Sentencia Civil 65/2026 T...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 65/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Vigo, Rec. 1031/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Vigo

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 36057420012026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:152

Núm. Roj: STIC 152:2026

Resumen:
T.LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VIGO

SENTENCIA: 00065/2026

SENTENCIA

Vigo, 3 de marzo de 2026.

Vistos por mí, doña Lorena López Mourelle, Magistrada titular de la plaza número 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Vigo (Pontevedra) los presentes autos de juicio ordinario DIH con número 1031/25, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, D. Feliciano y Dña. Rebeca, representados por la procuradora de los tribunales doña Katia Fernández Meiriño y asistidos por la letrada doña Noemi Pérez Pinto, contra doña Florinda, representada por el procurador de los tribunales don Alberto Vidal Ruibal y asistida por el letrado don Jesús Manuel Fernández Fernández, en virtud de la facultades que me han sido conferidas por la Constitución, dicto la siguiente sentencia.

PRIMERO.-El procurador instante en la citada representación presentó demanda de juicio ordinario contra el arriba citado instando DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA y alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dictó decreto señalando fecha para la formación del inventario de los bienes de la herencia.

TERCERO.-El acta de formación de inventario tuvo lugar el 01/10/2025.

CUARTO.-No existiendo acuerdo entre las partes, fueron citadas al acto del juicio el cual tuvo lugar el 25/11/2025. Ratificadas en sus respectivas posiciones las partes y practicada la prueba propuesta se formularon conclusiones tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRIMERO.-Manifiesta la parte actora que D. Raimundo, falleció el día 11 de noviembre de 2017, en estado de casado de Dña. Pura, otorgando testamento de fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con número de su protocolo 3.853.

Dña. Pura, falleció el nueve de diciembre de 2022, otorgando testamento en fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con el número de su protocolo 3.852, sin embargo, falleció sin ser titular de bienes, siendo en el matrimonio el único que disponía de bienes su esposo D. Raimundo por haberlos adquirido éste mediante herencia.

Ambos tuvieron tres hijos: Pedro Antonio, Florinda, Feliciano y Adela, falleciendo su hija Adela antes de otorgar los testamentos, la cual tenía una hija -nieta de los causantes- llamada Rebeca.

En el testamento D. Raimundo legó a su citada esposa el usufructo vitalicio de viudedad sobre la totalidad de la herencia, legando a ésta el pleno domicilio de las cantidades que se adeuden a su fallecimiento por pensiones en especial las devengadas y no percibidas por la Seguridad Social o de cualquier otro organismo público o privado.

Lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca, los derechos y participaciones que le correspondan de su casa-habitación, con terreno a patio y cultivo, nombrado "Lugar de habitación" sito en DIRECCION000- incluida la edificación que todo mide la superficie de 375 m2. Gravando a todos los largos por sus límites Este y Sur, con una servidumbre continua y permanente de paso de personas, vehículo, animales, tendido eléctrico y telefónico, aéreo o subterráneo, en un ancho de cuatro metros a favor de la finca que luego se dirá legada a los herederos, Feliciano y Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora a su hijo Feliciano, los derechos y participaciones que al testador le correspondan, en el terreno a viña, en el citado "Lugar habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, de Marcelino; Sur, la finca que luego se dirá legada a su hijo Pedro Antonio; Este, la casa y terreno legado a su nieta Rebeca. Disfruta de entrada o servidumbre de paso continuo y permanente por la finca legada a la nieta Rebeca, en la forma antes dicha, con igual clase de servidumbre y ancho a todo lo largo del lindero este y sur, y queda gravada con igual derecho a favor de la finca colindante por el Sur que a continuación se dirá legada al heredero Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora, a su hijo Pedro Antonio, los derechos y participaciones que al testador correspondan el terreno a Viña, en el "Lugar de habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, la parcela legada a su hermano Feliciano; Sur, la finca que fue donada a su hermana Florinda; Este, de Marcelino. Disfruta de las servidumbres continuas y permanentes citadas en las porciones legadas a su hijo Feliciano y a su nieta Rebeca.

En relación a Florinda, manifiesta en el testamento que colacione la donación realizada a su favor en la finca sobre la cual la donataria construyó lo que hoy es su casa-habitación, y que limita por el Norte, el legado de su citado hermano Pedro Antonio, el cual se halla en plano más alto.

