Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 219/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao, Rec. 1537/2024 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao
Ponente: HECTOR RUBIO NEGUERUELA
Nº de sentencia: 219/2026
Núm. Cendoj: 48020420122026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:612
Núm. Roj: STIC 612:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 5 de mayo de 2026
D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12, vistos los autos dBilbae Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1537/2024, a instancia de D. Teodoro, como parte demandante, representada por el procurador D. Albert Rambla Fábregas y asistida por el letrado D. Carlos Perales Rey, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, como parte demandada, representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta y asistida por el letrado D. Pedro Learreta Olarra, procede dictar la siguiente resolución.
Al haber propuesto las partes únicamente prueba documental, el pleito quedó visto para dictar resolución.
D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal,
Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.
Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.
Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.
No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.
Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.
Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.
A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).
En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que
En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que
Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.
Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que
No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que
Así, el artículo 1939 CC recoge que
Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que
En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que
Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que
En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto,
ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.
2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Con condena en costas a la parte demandada.
Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.
Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12
.
Antecedentes
Al haber propuesto las partes únicamente prueba documental, el pleito quedó visto para dictar resolución.
D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal,
Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.
Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.
Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.
No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.
Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.
Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.
A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).
En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que
En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que
Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.
Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que
No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que
Así, el artículo 1939 CC recoge que
Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que
En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que
Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que
En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto,
ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.
2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Con condena en costas a la parte demandada.
Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.
Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12
.
Fundamentos
D. Teodoro presentó, a través de su representación procesal, demanda de juicio Ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Tras la presentación de un escrito de desacumulación de acciones (Vid. Acont. 16 del expediente digital), peticionaba continuase el procedimiento por la acción principal,
Esta parte sostenía tales pretensiones sobre la base de un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2017. Consideraba, en síntesis, que el tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato objeto de autos resultaba manifiestamente usurario por revestir la consideración de notablemente superior al interés normal del dinero. Dada la extensión del escrito de demanda, nos remitimos íntegramente a su contenido.
Por otro lado, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formula allanamiento parcial a lo solicitado de adverso. Así, sin cuestionar la efectiva existencia de una relación contractual y allanándose sobre la petición de nulidad formulada de adverso, alega la concurrencia de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, en relación a la acción de restitución de cantidades, al amparo de lo expresado en el CC. Igualmente, cuestiona la concreta cuantificación del proceso, si bien durante el acto de la Audiencia Previa esta representación procesal ha manifestado renunciar a la excepción de inadecuación del procedimiento (Vid. folio 5 del escrito de contestación) para cuestionar, de otro lado, el concreto valor del objeto del procedimiento.
Constituye único hecho controvertido tanto la eventual prescripción de la acción de restitución como lo referente a la determinación de la cuantía del procedimiento.
No existe controversia sobre la procedencia - al menos sustancial - de la pretensión principal ejercitada por la parte actora, dado el allanamiento formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
En el presente caso resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA - que nos encontramos ante un allanamiento sustancial de la demanda presentada de adverso.
Por otro lado, respecto de aparente controversia sobre la cuantía del procedimiento debemos indicar que, tal y como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto del proceso en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.
Baste remitirnos, precisamente, a que el procedimiento ha sido sustanciado a través de los trámites del juicio Ordinario ante la aparente inexistencia de un error en la regla de fijación de la cuantía lo que, en consecuencia, ha sido determinado la admisión de la demanda por medio de Decreto de 14 de abril de 2025, proporcionándose a las actuaciones el cauce procedimental de conformidad con la cuantificación consignada en el escrito de demanda.
A este respecto hemos de añadir que, en los términos obrantes en el soporte audiovisual que recoge las actuaciones, consta que la representación procesal de la parte demandada ha renunciado a la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, a pesar de que ésta se encontraba expresamente consignada en el escrito de contestación a la demanda (Vid. Folios 4 y 5 de éste).
En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que
En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que
Por último, partiendo de la procedencia de la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, procede examinar en el Fundamento de Derecho siguiente la alegación efectuada por la parte demandada, relativa a la eventual la prescripción de la acción para la restitución de las cantidades, fruto de la declaración de nulidad del contrato. Dicha institución debe examinarse a instancia de la parte demandante/reconvenida - como es el caso -, al no poder entrar este juzgador de oficio en el control de dicha institución.
Así, en materia de prescripción resulta procedente traer a colación el contenido de, entre otros, los artículos 1964.2 y 1969 del Código Civil ( en adelante, CC) . Así, en relación al primero de ellos se prevé que
No obstante, dicha previsión habrá de conjugarse necesariamente con el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al prever que
Así, el artículo 1939 CC recoge que
Por otro lado, resulta especialmente necesario traer a colación el contenido del artículo 1969 CC al establecer que
En este sentido, en lo que a la cuestión relativa a la prescripción se refiere, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de la Sentencia 266/2025, de 8 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria - con cita en la reciente resolución del Tribunal Supremo y cuyos argumentos daños por reproducidos - al establecer que
Por ello, encontrándose este juzgador vinculado por el pronunciamiento del Alto Tribunal, la obligación de restitución habrá de circunscribirse al plazo de prescripción de 5 años desde la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), adicionando el plazo de 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que
En el presente caso, al haber sido sustancialmente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto,
ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.
2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Con condena en costas a la parte demandada.
Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.
Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12
.
Fallo
ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad del contrato tarjeta de crédito celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y D. Teodoro, en fecha 29 de abril de 2017, por los términos contenidos por la Ley de Represión de la Usura de 1908.
2.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a abonar la en favor de D. Teodoro las cantidades indebidamente cobradas en conceptos diferente del principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, correspondientes al plazo de 5 años y 82 días anteriores a la fecha de la reclamación extrajudicial (Vid. documento 2 de la demanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Con condena en costas a la parte demandada.
Se hace saber que la presente resolución no es firme y que frente a ella cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que será sustanciado ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.
Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12
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