los tipos medios aplicables al contrato no son excesivamente altos, no será usura todo precio del préstamo que no supere el doble del tipo medio ( STS 628/2015, de 25 noviembre; 189/2019, de 27 de marzo; y otra mas reciente de marzo de 2020).

Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.

Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla Acudiendo, al tipo medio de los créditos para "Otros fines" y dentro de este apartado al tipo para operaciones de crédito, de entre 1 y 5 años, el TDR para el año 2023 en que se suscribe el contrato es de 6,40%, y si hablamos de la tasa media ponderada en el año 2023 era de un 5,66 %.

En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.

6.1.-Pero es que la Ley de represión de la usura contiene, además de un elemento objetivo referenciado al precio normal del dinero en el mercado de referencia, un requisito de tipo subjetivo, al contemplar que solo será usurario el tipo de interés si ha sido concertado fruto de la situación personal angustiosa, por inexperiencia o por facultades mentales limitadas. Así, señala que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .

Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia."

Por su parte, la SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12609) nos dice lo siguiente:

"En relación con el parámetro comparativo, las SSTS 149/2020, de 4 de marzo (Pleno), 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, precisan que el "interés normal del dinero" debe determinarse utilizando el tipo medio de interés publicado por el Banco de España correspondiente a la categoría específica del crédito en el momento exacto de la contratación.

La STS 258/2023, de 15 de febrero (Pleno), añade que el índice estadístico relevante es el TEDR (TAE sin comisiones) y que, para asegurar una comparación homogénea, procede añadir un incremento técnico de hasta 0,30 puntos porcentuales, equivalente al efecto medio que ejercen las comisiones sobre el coste real del crédito. Con ello se aproxima el tipo medio al formato TAE del contrato y se evita infravalorar el precio normal del mercado.

Asimismo, la STS 317/2023, de 28 de febrero, establece que, si el contrato permite la modificación unilateral del tipo de interés, cada modificación constituye un nuevo contrato a efectos de examen de usura. Y la STS 4409/2023, de 6 de octubre , en materia de préstamo personal, confirma que puede emplearse como pauta orientativa el exceso de seis puntos porcentuales indicado por la STS 258/2023, puesto que -en productos cuyo tipo medio es sensiblemente inferior al 15 %- un exceso superior a seis puntos constituye un indicio relevante de interés notablemente superior al normal del dinero.

Este marco legal se completa con el Acuerdo de unificación de criterios de 29 de junio de 2023 de los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, que establece que, en préstamos personales sin garantía hipotecaria, se considerarán usurarias las operaciones cuya TAE supere entre un 33 % y un 50 % el tipo medio de interés publicado por el Banco de España; y que, cuando dicho tipo medio es relativamente bajo, incluso el exceso del 33 % basta para alcanzar la conclusión de usura.

Sobre esta base debe analizarse el caso concreto. El préstamo litigioso es un préstamo personal estándar, sin garantía real, suscrito el 19 de octubre de 2015, con amortización en 30 mensualidades, TIN del 15 % y TAE del 17,06 %. En esa fecha, el tipo medio TEDR aplicable a los préstamos personales de uno a cinco años era del 9,14 %. Conforme a la STS 258/2023, procede añadir 0,30 puntos porcentuales, situándose el tipo medio ajustado en el 9,44 %.

La comparación entre ambos valores arroja un exceso de 7,62 puntos porcentuales (17,06 % - 9,44 %), equivalente a un incremento del 80 % sobre el tipo medio ajustado. Este diferencial supera ampliamente: a) el margen de seis puntos señalado por las SSTS 258/2023 y 4409/2023 como indicativo de usura, y b) el umbral del 33-50 % fijado por el Acuerdo de presidentes de 29 de junio de 2023."

De todo lo anterior resulta que el tipo de interés a tener en cuenta debe ser el TAE del contrato y que, dada la naturaleza del préstamo, el tipo de interés TEDR aplicable para realizar la comparación debe ser en más próximo a dicha naturaleza, por lo que será el aplicado a "crédito para otros fines" de la Tabla.

En este sentido, en el presente caso, si hacemos el cálculo pertinente, nos sale que, si sumamos el TAE que debería aplicarse según el año del contrato (2 de mayo 2014 amortizable a 36 mensualidades), que es de 5,07% (TEDR para préstamos para "otros fines") y lo multiplicamos por 0,33/0,5 el resultado es de 7,605% como máximo y el TAE aplicado en el contrato es de 10,42%.

Por tanto, en atención a tales criterios, debemos entender que la TAE es usuraria, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato y el reintegro de los intereses abonados por el prestatario con sus intereses desde su pago.

Estimada la nulidad del contrato por usura no cabe valorar la pretensión sobre la nulidad de la comisión por reclamación de impagos,alegada como subsidiaria, que queda igualmente afectada por la nulidad total del contrato. Asimismo, quedan afectadas, por ende, las cláusulas que regulan el interés de demora y el vencimiento anticipado.

TERCERO.- Costas.

Dada la estimación íntegra de la demanda, conforme al artículo 394.1 LEC, las costas deben imponerse a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar y de DÑA. Celestina, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. Kimberly Vitores Rodríguez, contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo concertado entre las partes de fecha 2 de mayo de 20149 septiembre 2019 y número NUM000, y condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos a excepción del principal adeudado, con imposición de costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?idd=JU0000851872&version=Vigente

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario frente a la demandada expresada en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, concluye en súplica el dictado de una sentencia a su favor con imposición de costas a la demandada. Solicita el dictado de una sentencia por la que:

"1º.- Declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE. La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato N.º NUM000 firmado en fecha 02 DE MAYO DE 2014 por tratarse de un contrato usurario con un interés notablemente superior al normal del dinero y/o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia.

