Sentencia Civil 219/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao, Rec. 1537/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao

Ponente: HECTOR RUBIO NEGUERUELA

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 48020420122026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:612

Núm. Roj: STIC 612:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000219/2026

En Bilbao, a 5 de mayo de 2026

D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12, vistos los autos dBilbae Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1537/2024, a instancia de D. Teodoro, como parte demandante, representada por el procurador D. Albert Rambla Fábregas y asistida por el letrado D. Carlos Perales Rey, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, como parte demandada, representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta y asistida por el letrado D. Pedro Learreta Olarra, procede dictar la siguiente resolución.

PRIMERO.-D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal, "esto es, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA en aplicación de la Ley de Represión de la Usura".

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha 14 de abril de 2025 la demanda fue admitida a trámite, emplazando a la parte demandada a fin de que, en el plazo de 10 días, presentase escrito de contestación a la demanda bajo apercibimiento de ser declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.-En fecha 23 de abril ha tenido lugar la celebración del acto de la Audiencia Previa, a la que han comparecido ambas representaciones procesales. Dicho acto ha sido objeto de almacenamiento por medio de soporte audiovisual, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar incurrir en reiteraciones.

Al haber propuesto las partes únicamente prueba documental, el pleito quedó visto para dictar resolución.

PRELIMINAR.-

D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal, "esto es, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA en aplicación de la Ley de Represión de la Usura".

Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.

Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.

Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.

No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

PRIMERO.- Del allanamiento y la cuantía

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.

Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.

A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.

SEGUNDO.- De la prescripción

Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Así, el artículo 1939 CC recoge que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que "El tercer motivo de recurso reproduce la excepción de prescripción del crédito reclamado por el demandante. El motivo debe prosperar por las siguientes razones, tomadas de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, número 350/2025 : 1) La acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato de préstamo o crédito fundada en que es usurario el interés remuneratorio no prescribe; 2) Sí está sujeta a prescripción la acción restitutoria de las cantidades indebidamente cobradas con fundamento en esos contratos; 3) No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE;4) La cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución nacida de un contrato de préstamo usurario debe ser resuelta aplicando el Código Civil; 4) Ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse";5) En los supuestos de préstamos o créditos declarados usurarios exclusivamente por tener estipulados un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato, sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita; 6) En tales casos, el prestatario o acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado solo en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda; 7) Dicho plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; 8) Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago; 9) La reclamación extrajudicial que formuló el demandante fue enviada el 7 de noviembre de 2022 y recibida el 8 de noviembre de 2022".

Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO.- De las costas

El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto,

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.

2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada.

Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal, "esto es, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA en aplicación de la Ley de Represión de la Usura".

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha 14 de abril de 2025 la demanda fue admitida a trámite, emplazando a la parte demandada a fin de que, en el plazo de 10 días, presentase escrito de contestación a la demanda bajo apercibimiento de ser declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.-En fecha 23 de abril ha tenido lugar la celebración del acto de la Audiencia Previa, a la que han comparecido ambas representaciones procesales. Dicho acto ha sido objeto de almacenamiento por medio de soporte audiovisual, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar incurrir en reiteraciones.

Al haber propuesto las partes únicamente prueba documental, el pleito quedó visto para dictar resolución.

PRELIMINAR.-

D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal, "esto es, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA en aplicación de la Ley de Represión de la Usura".

Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.

Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.

Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.

No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

PRIMERO.- Del allanamiento y la cuantía

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.

Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.

A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.

SEGUNDO.- De la prescripción

Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Así, el artículo 1939 CC recoge que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que "El tercer motivo de recurso reproduce la excepción de prescripción del crédito reclamado por el demandante. El motivo debe prosperar por las siguientes razones, tomadas de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, número 350/2025 : 1) La acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato de préstamo o crédito fundada en que es usurario el interés remuneratorio no prescribe; 2) Sí está sujeta a prescripción la acción restitutoria de las cantidades indebidamente cobradas con fundamento en esos contratos; 3) No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE;4) La cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución nacida de un contrato de préstamo usurario debe ser resuelta aplicando el Código Civil; 4) Ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse";5) En los supuestos de préstamos o créditos declarados usurarios exclusivamente por tener estipulados un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato, sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita; 6) En tales casos, el prestatario o acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado solo en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda; 7) Dicho plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; 8) Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago; 9) La reclamación extrajudicial que formuló el demandante fue enviada el 7 de noviembre de 2022 y recibida el 8 de noviembre de 2022".

Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO.- De las costas

El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto,

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.

2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada.

Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fundamentos

PRELIMINAR.-

D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal, "esto es, la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA en aplicación de la Ley de Represión de la Usura".

Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.

Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.

Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.

No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

PRIMERO.- Del allanamiento y la cuantía

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.

Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.

A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.

SEGUNDO.- De la prescripción

Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Así, el artículo 1939 CC recoge que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que "El tercer motivo de recurso reproduce la excepción de prescripción del crédito reclamado por el demandante. El motivo debe prosperar por las siguientes razones, tomadas de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, número 350/2025 : 1) La acción declarativa de nulidad absoluta de un contrato de préstamo o crédito fundada en que es usurario el interés remuneratorio no prescribe; 2) Sí está sujeta a prescripción la acción restitutoria de las cantidades indebidamente cobradas con fundamento en esos contratos; 3) No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE;4) La cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución nacida de un contrato de préstamo usurario debe ser resuelta aplicando el Código Civil; 4) Ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse";5) En los supuestos de préstamos o créditos declarados usurarios exclusivamente por tener estipulados un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato, sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita; 6) En tales casos, el prestatario o acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado solo en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda; 7) Dicho plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; 8) Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago; 9) La reclamación extrajudicial que formuló el demandante fue enviada el 7 de noviembre de 2022 y recibida el 8 de noviembre de 2022".

Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO.- De las costas

El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto,

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.

2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada.

Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.

2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada.

Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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