Sentencia Civil 108/2026 ...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 108/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Vigo, Rec. 287/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Vigo

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 36057420012026100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:291

Núm. Roj: STIC 291:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00108/2026

C/ PADRE FEIJÓO Nº1, 8ª PLANTA- 36204 VIGO - SALA DE VISTAS: 1ª PLANTA, SALA Nº 10

Teléfono: 986.817.307/170,Fax: --

Correo electrónico:instancia1.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:36057 42 1 2025 0003468

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2025 - MM

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD HEREDITARIA DE Severiano, Melchor

Procurador/a Sr/a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY, ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY

DEMANDADO D/ña . CP DIRECCION000

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo, a 10 de abril de 2026.

Vistos por mí, doña Lorena López Mourelle, magistrada titular de la plaza número 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vigo (Pontevedra), los presentes autos de juicio ordinario con número 287/25, seguidos a instancia de la comunidad hereditaria de D. Severiano, bajo la dirección letrada de D. Adolfo José Quiros Echegaray y la representación procesal de Dña. Gloria Quintas Rodríguez, contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000, en rebeldía procesal, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente sentencia a partir de la propuesta de borrador elaborada por la jueza en prácticas Dña. Claudia Barrios Oliveira.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la parte demandada.

En dicha demanda solicita que se condene a la parte demandada a la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias en la terraza del NUM000 del edificio en el plazo de un mes y que además se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.468,73 euros por los daños causados por las filtraciones, así como a los intereses legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

No habiendo contestado dentro del plazo legal, esta parte fue declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación.

TERCERO.-El 26 de febrero de 2026 tuvo lugar la audiencia previa, a la que únicamente compareció la parte actora.

Por la parte demandante, se propuso como prueba la documental por reproducida y la pericial de D. Virgilio. Dicha prueba fue admitida.

CUARTO.-El 24 de marzo de 2026 tuvo lugar el acto de la vista, a la que compareció el letrado y procurador de la parte demandante.

Comprobada la subsistencia del litigio, se procedió a la práctica de la prueba y se dio la palabra a la actora para formular conclusiones orales, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRELIMINAR.- Objeto del litigio

En este proceso, la parte demandante solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la parte demandada a la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias en la terraza del NUM000 del edificio en el plazo de un mes y que además se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.468,73 euros por los daños causados por las filtraciones, así como a los intereses legales.

La cuestión que resulta controvertida en este procedimiento es si los daños causados en el bajo propiedad de la actora son consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza del NUM000 del edificio y si, por tanto, la comunidad de propietarios debe indemnizar al actor por tales daños.

PRIMERO.- De la causa de los daños

Respecto a los daños origen de esta causa, la parte actora alega que la comunidad hereditaria del difunto D. Severiano es titular del bajo comercial del edificio señalado con el DIRECCION000. Que dicha propiedad ha sufrido daños procedentes de filtraciones de agua como consecuencia del mal estado de la impermeabilización de la terraza del piso NUM000. Manifiesta en su demanda que en diciembre de 2023 se informó a la comunidad de propietarios de tales daños, los cuales fueron extendiéndose con el paso de los meses, sin que la comunidad actuara a tal efecto. En junio de 2023, la Comunidad de propietarios celebró una junta ordinaria en la que se comprometió a localizar el origen de las filtraciones, sin que hasta la fecha de la demanda se haya procedido a impermeabilizar la terraza.

No habiendo contestado a la demanda ni comparecida la parte demandada, la cuestión reside en dilucidar si ha quedado suficientemente probado, con la prueba aportada por la actora, que los daños en su propiedad son responsabilidad de la comunidad demandada, pues en situación de rebeldía procesal, y salvo que la ley disponga lo contrario, siguen siendo de aplicación las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba (217 LEC).

Articulándose la demanda sobre el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual que regula el artículo 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para su éxito los siguientes: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño.