3º.- MÁS SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad y abusividad de la Cláusula 8.3 por comisión de posición deudora, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

Asimismo, declare la abusividad y nulidad de la cláusula nº 8.2 en lo relativo al tipo de Interés de Demora del 16,7% y de la Cláusula nº 10 en lo relativo al VencimientoAnticipado por impago de alguna cuota mensual del préstamo, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

4º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó por diez días a la demandada para contestar lo que verificó en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vistas por ninguna de las partes han quedado los autos para resolver por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2025.

PRIMERO.- Sobre la abusividad del interés remuneratorio.

La parte actora solicita se declare la abusividad del interés remuneratorio por falta de los requisitos de transparencia e incorporación. Sostiene que el consumidor no pudo comprender la carga económica real del contrato debido a deficiencias informatives. La entidad no cumplió con su deber de diligencia al no ofrecer datos suficientes para que el cliente entendiera el concepto de tipo de interés como precio total del crédito ni los factores que inciden en él. No se informó con claridad de que se trataba de una "línea de crédito" (sistema revolving), lo que implica una alteración constante de plazos, cuotas y tipos de interés. El contrato no permitía identificar el precio total del crédito ni las fórmulas utilizadas para obtener el importe de los intereses devengados. Se presenta como un tipo "fijo" en las condiciones particulares, pero la entidad se reserva el derecho de modificarlo unilateralmente en cláusulas aparte, dejándolo a su arbitrio. Se argumenta que la cláusula es abusiva por generar un perjuicio injustificado al consumidor. La cláusula causa un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe ( Art. 82 TRLGDCU). El elevado tipo de interés es desproporcionado respecto al riesgo real asumido por la entidad financiera. El contenido de la cláusula queda supeditado a la voluntad de la entidad, que puede imponer incrementos que el cliente se ve obligado a aceptar para evitar el reembolso inmediato de todo el capital. La entidad dispone de beneficios y derechos de modificación que el consumidor no posee, obligándolo a asumir perjuicios económicos graves.

Por su parte, la entidad bancaria sostiene que cumplió escrupulosamente con la normativa vigente en materia de protección al consumidor y transparencia bancaria (Ley de Contratos de Crédito al Consumo ( LCCC), Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Argumenta que la cláusula es válida porque el cliente pudo conocerla antes de la firma gracias a su diseño y redacción. La cláusula de intereses no es farragosa y emplea un lenguaje concreto y sencillo. El tipo de interés (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE) aparecen de forma separada y destacada en las condiciones particulares del contrato. Se utiliza una letra clara y legible con suficiente contraste. Al ser una contratación digital, el documento permitía ser ampliado por el usuario para facilitar su lectura. El contrato incluye una cláusula específica (8.1) que regula de forma clara y separada cómo se calculan los intereses y define conceptos como la TAE. También supera, según la demandada, el control de transparència material; el cliente tuvo una oportunidad real de conocer la carga económica del préstamo, ya que se le da la información esencial en primera página: Datos críticos como el importe de la cuota (483,92 €), el número de cuotas (36), el coste real y final del préstamo (17.167,68 €) y el interés aplicable figuran en la primera página del contrato. Se trata de un producto no complejo: es un préstamo personal, un producto estándar con el que un consumidor medio está familiarizado, no siendo un instrumento complejo de difícil comprensión.

La entidad destaca el proceso seguido para asegurar que el cliente estuviera informado:

? Sistema de "scroll down" obligatorio: Para aceptar el contrato online, los clientes debían revisar íntegramente la información precontractual mediante un sistema de desplazamiento obligatorio de la pantalla.

? Se facilitaron fichas específicas como la Información Normalizada Europea (INE) y la Asistencia Previa (AP), donde se resumen los costes y el funcionamiento de los intereses.

? Diligencia reforzada en la entrega:

o Vía telemática: Documentación disponible permanentemente en el área privada del Portal.

o Soporte físico: Envío de un "Welcome Pack" (paquete de bienvenida) con la información contractual en papel.

? Evidencia digital (Logs): La entidad aporta registros internos que acreditan el momento exacto en que el cliente accedió y aceptó cada documento.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de enero de 2017, como ejemplo, nos dice: "No cabe duda que la condición relativa al interés remuneratorio (precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato y que, por tanto, no cabe el control del precio.

Los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad. Pero sí podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa. Por tanto, el precio no es revisable por el tribunal, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato. (...) Creemos que no se cumple un umbral mínimo de transparencia, por cuanto un elemento esencial del contrato cual es el precio se incluye en un clausulado ciertamente extenso, con una letra de muy pequeño tamaño que dificulta su lectura, sin que conste información alguna relativa al conocimiento por los consumidores del coste asumido en el contrato (particularmente gravoso) y, en consecuencia, con evidente déficit en el conocimiento de un elemento esencial del contrato, lo que conduce a la declaración de nulidad de las cláusulas y a su consiguiente inaplicación.