Por último, instituye herederos, por cuartas e iguales partes, a sus tres citados hijos Pedro Antonio, Florinda Y Feliciano y a su nieta Rebeca.

En el testamento, D. Raimundo, nombra albaceas, comisarios, cantadores partidores, solidariamente a D. Florentino Y D. Evaristo, los cuales han renunciado.

Tal y como se ha indicado, prosigue la actora, el causante D. Raimundo, lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca con la casa sita en DIRECCION000-, a su hijo Feliciano con la finca que linda al Este con la mencionada casa y a su hijo Pedro Antonio con la finca que está al Sur de la de Feliciano. Estos tres legados forman un a única finca catastral, siendo ésta la NUM000.

La referida finca catastral tiene una superficie de 1.266 m2 y no los 1.375 m2 que suman en el testamento, la diferencia se debe a que con el paso de los años los lindantes se han ido apropiando de terreno ya que en la casa sita en DIRECCION000- no se cultivan.

En el testamento de fecha 14/10/1997, -que además es posterior a la donación realizada por D. Raimundo a su hija Florinda cuya escritura de donación se otorgó el ocho de octubre de 1980 ante el notario que fue de Vigo D. Joaquín Serrano Valverde-, ordena a su hija Florinda que colacione la finca que le donó con anterioridad y que linda al norte con la que se le adjudica a su hermano Pedro Antonio, teniendo la finca que se donó la siguiente referencia catastral NUM001. Esta finca mide 464 m2.

En el año 1984, que es cuando Florinda construyó su casa en la finca donada por su padre, le concedieron una hipoteca porque existía una flexibilidad hoy en día impensable, en cuanto a las discrepancias entre escrituras, registros y catastro. Dado que al hijo de Florinda no le concedían una hipoteca ésta modificó en el año 2022 su escritura e inscribió a su nombre las fincas que el causante dejó a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano, aportándolas a la sociedad de gananciales, dando a su hijo mediante pacto de mejora la nuda propiedad y manteniendo la demandada y su esposo el usufructo, consiguiendo así que a su hijo le concedieran una hipoteca.

A parte de la finca catastral NUM000, en la cual se sitúan las fincas y casa que conforman los legados realizados por el causante a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano y a su nieta Rebeca, no se mencionan en el testamento otras dos fincas también de titularidad de D. Raimundo siendo éstas las siguientes:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén.

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar.

El acta de formación de inventario de 01/10/2025 recoge lo siguiente:

Abierto el acto, expreso a los asistentes el objeto del mismo, procediéndose según lo previsto en el artículo 794 de la L.E.C .

Seguidamente por la parte demandante se afirma y ratifica en la demanda y por la parte demandada se manifiesta que las dos únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo aportando documentación en estos momentos.

No existiendo acuerdo entre las partes se acuerda señalar el correspondiente juicio verbal para el día 25 de noviembre a las 09.50 HORAS, quedando citadas las partes en este acto.

No conociéndose otros bienes, se da por terminada esta diligencia de inventario de bienes, que firman todos los asistentes, conmigo. Doy fe.

SEGUNDO.-La SAP de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : " en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 : "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de esta procedencia, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...". En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".

En relación con la eventual discrepancia que pueda surgir entre las partes no sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, sino acerca de las valoraciones sobre determinados bienes integrantes del mismo, no cabe olvidar que, frente a la anterior conceptuación y regulación de las operaciones divisorias como un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaría con las cuestiones incidentales incluidas), en el nuevo procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario (en este sentido, por ejemplo, SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 )." Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.

En el caso que nos ocupa se concluye de la documental aportada que Don Raimundo falleció en fecha 11/11/2017 y su esposa doña Pura falleció en fecha 09/12/2022. Tenían 4 hijos, Adela, Feliciano, Pedro Antonio y Florinda si bien Adela falleció dejando una hija, Rebeca. Doña Pura no tenía bienes cuando falleció. Don Pedro Antonio había adquirido de sus padres dos bienes como consta en la escritura de 08/10/1980 de partición y adjudicación junto con sus hermanos de los bienes de la herencia de sus padres y, así: casa con terreno en "lugar de habitación" de 402 metros cuadrados, partida 1, y terreno DIRECCION003 de 1037 metros cuadrados según reciente medición si bien constando que tiene 982 metros, partida 2. Esta finca de la partida 2 de tal escritura fue donada a su hija Florinda en escritura de fecha 08/10/1980 por lo que no formaba parte del patrimonio del causante cuando falleció en 2017. Hay que pensar que en el activo de la herencia se deberán de incluir todos los bienes del causante al tiempo de su muerte, de conformidad con el art. 657 y 659 CC. No puede por lo tanto ser incluida en el inventario de bienes tal finca. Cuestión diferente es si lo que corresponda a la donación deba o no colacionarse, por afectar a las legítimas, pero tal cuestión no es objeto de un incidente como el que nos ocupa, que tiene por objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario del causante, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio.

