Sentencia Civil 222/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 222/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao, Rec. 97/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Bilbao

Ponente: HECTOR RUBIO NEGUERUELA

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 48020420122026100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:613

Núm. Roj: STIC 613:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000222/2026

En Bilbao, a 5 de mayo de 2026

D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12, habiendo visto los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 97/2026, a instancia de D. Tomás, como parte demandante, representada por la procuradora D.ª María Jesús Mendiola Olarte y asistida por el letrado D. Manuel Martínez Juárez, frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, como parte demandada, representada por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte y asistida por la letrada D.ª Maitane Ansa Arizcuren, procede dictar la siguiente resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Tomás presentó escrito de demanda de juicio verbal frente a frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha 10 de marzo de 2026 se admitió la demanda a trámite y se dio traslado a la parte demandada para que, en el plazo de 10 días, contestase a la misma bajo apercibimiento de declaración en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER presentó, en fecha 9 de abril de 2026, escrito por el que manifestaba un allanamiento respecto de las pretensiones de la parte actora, solicitando la no condena a las costas causadas al haberse formulado éste con carácter previo a la contestación a la demanda.

PRIMERO.- Del allanamiento

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso, resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER - que nos encontramos ante un allanamiento total de la pretensión principal formulada contenida en la demanda presentada de adverso, tal y como se consagra en la Parte Dispositiva de la presente resolución.

No se trata, en ningún caso, de un allanamiento parcial por el simple hecho de solicitar la parte demandada que no fuera condenada respecto del pago de las costas procesales ni, menos aún, por haber formulado una oposición respecto de la concreta cuantificación del objeto del procedimiento.

En todo caso, a este último extremo resulta evidente que no procede efectuar pronunciamiento alguno. por un lado, nos encontramos ante un procedimiento cuya tramitación se sustancia a través de los cauces del juicio verbal por razón de la materia (Vid. Art. 250.1.14 LEC, a raíz de la reforma introducida por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo).

Por otro lado, como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

SEGUNDO.- De las costas

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

(...)

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas".

En el presente caso, la demandada se ha allanado en el primer trámite procesal en que ha participado. Sin embargo, respecto de las costas procesales resulta determinante que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la parte actora ya requirió a la demandada a fin de que atendiese al requerimiento efectuado, tal y como se deduce de la documentación obrante en el procedimiento (Vid. Doc. 4 de la parte actora mediante la formulación de una oferta vinculante confidencial) obligando a ésta a la iniciación de un proceso de reclamación judicial.

Dicho extremo, no solo no es negado por la parte demandada, sino que, sin perjuicio de la concurrencia de otras solicitudes contenidas en la reclamación extrajudicial, advertimos que CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER desatendió a la petición que da origen a las presentes actuaciones - tal y como lo acredita el contenido del documento 5 del escrito de demanda -, lo que determinado que la parte actora se viera obligada a la iniciación de un procedimiento judicial en lo que a la reclamación de nueva documentación se refiere.

Así, al existir un requerimiento anterior justificado y haberse obligado a la parte actora a la iniciación del presente procedimiento para la resolución de la controversia, cabe apreciar la mala fe de la parte demandada imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Tomás frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad de la condición general relativa al establecimiento y liquidación del tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2018, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad dada cuenta la afectación de un elemento esencial del mismo.

2) Asimismo, CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER a abonar en favor de la parte actora las cantidades indebidamente percibidas en tanto en cuanto excedan del principal - fruto de la nulidad del contrato - , más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de su efectivo cobro.

Con condena en costas a la parte demandada por concurrencia de mala fe.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Tomás presentó escrito de demanda de juicio verbal frente a frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de fecha 10 de marzo de 2026 se admitió la demanda a trámite y se dio traslado a la parte demandada para que, en el plazo de 10 días, contestase a la misma bajo apercibimiento de declaración en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER presentó, en fecha 9 de abril de 2026, escrito por el que manifestaba un allanamiento respecto de las pretensiones de la parte actora, solicitando la no condena a las costas causadas al haberse formulado éste con carácter previo a la contestación a la demanda.

PRIMERO.- Del allanamiento

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso, resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER - que nos encontramos ante un allanamiento total de la pretensión principal formulada contenida en la demanda presentada de adverso, tal y como se consagra en la Parte Dispositiva de la presente resolución.

No se trata, en ningún caso, de un allanamiento parcial por el simple hecho de solicitar la parte demandada que no fuera condenada respecto del pago de las costas procesales ni, menos aún, por haber formulado una oposición respecto de la concreta cuantificación del objeto del procedimiento.

En todo caso, a este último extremo resulta evidente que no procede efectuar pronunciamiento alguno. por un lado, nos encontramos ante un procedimiento cuya tramitación se sustancia a través de los cauces del juicio verbal por razón de la materia (Vid. Art. 250.1.14 LEC, a raíz de la reforma introducida por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo).

Por otro lado, como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

SEGUNDO.- De las costas

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

(...)

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas".

En el presente caso, la demandada se ha allanado en el primer trámite procesal en que ha participado. Sin embargo, respecto de las costas procesales resulta determinante que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la parte actora ya requirió a la demandada a fin de que atendiese al requerimiento efectuado, tal y como se deduce de la documentación obrante en el procedimiento (Vid. Doc. 4 de la parte actora mediante la formulación de una oferta vinculante confidencial) obligando a ésta a la iniciación de un proceso de reclamación judicial.