Como se dice en el recurso de apelación, su redacción no resulta comprensible para cualquier ciudadano medio, lo que conlleva que el consumidor no sepa qué tipo de interés está contratando ni por tanto el coste real del crédito, fijándose un TAE que oscila entre el 24,51% y el 10,95% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, y que además puede ser objeto de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato, oscuridad que afecta de igual modo a la fijación de las cuotas. Igual confusión y falta de claridad apreciamos en la cláusula sexta referente al cálculo de los intereses. Tales condiciones no pasan el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicadas cláusulas 5 y 6 recogidas en el contrato teniéndolas por no puestas y siendo inoponibles para la apelante, conforme al Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación por lo que no será procedente reclamar cantidad alguna a la demandada (consumidora) en concepto de intereses remuneratorios".

El art. 80 de la LGDCU exige, ciertamente, que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; la norma agrega que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, estando vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, LCGC) . Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles. ( SAP Barcelona de 11 de noviembre de 2020).

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b, 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE.

El art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

El art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y añade que "[e]l hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato" y que "[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Este mismo precepto establece que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" y que "en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato".

Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 ya indicaba que " los contratos deben redactarse en términos claros.

Así pues, las partes pueden libremente estipular el precio que consideren oportuno, pero una cláusula podrá ser también considerada nula en el caso de que sea confusa o que no aparezca de manera clara, para que no haya duda de que el consumidor era perfecto conocedor del precio que se pactaba en el contrato.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional " las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5. LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"".

Continuaba la sentencia diciendo que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

Sobre las bases expuestas nos encontramos con que en el presente caso, partiendo de que estamos ante un préstamo personal cabe verificar si se dan los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan concluir que no existe transparencia ni incorporación de las cláusula de interés remuneratorio en los contratos.

El contrato aportado como documento 1 es un contrato por un importe total a devolver por parte del prestatario de15.000,00 € en un periodo de 36 meses o cuotas, con una TAE del 10,42% y un interés nominal del 9,95%.

Desde este punto de vista, el tamaño de la letra es más que suficiente para llevar a cabo una lectura adecuada de cada una de las cláusulas, nada abigarradas y claras, en las que se puede comprender de manera sencilla cuáles son las cargas para el consumidor. La cantidad debida por todos los conceptos se indica claramente en cada contrato de manera perfectamente legible. Por ello, el contrato supera el control de transparencia, conociendo el consumidor antes de contratar la información de la cantidad exacta que debe devolver; no hay ninguna duda de que se le está comunicando, de una manera muy clara, cuál es la carga económica de ese contrato, de manera que el consumidor puede representarse perfectamente las consecuencias económicas que para él derivan de la suscripción del contrato.

El texto del contrato es claro en todos sus elementos, incluso està en la primera página: importe prestado, coste del mismo, plazo y fecha de vencimiento y TAE. Su redacción cumple los requisitos de incorporación y transparencia exigidos en el art. 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de contratación, no siendo posible predicar la ilegilibilidad, oscuridad o incomprensión, pues su simple lectura permite conocer cual es el coste o carga económica que va a representar. No puede predicarse la nulidad por falta de transparencia.

Y lo mismo hay que predicar de la amortización. No estamos ante una tarjeta revolvente donde el sistema de amortización es complejo sino ante un préstamo simple en el que se presta una cantidad de dinero y se devuelve con unos intereses, como es un hecho patente y conocido por cualquier persona de cultura y conocimientos medios.

La parte actora no ha acreditado que incurriera en error en el consentimiento al contratar y la documental referida acredita el conocimiento previo por parte del consumidor o al menos la posibilidad de conocer las condiciones económicas del contrato, conteniendo el contrato información de la cantidad exacta que debe devolver, por lo que se comunica de forma clara y perfectamente comprensible la carga económica del mismo, de tal modo que no cabe hablar de falta de transparencia. Tanto la información facilitada, como la redacción de las cláusulas de forma absolutamente clara y comprensible permitieron sin duda al actor evaluar el coste económico del contrato, especificándose en las mismas el tipo de préstamo, su importe, el coste y duración del mismo, la TAE, así como el tipo deudor y las condiciones de su aplicación, pues todo el mundo sabe que cualquier préstamo conlleva su devolución con un interés. En consecuencia, no puede prosperar la acción principal de abusividad sobre el interés remuneratorio ni sobre el sistema de amortización.

SEGUNDO.- Sobre la usura del interés remuneratorio como pretensión subsidiaria.

La parte actora alega, en síntesis, una desproporción manifiesta, ya que alega que una TAE del 10,42% es superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha de contratación (mayo de 2014).

La entidad sostiene que el interés no es "notablemente superior al normal del dinero" ni "manifiestamente desproporcionado" según los requisitos de la Ley de Represión de la Usura. argumenta que el interés pactado estaba, de hecho, alineado o incluso por debajo de la media del sector en la fecha de contratación (mayo de 2014). Según los datos del Banco de España, en 2014, el tipo medio para operaciones de crédito al consumo (entre 1 y 5 años) era del 9,38% TEDR. El préstamo en cuestión tiene una TAE del 9,33%, lo que supone estar 0,05 puntos por debajo del tipo medio publicado por el Banco de España para ese periodo. Se aclara que el índice TEDR no incluye comisiones, por lo que, si se compararan magnitudes idénticas, la diferencia a favor del préstamo de la entidad sería aún mayor. En préstamos personales donde el tipo medio de mercado es inferior al 15%, el interés se considera usurario si supera dicho tipo medio en más de 6 puntos porcentuales. Incluso si el interés fuera superior al normal, se argumenta que estaría justificado por las circunstancias del caso, ya que la entidad prestó 15.000 € sin exigir garantías adicionales al cliente, lo que supone un riesgo elevado para el banco y es legítimo ajustar los tipos de interés al riesgo de impago que asume el prestamista en este tipo de operaciones de financiación sin garantía real.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

Los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, es el precio que debe pagarse por el capital prestado y se configuran al amparo de la libertad de pacto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1255 CC y lo regulado en la Orden EHE/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente, en su artículo 4.1, el cual establece que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación.