Interesa también incluir en el inventario de bienes el peticionario otras dos fincas:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén, cuya descriptiva y gráfica se adjunta como documento núm. 16

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar. Se adjunta comodocumento núm. 17 descriptiva y gráfica.

Sería la finca número NUM004 y NUM005 del catastro, respectivamente, la primera con referencia NUM002 y la segunda con referencia NUM003.

La parte demandada en acta de formación de inventario manifiesta que las únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo. Ello se corresponde con el cupo que le fue adjudicado al causante -casa de bajo y piso con terreno unido que forma el "LUGAR DE HABITACION", en Sampayo, ocupando una superficie de 402 metros cuadrados-al repartir junto con sus hermanos la herencia de sus padres en escritura de 08/10/1980 y que son las que relaciona la parte peticionaria si bien sin incluir otra que también forma parte de la partida 1 del inventario de los causantes doña Amalia y don Gonzalo, padres de don Raimundo: la numerada como NUM006 en el catastro con referencia NUM007.

Así únicamente estas tres fincas constan como pertenecientes al causante por lo que son las únicas que pueden formar parte del inventario.

TERCERO.-Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que el inventario de bienes de la herencia de los causantes don Raimundo y doña Pura está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

- Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén (nº NUM004)

- Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 sin edificar (nº NUM005).

- Finca con referencia catastral NUM007 con una superficie de 293 m2 con una vivienda y tres construcciones destinadas a almacén (nº NUM006).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte de días ante este mismo juzgado del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador instante en la citada representación presentó demanda de juicio ordinario contra el arriba citado instando DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA y alegando los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dictó decreto señalando fecha para la formación del inventario de los bienes de la herencia.

TERCERO.-El acta de formación de inventario tuvo lugar el 01/10/2025.

CUARTO.-No existiendo acuerdo entre las partes, fueron citadas al acto del juicio el cual tuvo lugar el 25/11/2025. Ratificadas en sus respectivas posiciones las partes y practicada la prueba propuesta se formularon conclusiones tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

PRIMERO.-Manifiesta la parte actora que D. Raimundo, falleció el día 11 de noviembre de 2017, en estado de casado de Dña. Pura, otorgando testamento de fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con número de su protocolo 3.853.

Dña. Pura, falleció el nueve de diciembre de 2022, otorgando testamento en fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con el número de su protocolo 3.852, sin embargo, falleció sin ser titular de bienes, siendo en el matrimonio el único que disponía de bienes su esposo D. Raimundo por haberlos adquirido éste mediante herencia.

Ambos tuvieron tres hijos: Pedro Antonio, Florinda, Feliciano y Adela, falleciendo su hija Adela antes de otorgar los testamentos, la cual tenía una hija -nieta de los causantes- llamada Rebeca.

En el testamento D. Raimundo legó a su citada esposa el usufructo vitalicio de viudedad sobre la totalidad de la herencia, legando a ésta el pleno domicilio de las cantidades que se adeuden a su fallecimiento por pensiones en especial las devengadas y no percibidas por la Seguridad Social o de cualquier otro organismo público o privado.

Lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca, los derechos y participaciones que le correspondan de su casa-habitación, con terreno a patio y cultivo, nombrado "Lugar de habitación" sito en DIRECCION000- incluida la edificación que todo mide la superficie de 375 m2. Gravando a todos los largos por sus límites Este y Sur, con una servidumbre continua y permanente de paso de personas, vehículo, animales, tendido eléctrico y telefónico, aéreo o subterráneo, en un ancho de cuatro metros a favor de la finca que luego se dirá legada a los herederos, Feliciano y Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora a su hijo Feliciano, los derechos y participaciones que al testador le correspondan, en el terreno a viña, en el citado "Lugar habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, de Marcelino; Sur, la finca que luego se dirá legada a su hijo Pedro Antonio; Este, la casa y terreno legado a su nieta Rebeca. Disfruta de entrada o servidumbre de paso continuo y permanente por la finca legada a la nieta Rebeca, en la forma antes dicha, con igual clase de servidumbre y ancho a todo lo largo del lindero este y sur, y queda gravada con igual derecho a favor de la finca colindante por el Sur que a continuación se dirá legada al heredero Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora, a su hijo Pedro Antonio, los derechos y participaciones que al testador correspondan el terreno a Viña, en el "Lugar de habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, la parcela legada a su hermano Feliciano; Sur, la finca que fue donada a su hermana Florinda; Este, de Marcelino. Disfruta de las servidumbres continuas y permanentes citadas en las porciones legadas a su hijo Feliciano y a su nieta Rebeca.