Dicho extremo, no solo no es negado por la parte demandada, sino que, sin perjuicio de la concurrencia de otras solicitudes contenidas en la reclamación extrajudicial, advertimos que CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER desatendió a la petición que da origen a las presentes actuaciones - tal y como lo acredita el contenido del documento 5 del escrito de demanda -, lo que determinado que la parte actora se viera obligada a la iniciación de un procedimiento judicial en lo que a la reclamación de nueva documentación se refiere.

Así, al existir un requerimiento anterior justificado y haberse obligado a la parte actora a la iniciación del presente procedimiento para la resolución de la controversia, cabe apreciar la mala fe de la parte demandada imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Tomás frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad de la condición general relativa al establecimiento y liquidación del tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2018, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad dada cuenta la afectación de un elemento esencial del mismo.

2) Asimismo, CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER a abonar en favor de la parte actora las cantidades indebidamente percibidas en tanto en cuanto excedan del principal - fruto de la nulidad del contrato - , más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de su efectivo cobro.

Con condena en costas a la parte demandada por concurrencia de mala fe.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fundamentos

PRIMERO.- Del allanamiento

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley".

En el presente caso, resulta evidente - a la vista de la lectura del escrito presentado por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER - que nos encontramos ante un allanamiento total de la pretensión principal formulada contenida en la demanda presentada de adverso, tal y como se consagra en la Parte Dispositiva de la presente resolución.

No se trata, en ningún caso, de un allanamiento parcial por el simple hecho de solicitar la parte demandada que no fuera condenada respecto del pago de las costas procesales ni, menos aún, por haber formulado una oposición respecto de la concreta cuantificación del objeto del procedimiento.

En todo caso, a este último extremo resulta evidente que no procede efectuar pronunciamiento alguno. por un lado, nos encontramos ante un procedimiento cuya tramitación se sustancia a través de los cauces del juicio verbal por razón de la materia (Vid. Art. 250.1.14 LEC, a raíz de la reforma introducida por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo).

Por otro lado, como resulta sobradamente conocido, no encontrándonos ante un óbice de naturaleza procesal que determine la sustanciación de las actuaciones, no constituyen las presentes actuaciones el momento procesal necesariamente oportuno a los efectos de establecer una cuantificación del objeto en atención al cálculo de las costas procesales que puedan devengarse.

En este sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia 581/2025, de 16 de abril, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra al establecer que "En este sentido, hemos reiterado que "La cuantía del proceso únicamente puede ser objeto de impugnación en la fase declarativa del juicio y por lo tanto objeto de decisión en la primera instancia, y objeto eventual de apelación ( arts. 255 y 422 LEC ), cuando tenga relevancia para la adecuación del procedimientoo para la procedencia del recurso de casación. Y ninguna de dichas circunstancias concurre en este caso. Es decir, la fijación de la cuantía del pleito no es una cuestión que corresponda al objeto procesal declarativo salvo que comprometa el tipo de procedimiento o la posibilidad de recurso, lo que no es el caso. La cuestión planteada sólo resulta relevante, en su caso, en una eventual tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo que el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052 ) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)]" (entre otras muchas, SSAP Navarra 360/2021 ; 308/2021 ; ó 237/2021 )".".

En idéntica dirección la Sentencia 109/2025, de 14 de marzo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al disponer que "(...) Por otra parte, la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia y no puede constituir el de un recurso de apelación, salvo que afecte al procedimiento a seguir o al régimen de recursos, que no es el caso.".

SEGUNDO.- De las costas

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

(...)

3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas".

En el presente caso, la demandada se ha allanado en el primer trámite procesal en que ha participado. Sin embargo, respecto de las costas procesales resulta determinante que, con anterioridad a la interposición de la demanda, la parte actora ya requirió a la demandada a fin de que atendiese al requerimiento efectuado, tal y como se deduce de la documentación obrante en el procedimiento (Vid. Doc. 4 de la parte actora mediante la formulación de una oferta vinculante confidencial) obligando a ésta a la iniciación de un proceso de reclamación judicial.

Dicho extremo, no solo no es negado por la parte demandada, sino que, sin perjuicio de la concurrencia de otras solicitudes contenidas en la reclamación extrajudicial, advertimos que CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER desatendió a la petición que da origen a las presentes actuaciones - tal y como lo acredita el contenido del documento 5 del escrito de demanda -, lo que determinado que la parte actora se viera obligada a la iniciación de un procedimiento judicial en lo que a la reclamación de nueva documentación se refiere.

Así, al existir un requerimiento anterior justificado y haberse obligado a la parte actora a la iniciación del presente procedimiento para la resolución de la controversia, cabe apreciar la mala fe de la parte demandada imponiéndole las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Tomás frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad de la condición general relativa al establecimiento y liquidación del tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2018, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad dada cuenta la afectación de un elemento esencial del mismo.

2) Asimismo, CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER a abonar en favor de la parte actora las cantidades indebidamente percibidas en tanto en cuanto excedan del principal - fruto de la nulidad del contrato - , más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de su efectivo cobro.

Con condena en costas a la parte demandada por concurrencia de mala fe.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Tomás frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad de la condición general relativa al establecimiento y liquidación del tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2018, con la consiguiente nulidad del contrato en su integridad dada cuenta la afectación de un elemento esencial del mismo.

2) Asimismo, CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER a abonar en favor de la parte actora las cantidades indebidamente percibidas en tanto en cuanto excedan del principal - fruto de la nulidad del contrato - , más el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de su efectivo cobro.

Con condena en costas a la parte demandada por concurrencia de mala fe.

La presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya.

Así lo acuerda, manda y firma D. Héctor Rubio Negueruela, Magistrado-Juez titular adscrito al Tribunal de Instancia de Bilbao, Sección Civil, Plaza N.º 12.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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