No obstante, esta libertad en la fijación de los intereses remuneratorios tiene como límite la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que en su art. 1 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios "los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" ; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Como se razona en la STS de 25 de noviembre de 2015, "El art. 315 CCo . establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (...).

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre .

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»."

En esta sentencia se establece los criterios que deben seguirse para valorar un interés como usurario en los siguientes términos: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).... Y para determinar lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

De acuerdo con esta jurisprudencia para que el interés remuneratorio fijado en un contrato pueda ser calificado como usurario deben cumplir dos condiciones: que sean sea notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado para las circunstancias del caso.

El interés al que debe atenderse es el TAE y la comparación no debe hacerse con el interés legal, sino con el interés normal del dinero.

Y de acuerdo con la STS de 4 de marzo de 2020:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En la sentencia de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023), la Sala 1ª del TS ratifica la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023.

Y en la sentencia de 6 de octubre de 2023 ( Roj: STS 4409/2023), el TS ratificando igualmente la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023, declara que si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Queremos destacar dos sentencias, una de nuestra AP y otra de la AP de Barcelona. La SAP Tarragona de 11 de marzo de 2026 ( ROJ: SAP T 137/2026- ECLI:ES:APT:2026:137) nos dice:

"Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla "supra duplum",según la cual se ha señalado que, en los supuestos en los que los tipos medios aplicables al contrato no son excesivamente altos, no será usura todo precio del préstamo que no supere el doble del tipo medio ( STS 628/2015, de 25 noviembre; 189/2019, de 27 de marzo; y otra mas reciente de marzo de 2020).

Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.

Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla Acudiendo, al tipo medio de los créditos para "Otros fines" y dentro de este apartado al tipo para operaciones de crédito, de entre 1 y 5 años, el TDR para el año 2023 en que se suscribe el contrato es de 6,40%, y si hablamos de la tasa media ponderada en el año 2023 era de un 5,66 %.

En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.

6.1.-Pero es que la Ley de represión de la usura contiene, además de un elemento objetivo referenciado al precio normal del dinero en el mercado de referencia, un requisito de tipo subjetivo, al contemplar que solo será usurario el tipo de interés si ha sido concertado fruto de la situación personal angustiosa, por inexperiencia o por facultades mentales limitadas. Así, señala que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .

Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia."

Por su parte, la SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12609) nos dice lo siguiente:

"En relación con el parámetro comparativo, las SSTS 149/2020, de 4 de marzo (Pleno), 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, precisan que el "interés normal del dinero" debe determinarse utilizando el tipo medio de interés publicado por el Banco de España correspondiente a la categoría específica del crédito en el momento exacto de la contratación.

La STS 258/2023, de 15 de febrero (Pleno), añade que el índice estadístico relevante es el TEDR (TAE sin comisiones) y que, para asegurar una comparación homogénea, procede añadir un incremento técnico de hasta 0,30 puntos porcentuales, equivalente al efecto medio que ejercen las comisiones sobre el coste real del crédito. Con ello se aproxima el tipo medio al formato TAE del contrato y se evita infravalorar el precio normal del mercado.

Asimismo, la STS 317/2023, de 28 de febrero, establece que, si el contrato permite la modificación unilateral del tipo de interés, cada modificación constituye un nuevo contrato a efectos de examen de usura. Y la STS 4409/2023, de 6 de octubre , en materia de préstamo personal, confirma que puede emplearse como pauta orientativa el exceso de seis puntos porcentuales indicado por la STS 258/2023, puesto que -en productos cuyo tipo medio es sensiblemente inferior al 15 %- un exceso superior a seis puntos constituye un indicio relevante de interés notablemente superior al normal del dinero.

Este marco legal se completa con el Acuerdo de unificación de criterios de 29 de junio de 2023 de los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, que establece que, en préstamos personales sin garantía hipotecaria, se considerarán usurarias las operaciones cuya TAE supere entre un 33 % y un 50 % el tipo medio de interés publicado por el Banco de España; y que, cuando dicho tipo medio es relativamente bajo, incluso el exceso del 33 % basta para alcanzar la conclusión de usura.

Sobre esta base debe analizarse el caso concreto. El préstamo litigioso es un préstamo personal estándar, sin garantía real, suscrito el 19 de octubre de 2015, con amortización en 30 mensualidades, TIN del 15 % y TAE del 17,06 %. En esa fecha, el tipo medio TEDR aplicable a los préstamos personales de uno a cinco años era del 9,14 %. Conforme a la STS 258/2023, procede añadir 0,30 puntos porcentuales, situándose el tipo medio ajustado en el 9,44 %.

La comparación entre ambos valores arroja un exceso de 7,62 puntos porcentuales (17,06 % - 9,44 %), equivalente a un incremento del 80 % sobre el tipo medio ajustado. Este diferencial supera ampliamente: a) el margen de seis puntos señalado por las SSTS 258/2023 y 4409/2023 como indicativo de usura, y b) el umbral del 33-50 % fijado por el Acuerdo de presidentes de 29 de junio de 2023."

