Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 287/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Zaragoza, Rec. 190/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 1 de Zaragoza
Ponente: LUIS MORALES SALAZAR
Nº de sentencia: 287/2026
Núm. Cendoj: 50297420012026100002
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:517
Núm. Roj: STIC 517:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Luis Morales Salazar, Magistrado-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 1, los presentes autos de Juicio Verbal sobre nulidad de cláusula contractual, que con el número 190/26 se siguen en este Juzgado a instancia del Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Justo, defendido por la Letrada Dª María Dolores Fernández de Cabo, contra la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos y defendida por la Letrada Dª Sonia Benito Elices, sobre acción de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad.
Antecedentes
A.- Con carácter principal;
Declare la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de inteés remuneratorio y sistema de amortización revolving por no superar el control de inclusión y/o transparencia y, en consecuencia, la nulidad del propio contrato. Y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, sin perjuicio de la actualización de las cantidades a fecha de ejecución de sentencia con los intereses legales devengados desde cada cobro en aplicación de lo prescrito en el artículo 1303 del Código Civil.
B.- Con carácter subsidiario a la petición anterior;
Declare la nulidad de la condición general de la contratación n.º 9 por la que se establece una penalización del 8% por vencimiento anticipado por ser abusiva. Y se condene a la entidad a devolver a la parte actora las sumas que, por aplicación de dicha cláusula, se hubieran cobrado junto con los intereses legales devengados desde cada cobro previsto en el artículo 1303 del Código Civil.
C.- En todo caso, y con independencia de la acción que el Juzgador estime, se condene a la entidad al abono de las costas procesales causadas en la instancia.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio por la información precontractual y contractual al actor de las condiciones del contrato, considerando el tipo de interés remuneratorio como un elemento esencial del contrato, sin contravenir la normativa de condiciones generales de la contratación. En segundo lugar, respecto de la comisión de penalización por vencimiento anticipado, considera su validez ante la previsión contractual de la misma.
Con carácter previo, se parte de la afirmación de que las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.
En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta
Analizando esta doctrina jurisprudencial podemos ya que señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:
- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;
- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;
- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;
- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.
En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.
En cuanto al contenido de la información: debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:
- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;
- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:
- el sistema de amortización es del tipo
- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);
- debe establecer cuál es la duración del contrato;
- debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);
- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización,
En el caso que nos ocupa, noconsta que se proporcionada al actor, con carácter previo a la fecha del contrato de 18 de febrero de 2008, la información relativa a la INE, lo que dificultó la aceptación de que hubo información precontractual, ya que no consta dicha la información previa en las condiciones generales del contrato de crédito aportadas por ambas partes, pues dicha información se incorpora al contrato con igual fecha, lo que sería indicativo de que el actor no habría recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, y haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta. La letra, de tamaño normal, permite su lectura, sin que conste en el contrato ejemplos respecto del funcionamiento del crédito, requisito no sólo razonable, sino exigido expresamente por la Orden ETD/699/2020 y reiterado por la Circular 3/2022 de 30 de marzo del Banco de España. Pero, todo ello, en el contexto de una "información precontractual". Lo que, obviamente, significa, previa a la firma del contrato.
Por lo tanto, no hubo información precontractual. No existe explicación alguna de cómo se reconstituye el cuadro de la deuda cuando habiendo dispuesto de una cantidad, con una cuota concreta, se vuelve a disponer de crédito sin haber devuelto el primero.
Tampoco se traslada ejemplo de las consecuencias de una posible capitalización de intereses ("anatocismo") para que el consumidor medio tenga una representación real de la carga que asume.
La falta de transparencia lleva consigo la condición de abusividad, procediendo la declaración de falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de "intereses remuneratorios" en los términos demandados, con efecto de liquidación del contrato con la recíproca restitución de contraprestaciones al modo del art. 1303 C. civil, donde la la demandante devolverá el principal dispuesto y aún no reintegrado, más los intereses legales desde su recepción por la acreditada del capital recibido, tanto del reintegrado como del aún no reintegrado y por parte del banco acreditante la devolución del resto de conceptos cobrados (intereses, comisiones, gastos, etc.) más el interés legal de esas cantidades desde su cobro.
Conclusiones sobre la prescripción que deben trasladarse al presente caso, ante la acreditación de la reclamación extrajudicial en fecha 7 de diciembre de 2025, documento nº 3 de la demanda, lo que conlleva la desestimación de la excepción de prescripción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Justo, condenando a la demandada, la mercantil Cofidis S.A., Sucursal en España, a los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización revolving por no superar el control de inclusión y/o transparencia y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato, con condena a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, sin perjuicio de la actualización de las cantidades a fecha de ejecución de sentencia con los intereses legales devengados desde cada cobro en aplicación de lo prescrito en el artículo 1303 del Código Civil.
2. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los arts. 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