Ello en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

Respecto a la existencia de los daños, aporta la actora un dictamen pericial de fecha de 19 de abril de 2024, elaborado por el perito D. Virgilio. Para la elaboración del informe, el perito ha podido acudir no solamente al bajo afectado del demandante para tasar los daños, sino también a la terraza del piso NUM000, a los efectos de estudiar el origen de las filtraciones. Así, el perito ha declarado en juicio que, una vez en el bajo del demandante, pudo comprobar que la zona vertical del local estaba deteriorada a causa de filtraciones provenientes del techo, que estaba húmedo. Que los daños consistían en pintura en mal estado, mobiliario con moho, o agua estancada en el suelo que arrastró óxido del mobiliario, todo ello relacionado con dichas filtraciones. Aporta, además, en su informe, fotografías de todos esos daños. Alegó, en cuanto a su origen, que la zona afectada es justo la vertical de la terraza del piso NUM000, y que al caer agua desde ahí queda estancada en el suelo y va empeorando el estado del local.

De este modo, ha quedado probado, en primer lugar, la existencia de daños en la local propiedad del actor.

En segundo lugar, y respecto a la causa de tales daños, en el informe pericial se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un problema de aislamiento de la terraza de uso y disfrute del NUM000, pues al examinar la terraza corroboró que su estado de mantenimiento era bueno, de modo que considera que el problema proviene del mal aislamiento de la terraza o "de la zona de encuentro entre los sumideros y dicho aislamiento, así como en los cerramientos/peto perimetral de la terraza" (página 10 del dictamen pericial), imputable a la comunidad.

El perito, además, no ha declarado ni en juicio ni en su informe que exista otra posible causa de las filtraciones.

Considerando probada la causa de los daños alegados por el actor, es necesario analizar la culpa de la comunidad de propietarios demandada.

La actora indica que la comunidad es responsable por cuanto siendo un elemento común a esta corresponde su mantenimiento y reparación.

A estos efectos, el art.396 CC considera como elementos comunes del edificio "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas".También la STS 80/2024 23 de enero (ECLI:ES:TS:2024/171) ha aclarado:

"1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC ,salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

...

Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

3.- En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero ; 716/1993, de 8 de julio ; 265/2011, de 8 de abril ;y 402/2012, de 18 de junio )".

En consecuencia, dado lo anterior, se considera probada la culpa o responsabilidad de la comunidad de propietarios en lo que respecta al mal aislamiento de un elemento común del inmueble o un defecto en el mantenimiento de este. Y ello no solo porque la parte demandada no ha probado que la terraza en cuestión se hubiera constituido en los estatutos o título de la comunidad como elemento privativo, sino porque de la prueba practicada se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un mal aislamiento o impermeabilización, de modo que, conforme a la jurisprudencia mencionada, la responsabilidad sería igualmente de la comunidad de propietarios.

Considerando que la parte actora ha probado su pretensión en los términos del artículo 217 LEC, la demanda ha de ser estimada.

Respecto a la cuantía de los daños, coincide la cantidad reclamada con la tasada en el informe pericial aportado con la demanda. Así, en dicho informe, incluye facturas que justifican el importe de los trabajos a realizar para la reparación de los daños causados al local ("daños continente", por importe de 4.836,98 euros con IVA) y al mobiliario de este ("daños contenidos", por importe de 2.631,75 euros con IVA), aclarando el perito en juicio que en la partida de pintado como daños estéticos solo incluyen la totalidad del techo y paredes afectadas, no todas las paredes del bajo. El total, la cuantía por la reparación de los daños asciende a 7.468,73 euros. No discutida la cuantía de los daños deducida de la valoración pericial del perito de la parte actora, único informe pericial que obra en autos, ha de estarse a lo dispuesto en el mismo.

TERCERO.- Intereses

Tratándose de una condena a una cantidad de líquida, procede imponer los intereses del art.576 LEC, que consistirán en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Son los pedidos en la demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, siendo la sentencia estimatoria sustancialmente procede la condena de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estimar la demanda presentada por la comunidad hereditaria de D. Severiano contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y, en consecuencia:

1.- CONDENO a la parte demandada a reparar la causa de las filtraciones que se producen desde la terraza del piso NUM000 hacia el bajo de la parte actora.

2.- CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES EUROS (7.468,73) más los intereses del art.576 desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó en este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la parte demandada.

En dicha demanda solicita que se condene a la parte demandada a la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias en la terraza del NUM000 del edificio en el plazo de un mes y que además se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.468,73 euros por los daños causados por las filtraciones, así como a los intereses legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

No habiendo contestado dentro del plazo legal, esta parte fue declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación.

TERCERO.-El 26 de febrero de 2026 tuvo lugar la audiencia previa, a la que únicamente compareció la parte actora.

Por la parte demandante, se propuso como prueba la documental por reproducida y la pericial de D. Virgilio. Dicha prueba fue admitida.