De todo lo anterior resulta que el tipo de interés a tener en cuenta debe ser el TAE del contrato y que, dada la naturaleza del préstamo, el tipo de interés TEDR aplicable para realizar la comparación debe ser en más próximo a dicha naturaleza, por lo que será el aplicado a "crédito para otros fines" de la Tabla.

En este sentido, en el presente caso, si hacemos el cálculo pertinente, nos sale que, si sumamos el TAE que debería aplicarse según el año del contrato (2 de mayo 2014 amortizable a 36 mensualidades), que es de 5,07% (TEDR para préstamos para "otros fines") y lo multiplicamos por 0,33/0,5 el resultado es de 7,605% como máximo y el TAE aplicado en el contrato es de 10,42%.

Por tanto, en atención a tales criterios, debemos entender que la TAE es usuraria, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato y el reintegro de los intereses abonados por el prestatario con sus intereses desde su pago.

Estimada la nulidad del contrato por usura no cabe valorar la pretensión sobre la nulidad de la comisión por reclamación de impagos,alegada como subsidiaria, que queda igualmente afectada por la nulidad total del contrato. Asimismo, quedan afectadas, por ende, las cláusulas que regulan el interés de demora y el vencimiento anticipado.

TERCERO.- Costas.

Dada la estimación íntegra de la demanda, conforme al artículo 394.1 LEC, las costas deben imponerse a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar y de DÑA. Celestina, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. Kimberly Vitores Rodríguez, contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo concertado entre las partes de fecha 2 de mayo de 20149 septiembre 2019 y número NUM000, y condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos a excepción del principal adeudado, con imposición de costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la abusividad del interés remuneratorio.

La parte actora solicita se declare la abusividad del interés remuneratorio por falta de los requisitos de transparencia e incorporación. Sostiene que el consumidor no pudo comprender la carga económica real del contrato debido a deficiencias informatives. La entidad no cumplió con su deber de diligencia al no ofrecer datos suficientes para que el cliente entendiera el concepto de tipo de interés como precio total del crédito ni los factores que inciden en él. No se informó con claridad de que se trataba de una "línea de crédito" (sistema revolving), lo que implica una alteración constante de plazos, cuotas y tipos de interés. El contrato no permitía identificar el precio total del crédito ni las fórmulas utilizadas para obtener el importe de los intereses devengados. Se presenta como un tipo "fijo" en las condiciones particulares, pero la entidad se reserva el derecho de modificarlo unilateralmente en cláusulas aparte, dejándolo a su arbitrio. Se argumenta que la cláusula es abusiva por generar un perjuicio injustificado al consumidor. La cláusula causa un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe ( Art. 82 TRLGDCU). El elevado tipo de interés es desproporcionado respecto al riesgo real asumido por la entidad financiera. El contenido de la cláusula queda supeditado a la voluntad de la entidad, que puede imponer incrementos que el cliente se ve obligado a aceptar para evitar el reembolso inmediato de todo el capital. La entidad dispone de beneficios y derechos de modificación que el consumidor no posee, obligándolo a asumir perjuicios económicos graves.

Por su parte, la entidad bancaria sostiene que cumplió escrupulosamente con la normativa vigente en materia de protección al consumidor y transparencia bancaria (Ley de Contratos de Crédito al Consumo ( LCCC), Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente , Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Argumenta que la cláusula es válida porque el cliente pudo conocerla antes de la firma gracias a su diseño y redacción. La cláusula de intereses no es farragosa y emplea un lenguaje concreto y sencillo. El tipo de interés (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE) aparecen de forma separada y destacada en las condiciones particulares del contrato. Se utiliza una letra clara y legible con suficiente contraste. Al ser una contratación digital, el documento permitía ser ampliado por el usuario para facilitar su lectura. El contrato incluye una cláusula específica (8.1) que regula de forma clara y separada cómo se calculan los intereses y define conceptos como la TAE. También supera, según la demandada, el control de transparència material; el cliente tuvo una oportunidad real de conocer la carga económica del préstamo, ya que se le da la información esencial en primera página: Datos críticos como el importe de la cuota (483,92 €), el número de cuotas (36), el coste real y final del préstamo (17.167,68 €) y el interés aplicable figuran en la primera página del contrato. Se trata de un producto no complejo: es un préstamo personal, un producto estándar con el que un consumidor medio está familiarizado, no siendo un instrumento complejo de difícil comprensión.

La entidad destaca el proceso seguido para asegurar que el cliente estuviera informado:

? Sistema de "scroll down" obligatorio: Para aceptar el contrato online, los clientes debían revisar íntegramente la información precontractual mediante un sistema de desplazamiento obligatorio de la pantalla.

? Se facilitaron fichas específicas como la Información Normalizada Europea (INE) y la Asistencia Previa (AP), donde se resumen los costes y el funcionamiento de los intereses.

? Diligencia reforzada en la entrega:

o Vía telemática: Documentación disponible permanentemente en el área privada del Portal.

o Soporte físico: Envío de un "Welcome Pack" (paquete de bienvenida) con la información contractual en papel.

? Evidencia digital (Logs): La entidad aporta registros internos que acreditan el momento exacto en que el cliente accedió y aceptó cada documento.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de enero de 2017, como ejemplo, nos dice: "No cabe duda que la condición relativa al interés remuneratorio (precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato y que, por tanto, no cabe el control del precio.