En relación a Florinda, manifiesta en el testamento que colacione la donación realizada a su favor en la finca sobre la cual la donataria construyó lo que hoy es su casa-habitación, y que limita por el Norte, el legado de su citado hermano Pedro Antonio, el cual se halla en plano más alto.

Por último, instituye herederos, por cuartas e iguales partes, a sus tres citados hijos Pedro Antonio, Florinda Y Feliciano y a su nieta Rebeca.

En el testamento, D. Raimundo, nombra albaceas, comisarios, cantadores partidores, solidariamente a D. Florentino Y D. Evaristo, los cuales han renunciado.

Tal y como se ha indicado, prosigue la actora, el causante D. Raimundo, lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca con la casa sita en DIRECCION000-, a su hijo Feliciano con la finca que linda al Este con la mencionada casa y a su hijo Pedro Antonio con la finca que está al Sur de la de Feliciano. Estos tres legados forman un a única finca catastral, siendo ésta la NUM000.

La referida finca catastral tiene una superficie de 1.266 m2 y no los 1.375 m2 que suman en el testamento, la diferencia se debe a que con el paso de los años los lindantes se han ido apropiando de terreno ya que en la casa sita en DIRECCION000- no se cultivan.

En el testamento de fecha 14/10/1997, -que además es posterior a la donación realizada por D. Raimundo a su hija Florinda cuya escritura de donación se otorgó el ocho de octubre de 1980 ante el notario que fue de Vigo D. Joaquín Serrano Valverde-, ordena a su hija Florinda que colacione la finca que le donó con anterioridad y que linda al norte con la que se le adjudica a su hermano Pedro Antonio, teniendo la finca que se donó la siguiente referencia catastral NUM001. Esta finca mide 464 m2.

En el año 1984, que es cuando Florinda construyó su casa en la finca donada por su padre, le concedieron una hipoteca porque existía una flexibilidad hoy en día impensable, en cuanto a las discrepancias entre escrituras, registros y catastro. Dado que al hijo de Florinda no le concedían una hipoteca ésta modificó en el año 2022 su escritura e inscribió a su nombre las fincas que el causante dejó a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano, aportándolas a la sociedad de gananciales, dando a su hijo mediante pacto de mejora la nuda propiedad y manteniendo la demandada y su esposo el usufructo, consiguiendo así que a su hijo le concedieran una hipoteca.

A parte de la finca catastral NUM000, en la cual se sitúan las fincas y casa que conforman los legados realizados por el causante a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano y a su nieta Rebeca, no se mencionan en el testamento otras dos fincas también de titularidad de D. Raimundo siendo éstas las siguientes:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén.

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar.

El acta de formación de inventario de 01/10/2025 recoge lo siguiente:

Abierto el acto, expreso a los asistentes el objeto del mismo, procediéndose según lo previsto en el artículo 794 de la L.E.C .

Seguidamente por la parte demandante se afirma y ratifica en la demanda y por la parte demandada se manifiesta que las dos únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo aportando documentación en estos momentos.

No existiendo acuerdo entre las partes se acuerda señalar el correspondiente juicio verbal para el día 25 de noviembre a las 09.50 HORAS, quedando citadas las partes en este acto.

No conociéndose otros bienes, se da por terminada esta diligencia de inventario de bienes, que firman todos los asistentes, conmigo. Doy fe.

SEGUNDO.-La SAP de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : " en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 : "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de esta procedencia, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...". En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".

En relación con la eventual discrepancia que pueda surgir entre las partes no sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, sino acerca de las valoraciones sobre determinados bienes integrantes del mismo, no cabe olvidar que, frente a la anterior conceptuación y regulación de las operaciones divisorias como un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaría con las cuestiones incidentales incluidas), en el nuevo procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario (en este sentido, por ejemplo, SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 )." Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.