CUARTO.-El 24 de marzo de 2026 tuvo lugar el acto de la vista, a la que compareció el letrado y procurador de la parte demandante.

Comprobada la subsistencia del litigio, se procedió a la práctica de la prueba y se dio la palabra a la actora para formular conclusiones orales, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRELIMINAR.- Objeto del litigio

En este proceso, la parte demandante solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la parte demandada a la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias en la terraza del NUM000 del edificio en el plazo de un mes y que además se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.468,73 euros por los daños causados por las filtraciones, así como a los intereses legales.

La cuestión que resulta controvertida en este procedimiento es si los daños causados en el bajo propiedad de la actora son consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza del NUM000 del edificio y si, por tanto, la comunidad de propietarios debe indemnizar al actor por tales daños.

PRIMERO.- De la causa de los daños

Respecto a los daños origen de esta causa, la parte actora alega que la comunidad hereditaria del difunto D. Severiano es titular del bajo comercial del edificio señalado con el DIRECCION000. Que dicha propiedad ha sufrido daños procedentes de filtraciones de agua como consecuencia del mal estado de la impermeabilización de la terraza del piso NUM000. Manifiesta en su demanda que en diciembre de 2023 se informó a la comunidad de propietarios de tales daños, los cuales fueron extendiéndose con el paso de los meses, sin que la comunidad actuara a tal efecto. En junio de 2023, la Comunidad de propietarios celebró una junta ordinaria en la que se comprometió a localizar el origen de las filtraciones, sin que hasta la fecha de la demanda se haya procedido a impermeabilizar la terraza.

No habiendo contestado a la demanda ni comparecida la parte demandada, la cuestión reside en dilucidar si ha quedado suficientemente probado, con la prueba aportada por la actora, que los daños en su propiedad son responsabilidad de la comunidad demandada, pues en situación de rebeldía procesal, y salvo que la ley disponga lo contrario, siguen siendo de aplicación las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba (217 LEC).

Articulándose la demanda sobre el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual que regula el artículo 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para su éxito los siguientes: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño.

Ello en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

Respecto a la existencia de los daños, aporta la actora un dictamen pericial de fecha de 19 de abril de 2024, elaborado por el perito D. Virgilio. Para la elaboración del informe, el perito ha podido acudir no solamente al bajo afectado del demandante para tasar los daños, sino también a la terraza del piso NUM000, a los efectos de estudiar el origen de las filtraciones. Así, el perito ha declarado en juicio que, una vez en el bajo del demandante, pudo comprobar que la zona vertical del local estaba deteriorada a causa de filtraciones provenientes del techo, que estaba húmedo. Que los daños consistían en pintura en mal estado, mobiliario con moho, o agua estancada en el suelo que arrastró óxido del mobiliario, todo ello relacionado con dichas filtraciones. Aporta, además, en su informe, fotografías de todos esos daños. Alegó, en cuanto a su origen, que la zona afectada es justo la vertical de la terraza del piso NUM000, y que al caer agua desde ahí queda estancada en el suelo y va empeorando el estado del local.

De este modo, ha quedado probado, en primer lugar, la existencia de daños en la local propiedad del actor.

En segundo lugar, y respecto a la causa de tales daños, en el informe pericial se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un problema de aislamiento de la terraza de uso y disfrute del NUM000, pues al examinar la terraza corroboró que su estado de mantenimiento era bueno, de modo que considera que el problema proviene del mal aislamiento de la terraza o "de la zona de encuentro entre los sumideros y dicho aislamiento, así como en los cerramientos/peto perimetral de la terraza" (página 10 del dictamen pericial), imputable a la comunidad.

El perito, además, no ha declarado ni en juicio ni en su informe que exista otra posible causa de las filtraciones.

Considerando probada la causa de los daños alegados por el actor, es necesario analizar la culpa de la comunidad de propietarios demandada.

La actora indica que la comunidad es responsable por cuanto siendo un elemento común a esta corresponde su mantenimiento y reparación.

A estos efectos, el art.396 CC considera como elementos comunes del edificio "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas".También la STS 80/2024 23 de enero (ECLI:ES:TS:2024/171) ha aclarado:

"1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC ,salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

...

Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

3.- En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero ; 716/1993, de 8 de julio ; 265/2011, de 8 de abril ;y 402/2012, de 18 de junio )".