Los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y por tanto su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad. Pero sí podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa. Por tanto, el precio no es revisable por el tribunal, ya que la fijación de los elementos básicos del contrato queda sometida al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuada el coste real del objeto del contrato. (...) Creemos que no se cumple un umbral mínimo de transparencia, por cuanto un elemento esencial del contrato cual es el precio se incluye en un clausulado ciertamente extenso, con una letra de muy pequeño tamaño que dificulta su lectura, sin que conste información alguna relativa al conocimiento por los consumidores del coste asumido en el contrato (particularmente gravoso) y, en consecuencia, con evidente déficit en el conocimiento de un elemento esencial del contrato, lo que conduce a la declaración de nulidad de las cláusulas y a su consiguiente inaplicación.

Como se dice en el recurso de apelación, su redacción no resulta comprensible para cualquier ciudadano medio, lo que conlleva que el consumidor no sepa qué tipo de interés está contratando ni por tanto el coste real del crédito, fijándose un TAE que oscila entre el 24,51% y el 10,95% en función del importe dispuesto y del plazo de amortización, y que además puede ser objeto de revisión conforme a la cláusula 12 del contrato, oscuridad que afecta de igual modo a la fijación de las cuotas. Igual confusión y falta de claridad apreciamos en la cláusula sexta referente al cálculo de los intereses. Tales condiciones no pasan el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicadas cláusulas 5 y 6 recogidas en el contrato teniéndolas por no puestas y siendo inoponibles para la apelante, conforme al Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación por lo que no será procedente reclamar cantidad alguna a la demandada (consumidora) en concepto de intereses remuneratorios".

El art. 80 de la LGDCU exige, ciertamente, que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; la norma agrega que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, estando vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ( artículos 10.1 LGDCU y 5.5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, LCGC) . Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles. ( SAP Barcelona de 11 de noviembre de 2020).

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos está garantizada en los arts. 8 b, 29.1 h y 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE.

El art. 80.1 c del Real Decreto Legislativo dice que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos(...) c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

El art. 82 establece que se consideran cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y añade que "[e]l hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato" y que "[e]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Este mismo precepto establece que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" y que "en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato".

Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 93/13 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 ya indicaba que " los contratos deben redactarse en términos claros.

Así pues, las partes pueden libremente estipular el precio que consideren oportuno, pero una cláusula podrá ser también considerada nula en el caso de que sea confusa o que no aparezca de manera clara, para que no haya duda de que el consumidor era perfecto conocedor del precio que se pactaba en el contrato.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional " las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5. LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"".

Continuaba la sentencia diciendo que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

Sobre las bases expuestas nos encontramos con que en el presente caso, partiendo de que estamos ante un préstamo personal cabe verificar si se dan los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan concluir que no existe transparencia ni incorporación de las cláusula de interés remuneratorio en los contratos.

El contrato aportado como documento 1 es un contrato por un importe total a devolver por parte del prestatario de15.000,00 € en un periodo de 36 meses o cuotas, con una TAE del 10,42% y un interés nominal del 9,95%.

Desde este punto de vista, el tamaño de la letra es más que suficiente para llevar a cabo una lectura adecuada de cada una de las cláusulas, nada abigarradas y claras, en las que se puede comprender de manera sencilla cuáles son las cargas para el consumidor. La cantidad debida por todos los conceptos se indica claramente en cada contrato de manera perfectamente legible. Por ello, el contrato supera el control de transparencia, conociendo el consumidor antes de contratar la información de la cantidad exacta que debe devolver; no hay ninguna duda de que se le está comunicando, de una manera muy clara, cuál es la carga económica de ese contrato, de manera que el consumidor puede representarse perfectamente las consecuencias económicas que para él derivan de la suscripción del contrato.

El texto del contrato es claro en todos sus elementos, incluso està en la primera página: importe prestado, coste del mismo, plazo y fecha de vencimiento y TAE. Su redacción cumple los requisitos de incorporación y transparencia exigidos en el art. 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de contratación, no siendo posible predicar la ilegilibilidad, oscuridad o incomprensión, pues su simple lectura permite conocer cual es el coste o carga económica que va a representar. No puede predicarse la nulidad por falta de transparencia.

Y lo mismo hay que predicar de la amortización. No estamos ante una tarjeta revolvente donde el sistema de amortización es complejo sino ante un préstamo simple en el que se presta una cantidad de dinero y se devuelve con unos intereses, como es un hecho patente y conocido por cualquier persona de cultura y conocimientos medios.

La parte actora no ha acreditado que incurriera en error en el consentimiento al contratar y la documental referida acredita el conocimiento previo por parte del consumidor o al menos la posibilidad de conocer las condiciones económicas del contrato, conteniendo el contrato información de la cantidad exacta que debe devolver, por lo que se comunica de forma clara y perfectamente comprensible la carga económica del mismo, de tal modo que no cabe hablar de falta de transparencia. Tanto la información facilitada, como la redacción de las cláusulas de forma absolutamente clara y comprensible permitieron sin duda al actor evaluar el coste económico del contrato, especificándose en las mismas el tipo de préstamo, su importe, el coste y duración del mismo, la TAE, así como el tipo deudor y las condiciones de su aplicación, pues todo el mundo sabe que cualquier préstamo conlleva su devolución con un interés. En consecuencia, no puede prosperar la acción principal de abusividad sobre el interés remuneratorio ni sobre el sistema de amortización.

SEGUNDO.- Sobre la usura del interés remuneratorio como pretensión subsidiaria.

La parte actora alega, en síntesis, una desproporción manifiesta, ya que alega que una TAE del 10,42% es superior al interés medio de los créditos al consumo en la fecha de contratación (mayo de 2014).