En el caso que nos ocupa se concluye de la documental aportada que Don Raimundo falleció en fecha 11/11/2017 y su esposa doña Pura falleció en fecha 09/12/2022. Tenían 4 hijos, Adela, Feliciano, Pedro Antonio y Florinda si bien Adela falleció dejando una hija, Rebeca. Doña Pura no tenía bienes cuando falleció. Don Pedro Antonio había adquirido de sus padres dos bienes como consta en la escritura de 08/10/1980 de partición y adjudicación junto con sus hermanos de los bienes de la herencia de sus padres y, así: casa con terreno en "lugar de habitación" de 402 metros cuadrados, partida 1, y terreno DIRECCION003 de 1037 metros cuadrados según reciente medición si bien constando que tiene 982 metros, partida 2. Esta finca de la partida 2 de tal escritura fue donada a su hija Florinda en escritura de fecha 08/10/1980 por lo que no formaba parte del patrimonio del causante cuando falleció en 2017. Hay que pensar que en el activo de la herencia se deberán de incluir todos los bienes del causante al tiempo de su muerte, de conformidad con el art. 657 y 659 CC. No puede por lo tanto ser incluida en el inventario de bienes tal finca. Cuestión diferente es si lo que corresponda a la donación deba o no colacionarse, por afectar a las legítimas, pero tal cuestión no es objeto de un incidente como el que nos ocupa, que tiene por objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario del causante, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio.

Interesa también incluir en el inventario de bienes el peticionario otras dos fincas:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén, cuya descriptiva y gráfica se adjunta como documento núm. 16

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar. Se adjunta comodocumento núm. 17 descriptiva y gráfica.

Sería la finca número NUM004 y NUM005 del catastro, respectivamente, la primera con referencia NUM002 y la segunda con referencia NUM003.

La parte demandada en acta de formación de inventario manifiesta que las únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo. Ello se corresponde con el cupo que le fue adjudicado al causante -casa de bajo y piso con terreno unido que forma el "LUGAR DE HABITACION", en Sampayo, ocupando una superficie de 402 metros cuadrados-al repartir junto con sus hermanos la herencia de sus padres en escritura de 08/10/1980 y que son las que relaciona la parte peticionaria si bien sin incluir otra que también forma parte de la partida 1 del inventario de los causantes doña Amalia y don Gonzalo, padres de don Raimundo: la numerada como NUM006 en el catastro con referencia NUM007.

Así únicamente estas tres fincas constan como pertenecientes al causante por lo que son las únicas que pueden formar parte del inventario.

TERCERO.-Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que el inventario de bienes de la herencia de los causantes don Raimundo y doña Pura está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

- Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén (nº NUM004)

- Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 sin edificar (nº NUM005).

- Finca con referencia catastral NUM007 con una superficie de 293 m2 con una vivienda y tres construcciones destinadas a almacén (nº NUM006).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte de días ante este mismo juzgado del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Manifiesta la parte actora que D. Raimundo, falleció el día 11 de noviembre de 2017, en estado de casado de Dña. Pura, otorgando testamento de fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con número de su protocolo 3.853.

Dña. Pura, falleció el nueve de diciembre de 2022, otorgando testamento en fecha 14 de octubre de 1997 ante el notario de Vigo D. Santiago Botas Prego con el número de su protocolo 3.852, sin embargo, falleció sin ser titular de bienes, siendo en el matrimonio el único que disponía de bienes su esposo D. Raimundo por haberlos adquirido éste mediante herencia.

Ambos tuvieron tres hijos: Pedro Antonio, Florinda, Feliciano y Adela, falleciendo su hija Adela antes de otorgar los testamentos, la cual tenía una hija -nieta de los causantes- llamada Rebeca.

En el testamento D. Raimundo legó a su citada esposa el usufructo vitalicio de viudedad sobre la totalidad de la herencia, legando a ésta el pleno domicilio de las cantidades que se adeuden a su fallecimiento por pensiones en especial las devengadas y no percibidas por la Seguridad Social o de cualquier otro organismo público o privado.

Lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca, los derechos y participaciones que le correspondan de su casa-habitación, con terreno a patio y cultivo, nombrado "Lugar de habitación" sito en DIRECCION000- incluida la edificación que todo mide la superficie de 375 m2. Gravando a todos los largos por sus límites Este y Sur, con una servidumbre continua y permanente de paso de personas, vehículo, animales, tendido eléctrico y telefónico, aéreo o subterráneo, en un ancho de cuatro metros a favor de la finca que luego se dirá legada a los herederos, Feliciano y Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora a su hijo Feliciano, los derechos y participaciones que al testador le correspondan, en el terreno a viña, en el citado "Lugar habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, de Marcelino; Sur, la finca que luego se dirá legada a su hijo Pedro Antonio; Este, la casa y terreno legado a su nieta Rebeca. Disfruta de entrada o servidumbre de paso continuo y permanente por la finca legada a la nieta Rebeca, en la forma antes dicha, con igual clase de servidumbre y ancho a todo lo largo del lindero este y sur, y queda gravada con igual derecho a favor de la finca colindante por el Sur que a continuación se dirá legada al heredero Pedro Antonio.

Lega y en su caso mejora, a su hijo Pedro Antonio, los derechos y participaciones que al testador correspondan el terreno a Viña, en el "Lugar de habitación", de quinientos metros cuadrados, que limita al norte, la parcela legada a su hermano Feliciano; Sur, la finca que fue donada a su hermana Florinda; Este, de Marcelino. Disfruta de las servidumbres continuas y permanentes citadas en las porciones legadas a su hijo Feliciano y a su nieta Rebeca.

En relación a Florinda, manifiesta en el testamento que colacione la donación realizada a su favor en la finca sobre la cual la donataria construyó lo que hoy es su casa-habitación, y que limita por el Norte, el legado de su citado hermano Pedro Antonio, el cual se halla en plano más alto.

Por último, instituye herederos, por cuartas e iguales partes, a sus tres citados hijos Pedro Antonio, Florinda Y Feliciano y a su nieta Rebeca.

En el testamento, D. Raimundo, nombra albaceas, comisarios, cantadores partidores, solidariamente a D. Florentino Y D. Evaristo, los cuales han renunciado.

Tal y como se ha indicado, prosigue la actora, el causante D. Raimundo, lega y en su caso mejora, a su nieta Rebeca con la casa sita en DIRECCION000-, a su hijo Feliciano con la finca que linda al Este con la mencionada casa y a su hijo Pedro Antonio con la finca que está al Sur de la de Feliciano. Estos tres legados forman un a única finca catastral, siendo ésta la NUM000.

La referida finca catastral tiene una superficie de 1.266 m2 y no los 1.375 m2 que suman en el testamento, la diferencia se debe a que con el paso de los años los lindantes se han ido apropiando de terreno ya que en la casa sita en DIRECCION000- no se cultivan.

En el testamento de fecha 14/10/1997, -que además es posterior a la donación realizada por D. Raimundo a su hija Florinda cuya escritura de donación se otorgó el ocho de octubre de 1980 ante el notario que fue de Vigo D. Joaquín Serrano Valverde-, ordena a su hija Florinda que colacione la finca que le donó con anterioridad y que linda al norte con la que se le adjudica a su hermano Pedro Antonio, teniendo la finca que se donó la siguiente referencia catastral NUM001. Esta finca mide 464 m2.

En el año 1984, que es cuando Florinda construyó su casa en la finca donada por su padre, le concedieron una hipoteca porque existía una flexibilidad hoy en día impensable, en cuanto a las discrepancias entre escrituras, registros y catastro. Dado que al hijo de Florinda no le concedían una hipoteca ésta modificó en el año 2022 su escritura e inscribió a su nombre las fincas que el causante dejó a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano, aportándolas a la sociedad de gananciales, dando a su hijo mediante pacto de mejora la nuda propiedad y manteniendo la demandada y su esposo el usufructo, consiguiendo así que a su hijo le concedieran una hipoteca.

A parte de la finca catastral NUM000, en la cual se sitúan las fincas y casa que conforman los legados realizados por el causante a sus hijos Pedro Antonio y Feliciano y a su nieta Rebeca, no se mencionan en el testamento otras dos fincas también de titularidad de D. Raimundo siendo éstas las siguientes:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén.

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar.

El acta de formación de inventario de 01/10/2025 recoge lo siguiente:

Abierto el acto, expreso a los asistentes el objeto del mismo, procediéndose según lo previsto en el artículo 794 de la L.E.C .

Seguidamente por la parte demandante se afirma y ratifica en la demanda y por la parte demandada se manifiesta que las dos únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo aportando documentación en estos momentos.