En consecuencia, dado lo anterior, se considera probada la culpa o responsabilidad de la comunidad de propietarios en lo que respecta al mal aislamiento de un elemento común del inmueble o un defecto en el mantenimiento de este. Y ello no solo porque la parte demandada no ha probado que la terraza en cuestión se hubiera constituido en los estatutos o título de la comunidad como elemento privativo, sino porque de la prueba practicada se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un mal aislamiento o impermeabilización, de modo que, conforme a la jurisprudencia mencionada, la responsabilidad sería igualmente de la comunidad de propietarios.

Considerando que la parte actora ha probado su pretensión en los términos del artículo 217 LEC, la demanda ha de ser estimada.

Respecto a la cuantía de los daños, coincide la cantidad reclamada con la tasada en el informe pericial aportado con la demanda. Así, en dicho informe, incluye facturas que justifican el importe de los trabajos a realizar para la reparación de los daños causados al local ("daños continente", por importe de 4.836,98 euros con IVA) y al mobiliario de este ("daños contenidos", por importe de 2.631,75 euros con IVA), aclarando el perito en juicio que en la partida de pintado como daños estéticos solo incluyen la totalidad del techo y paredes afectadas, no todas las paredes del bajo. El total, la cuantía por la reparación de los daños asciende a 7.468,73 euros. No discutida la cuantía de los daños deducida de la valoración pericial del perito de la parte actora, único informe pericial que obra en autos, ha de estarse a lo dispuesto en el mismo.

TERCERO.- Intereses

Tratándose de una condena a una cantidad de líquida, procede imponer los intereses del art.576 LEC, que consistirán en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Son los pedidos en la demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, siendo la sentencia estimatoria sustancialmente procede la condena de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estimar la demanda presentada por la comunidad hereditaria de D. Severiano contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y, en consecuencia:

1.- CONDENO a la parte demandada a reparar la causa de las filtraciones que se producen desde la terraza del piso NUM000 hacia el bajo de la parte actora.

2.- CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES EUROS (7.468,73) más los intereses del art.576 desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Objeto del litigio

En este proceso, la parte demandante solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a la parte demandada a la obligación de llevar a cabo las reparaciones necesarias en la terraza del NUM000 del edificio en el plazo de un mes y que además se le condene a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.468,73 euros por los daños causados por las filtraciones, así como a los intereses legales.

La cuestión que resulta controvertida en este procedimiento es si los daños causados en el bajo propiedad de la actora son consecuencia de filtraciones procedentes de la terraza del NUM000 del edificio y si, por tanto, la comunidad de propietarios debe indemnizar al actor por tales daños.

PRIMERO.- De la causa de los daños

Respecto a los daños origen de esta causa, la parte actora alega que la comunidad hereditaria del difunto D. Severiano es titular del bajo comercial del edificio señalado con el DIRECCION000. Que dicha propiedad ha sufrido daños procedentes de filtraciones de agua como consecuencia del mal estado de la impermeabilización de la terraza del piso NUM000. Manifiesta en su demanda que en diciembre de 2023 se informó a la comunidad de propietarios de tales daños, los cuales fueron extendiéndose con el paso de los meses, sin que la comunidad actuara a tal efecto. En junio de 2023, la Comunidad de propietarios celebró una junta ordinaria en la que se comprometió a localizar el origen de las filtraciones, sin que hasta la fecha de la demanda se haya procedido a impermeabilizar la terraza.

No habiendo contestado a la demanda ni comparecida la parte demandada, la cuestión reside en dilucidar si ha quedado suficientemente probado, con la prueba aportada por la actora, que los daños en su propiedad son responsabilidad de la comunidad demandada, pues en situación de rebeldía procesal, y salvo que la ley disponga lo contrario, siguen siendo de aplicación las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba (217 LEC).

Articulándose la demanda sobre el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual que regula el artículo 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para su éxito los siguientes: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo causal entre la acción u omisión ilícita y el daño.

Ello en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que "1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".