La entidad sostiene que el interés no es "notablemente superior al normal del dinero" ni "manifiestamente desproporcionado" según los requisitos de la Ley de Represión de la Usura. argumenta que el interés pactado estaba, de hecho, alineado o incluso por debajo de la media del sector en la fecha de contratación (mayo de 2014). Según los datos del Banco de España, en 2014, el tipo medio para operaciones de crédito al consumo (entre 1 y 5 años) era del 9,38% TEDR. El préstamo en cuestión tiene una TAE del 9,33%, lo que supone estar 0,05 puntos por debajo del tipo medio publicado por el Banco de España para ese periodo. Se aclara que el índice TEDR no incluye comisiones, por lo que, si se compararan magnitudes idénticas, la diferencia a favor del préstamo de la entidad sería aún mayor. En préstamos personales donde el tipo medio de mercado es inferior al 15%, el interés se considera usurario si supera dicho tipo medio en más de 6 puntos porcentuales. Incluso si el interés fuera superior al normal, se argumenta que estaría justificado por las circunstancias del caso, ya que la entidad prestó 15.000 € sin exigir garantías adicionales al cliente, lo que supone un riesgo elevado para el banco y es legítimo ajustar los tipos de interés al riesgo de impago que asume el prestamista en este tipo de operaciones de financiación sin garantía real.

La decisión de este órgano jurisdiccional es la siguiente.

Los intereses remuneratorios son un elemento esencial del contrato, es el precio que debe pagarse por el capital prestado y se configuran al amparo de la libertad de pacto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1255 CC y lo regulado en la Orden EHE/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente, en su artículo 4.1, el cual establece que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación.

No obstante, esta libertad en la fijación de los intereses remuneratorios tiene como límite la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que en su art. 1 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios "los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" ; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Como se razona en la STS de 25 de noviembre de 2015, "El art. 315 CCo . establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (...).

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre .

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»."

En esta sentencia se establece los criterios que deben seguirse para valorar un interés como usurario en los siguientes términos: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).... Y para determinar lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

De acuerdo con esta jurisprudencia para que el interés remuneratorio fijado en un contrato pueda ser calificado como usurario deben cumplir dos condiciones: que sean sea notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado para las circunstancias del caso.

El interés al que debe atenderse es el TAE y la comparación no debe hacerse con el interés legal, sino con el interés normal del dinero.

Y de acuerdo con la STS de 4 de marzo de 2020:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario,debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En la sentencia de 27 de octubre ( Roj: STS 4532/2023), la Sala 1ª del TS ratifica la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023.

Y en la sentencia de 6 de octubre de 2023 ( Roj: STS 4409/2023), el TS ratificando igualmente la doctrina fijada en su sentencia de 15 de febrero de 2023, declara que si bien la doctrina sobre los seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el tipo pactado para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving, no resulta aplicable a un préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Queremos destacar dos sentencias, una de nuestra AP y otra de la AP de Barcelona. La SAP Tarragona de 11 de marzo de 2026 ( ROJ: SAP T 137/2026- ECLI:ES:APT:2026:137) nos dice:

"Para determinar si un préstamo personal es usurario, es clave comparar la TAE (Tasa Anual Equivalente) del contrato con el interés medio de mercado, tomando en cuenta la categoría más especifica publicada por el Banco de España ( STS 149/2020, de 4 marzo y 367/2022, de 4 mayo).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la usura en préstamo personales ha venido aplicando un criterio objetivo basado en la regla "supra duplum",según la cual se ha señalado que, en los supuestos en los que los tipos medios aplicables al contrato no son excesivamente altos, no será usura todo precio del préstamo que no supere el doble del tipo medio ( STS 628/2015, de 25 noviembre; 189/2019, de 27 de marzo; y otra mas reciente de marzo de 2020).

Así, en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico Banco de España contiene la información de los tipos de interés TEDR (no contempla las comisiones) aplicados por las instituciones financieras monetarias.

Como no nos encontramos ante un crédito al consumo esta comparativa procede hacerla Acudiendo, al tipo medio de los créditos para "Otros fines" y dentro de este apartado al tipo para operaciones de crédito, de entre 1 y 5 años, el TDR para el año 2023 en que se suscribe el contrato es de 6,40%, y si hablamos de la tasa media ponderada en el año 2023 era de un 5,66 %.

En consecuencia, el tipo pactado del 5% es inferior al tipo medio TEDR (sin comisiones) del Banco de España, incluso a un en el caso de que le sumáramos 0,20 o 0,30 centésima, en atención a las posibles comisiones, sigue el tipo pactado siendo inferior al tipo medio. Esto supone que no hay un interés "notablemente superior al normal" del dinero, con lo que no se da el primero de los requisitos de carácter objetivo requerido por art. 1 de la Ley de usura de 1908.

6.1.-Pero es que la Ley de represión de la usura contiene, además de un elemento objetivo referenciado al precio normal del dinero en el mercado de referencia, un requisito de tipo subjetivo, al contemplar que solo será usurario el tipo de interés si ha sido concertado fruto de la situación personal angustiosa, por inexperiencia o por facultades mentales limitadas. Así, señala que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

El reproche contenido en la norma es que, en función de las capacidades limitadas del contratante, o de su situación personal, un determinado precio de un préstamo o crédito puede llegar a ser inmoral afectando a la causa del contrato ( art. 1.275 CC) .