No existiendo acuerdo entre las partes se acuerda señalar el correspondiente juicio verbal para el día 25 de noviembre a las 09.50 HORAS, quedando citadas las partes en este acto.

No conociéndose otros bienes, se da por terminada esta diligencia de inventario de bienes, que firman todos los asistentes, conmigo. Doy fe.

SEGUNDO.-La SAP de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : " en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 : "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de esta procedencia, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...". En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".

En relación con la eventual discrepancia que pueda surgir entre las partes no sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, sino acerca de las valoraciones sobre determinados bienes integrantes del mismo, no cabe olvidar que, frente a la anterior conceptuación y regulación de las operaciones divisorias como un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaría con las cuestiones incidentales incluidas), en el nuevo procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario (en este sentido, por ejemplo, SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 )." Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.

En el caso que nos ocupa se concluye de la documental aportada que Don Raimundo falleció en fecha 11/11/2017 y su esposa doña Pura falleció en fecha 09/12/2022. Tenían 4 hijos, Adela, Feliciano, Pedro Antonio y Florinda si bien Adela falleció dejando una hija, Rebeca. Doña Pura no tenía bienes cuando falleció. Don Pedro Antonio había adquirido de sus padres dos bienes como consta en la escritura de 08/10/1980 de partición y adjudicación junto con sus hermanos de los bienes de la herencia de sus padres y, así: casa con terreno en "lugar de habitación" de 402 metros cuadrados, partida 1, y terreno DIRECCION003 de 1037 metros cuadrados según reciente medición si bien constando que tiene 982 metros, partida 2. Esta finca de la partida 2 de tal escritura fue donada a su hija Florinda en escritura de fecha 08/10/1980 por lo que no formaba parte del patrimonio del causante cuando falleció en 2017. Hay que pensar que en el activo de la herencia se deberán de incluir todos los bienes del causante al tiempo de su muerte, de conformidad con el art. 657 y 659 CC. No puede por lo tanto ser incluida en el inventario de bienes tal finca. Cuestión diferente es si lo que corresponda a la donación deba o no colacionarse, por afectar a las legítimas, pero tal cuestión no es objeto de un incidente como el que nos ocupa, que tiene por objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario del causante, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio.

Interesa también incluir en el inventario de bienes el peticionario otras dos fincas:

? Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 denominada " DIRECCION001", la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén, cuya descriptiva y gráfica se adjunta como documento núm. 16

? Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 denominada " DIRECCION002", sin edificar. Se adjunta comodocumento núm. 17 descriptiva y gráfica.

Sería la finca número NUM004 y NUM005 del catastro, respectivamente, la primera con referencia NUM002 y la segunda con referencia NUM003.

La parte demandada en acta de formación de inventario manifiesta que las únicas fincas que deben formar parte del inventario son las referidas en el documento número dos, cupo para D. Raimundo. Ello se corresponde con el cupo que le fue adjudicado al causante -casa de bajo y piso con terreno unido que forma el "LUGAR DE HABITACION", en Sampayo, ocupando una superficie de 402 metros cuadrados-al repartir junto con sus hermanos la herencia de sus padres en escritura de 08/10/1980 y que son las que relaciona la parte peticionaria si bien sin incluir otra que también forma parte de la partida 1 del inventario de los causantes doña Amalia y don Gonzalo, padres de don Raimundo: la numerada como NUM006 en el catastro con referencia NUM007.

Así únicamente estas tres fincas constan como pertenecientes al causante por lo que son las únicas que pueden formar parte del inventario.

TERCERO.-Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que el inventario de bienes de la herencia de los causantes don Raimundo y doña Pura está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

- Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén (nº NUM004)

- Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 sin edificar (nº NUM005).

- Finca con referencia catastral NUM007 con una superficie de 293 m2 con una vivienda y tres construcciones destinadas a almacén (nº NUM006).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte de días ante este mismo juzgado del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que el inventario de bienes de la herencia de los causantes don Raimundo y doña Pura está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

- Finca con referencia catastral NUM002, con una superficie de 139 m2 la cual tiene una construcción de 9 m2 destinada a almacén (nº NUM004)

- Finca con referencia catastral NUM003, con una superficie de 76 m2 sin edificar (nº NUM005).

- Finca con referencia catastral NUM007 con una superficie de 293 m2 con una vivienda y tres construcciones destinadas a almacén (nº NUM006).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte de días ante este mismo juzgado del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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