Respecto a la existencia de los daños, aporta la actora un dictamen pericial de fecha de 19 de abril de 2024, elaborado por el perito D. Virgilio. Para la elaboración del informe, el perito ha podido acudir no solamente al bajo afectado del demandante para tasar los daños, sino también a la terraza del piso NUM000, a los efectos de estudiar el origen de las filtraciones. Así, el perito ha declarado en juicio que, una vez en el bajo del demandante, pudo comprobar que la zona vertical del local estaba deteriorada a causa de filtraciones provenientes del techo, que estaba húmedo. Que los daños consistían en pintura en mal estado, mobiliario con moho, o agua estancada en el suelo que arrastró óxido del mobiliario, todo ello relacionado con dichas filtraciones. Aporta, además, en su informe, fotografías de todos esos daños. Alegó, en cuanto a su origen, que la zona afectada es justo la vertical de la terraza del piso NUM000, y que al caer agua desde ahí queda estancada en el suelo y va empeorando el estado del local.

De este modo, ha quedado probado, en primer lugar, la existencia de daños en la local propiedad del actor.

En segundo lugar, y respecto a la causa de tales daños, en el informe pericial se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un problema de aislamiento de la terraza de uso y disfrute del NUM000, pues al examinar la terraza corroboró que su estado de mantenimiento era bueno, de modo que considera que el problema proviene del mal aislamiento de la terraza o "de la zona de encuentro entre los sumideros y dicho aislamiento, así como en los cerramientos/peto perimetral de la terraza" (página 10 del dictamen pericial), imputable a la comunidad.

El perito, además, no ha declarado ni en juicio ni en su informe que exista otra posible causa de las filtraciones.

Considerando probada la causa de los daños alegados por el actor, es necesario analizar la culpa de la comunidad de propietarios demandada.

La actora indica que la comunidad es responsable por cuanto siendo un elemento común a esta corresponde su mantenimiento y reparación.

A estos efectos, el art.396 CC considera como elementos comunes del edificio "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas".También la STS 80/2024 23 de enero (ECLI:ES:TS:2024/171) ha aclarado:

"1.- Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC ,salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente.

Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto.

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Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario.

3.- En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero ; 716/1993, de 8 de julio ; 265/2011, de 8 de abril ;y 402/2012, de 18 de junio )".

En consecuencia, dado lo anterior, se considera probada la culpa o responsabilidad de la comunidad de propietarios en lo que respecta al mal aislamiento de un elemento común del inmueble o un defecto en el mantenimiento de este. Y ello no solo porque la parte demandada no ha probado que la terraza en cuestión se hubiera constituido en los estatutos o título de la comunidad como elemento privativo, sino porque de la prueba practicada se concluye que el origen de las filtraciones proviene de un mal aislamiento o impermeabilización, de modo que, conforme a la jurisprudencia mencionada, la responsabilidad sería igualmente de la comunidad de propietarios.

Considerando que la parte actora ha probado su pretensión en los términos del artículo 217 LEC, la demanda ha de ser estimada.

Respecto a la cuantía de los daños, coincide la cantidad reclamada con la tasada en el informe pericial aportado con la demanda. Así, en dicho informe, incluye facturas que justifican el importe de los trabajos a realizar para la reparación de los daños causados al local ("daños continente", por importe de 4.836,98 euros con IVA) y al mobiliario de este ("daños contenidos", por importe de 2.631,75 euros con IVA), aclarando el perito en juicio que en la partida de pintado como daños estéticos solo incluyen la totalidad del techo y paredes afectadas, no todas las paredes del bajo. El total, la cuantía por la reparación de los daños asciende a 7.468,73 euros. No discutida la cuantía de los daños deducida de la valoración pericial del perito de la parte actora, único informe pericial que obra en autos, ha de estarse a lo dispuesto en el mismo.

TERCERO.- Intereses

Tratándose de una condena a una cantidad de líquida, procede imponer los intereses del art.576 LEC, que consistirán en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Son los pedidos en la demanda.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, siendo la sentencia estimatoria sustancialmente procede la condena de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estimar la demanda presentada por la comunidad hereditaria de D. Severiano contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y, en consecuencia:

1.- CONDENO a la parte demandada a reparar la causa de las filtraciones que se producen desde la terraza del piso NUM000 hacia el bajo de la parte actora.

2.- CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES EUROS (7.468,73) más los intereses del art.576 desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar la demanda presentada por la comunidad hereditaria de D. Severiano contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y, en consecuencia:

1.- CONDENO a la parte demandada a reparar la causa de las filtraciones que se producen desde la terraza del piso NUM000 hacia el bajo de la parte actora.

2.- CONDENO a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES EUROS (7.468,73) más los intereses del art.576 desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, sino que contra ella cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, conforme disponen los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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