Para valorar este requisito debe tenerse en consideración: (i) Si el préstamo no tiene circunstancias especiales que justifiquen un interés elevado (como la refinanciación de deuda, la ausencia de garantías, o el riesgo y la complejidad del caso); (ii) la existencia de una situación angustiosa por parte de la contratante, lo que no consta, o que careciera de experiencia en un producto tan básico y cotidiano o teniendo sus facultades mentales limitadas (lo que no se ha acreditado); y (iii) el tipo de interés se fija teniendo en cuenta el riesgo personal del prestatario que se materializa en el nivel de deuda, situación laboral, ratio de ingresos, etc. de los que no se tiene noticia."

Por su parte, la SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2025 ( ROJ: SAP B 12609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12609) nos dice lo siguiente:

"En relación con el parámetro comparativo, las SSTS 149/2020, de 4 de marzo (Pleno), 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, precisan que el "interés normal del dinero" debe determinarse utilizando el tipo medio de interés publicado por el Banco de España correspondiente a la categoría específica del crédito en el momento exacto de la contratación.

La STS 258/2023, de 15 de febrero (Pleno), añade que el índice estadístico relevante es el TEDR (TAE sin comisiones) y que, para asegurar una comparación homogénea, procede añadir un incremento técnico de hasta 0,30 puntos porcentuales, equivalente al efecto medio que ejercen las comisiones sobre el coste real del crédito. Con ello se aproxima el tipo medio al formato TAE del contrato y se evita infravalorar el precio normal del mercado.

Asimismo, la STS 317/2023, de 28 de febrero, establece que, si el contrato permite la modificación unilateral del tipo de interés, cada modificación constituye un nuevo contrato a efectos de examen de usura. Y la STS 4409/2023, de 6 de octubre , en materia de préstamo personal, confirma que puede emplearse como pauta orientativa el exceso de seis puntos porcentuales indicado por la STS 258/2023, puesto que -en productos cuyo tipo medio es sensiblemente inferior al 15 %- un exceso superior a seis puntos constituye un indicio relevante de interés notablemente superior al normal del dinero.

Este marco legal se completa con el Acuerdo de unificación de criterios de 29 de junio de 2023 de los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, que establece que, en préstamos personales sin garantía hipotecaria, se considerarán usurarias las operaciones cuya TAE supere entre un 33 % y un 50 % el tipo medio de interés publicado por el Banco de España; y que, cuando dicho tipo medio es relativamente bajo, incluso el exceso del 33 % basta para alcanzar la conclusión de usura.

Sobre esta base debe analizarse el caso concreto. El préstamo litigioso es un préstamo personal estándar, sin garantía real, suscrito el 19 de octubre de 2015, con amortización en 30 mensualidades, TIN del 15 % y TAE del 17,06 %. En esa fecha, el tipo medio TEDR aplicable a los préstamos personales de uno a cinco años era del 9,14 %. Conforme a la STS 258/2023, procede añadir 0,30 puntos porcentuales, situándose el tipo medio ajustado en el 9,44 %.

La comparación entre ambos valores arroja un exceso de 7,62 puntos porcentuales (17,06 % - 9,44 %), equivalente a un incremento del 80 % sobre el tipo medio ajustado. Este diferencial supera ampliamente: a) el margen de seis puntos señalado por las SSTS 258/2023 y 4409/2023 como indicativo de usura, y b) el umbral del 33-50 % fijado por el Acuerdo de presidentes de 29 de junio de 2023."

De todo lo anterior resulta que el tipo de interés a tener en cuenta debe ser el TAE del contrato y que, dada la naturaleza del préstamo, el tipo de interés TEDR aplicable para realizar la comparación debe ser en más próximo a dicha naturaleza, por lo que será el aplicado a "crédito para otros fines" de la Tabla.

En este sentido, en el presente caso, si hacemos el cálculo pertinente, nos sale que, si sumamos el TAE que debería aplicarse según el año del contrato (2 de mayo 2014 amortizable a 36 mensualidades), que es de 5,07% (TEDR para préstamos para "otros fines") y lo multiplicamos por 0,33/0,5 el resultado es de 7,605% como máximo y el TAE aplicado en el contrato es de 10,42%.

Por tanto, en atención a tales criterios, debemos entender que la TAE es usuraria, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato y el reintegro de los intereses abonados por el prestatario con sus intereses desde su pago.

Estimada la nulidad del contrato por usura no cabe valorar la pretensión sobre la nulidad de la comisión por reclamación de impagos,alegada como subsidiaria, que queda igualmente afectada por la nulidad total del contrato. Asimismo, quedan afectadas, por ende, las cláusulas que regulan el interés de demora y el vencimiento anticipado.

TERCERO.- Costas.

Dada la estimación íntegra de la demanda, conforme al artículo 394.1 LEC, las costas deben imponerse a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar y de DÑA. Celestina, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. Kimberly Vitores Rodríguez, contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo concertado entre las partes de fecha 2 de mayo de 20149 septiembre 2019 y número NUM000, y condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos a excepción del principal adeudado, con imposición de costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC) .

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://laleydigital.laleynext.es/Content/Documento.aspx?idd=JU0000851872&version=Vigente

Fallo

Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar y de DÑA. Celestina, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dña. Kimberly Vitores Rodríguez, contra ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo concertado entre las partes de fecha 2 de mayo de 20149 septiembre 2019 y número NUM000, y condenar a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos a excepción del principal adeudado, con imposición de costas a la demandada.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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