Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Coruña (A), Rec. 1237/2023 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Coruña (A)
Ponente: JOSE MANUEL PEREZ MASIDE
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 15030420122026100006
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:945
Núm. Roj: STIC 945:2026
Encabezamiento
C/ CAPITÁN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO. 15007 A CORUÑA (CIF S-1500097I)
Equipo/usuario: SV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. URBE ACTIVA SL
Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE JULIO RODRIGUEZ SAN ADRIAN
DEMANDADO , , DEMANDADO D/ña. MCDONALDS SA, M33 SL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER GILSANZ USUNAGA, ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ , JOSE ANGERIZ ANTELO
A Coruña, 04 de junio de 2026
Magistrado-Juez: D. José Manuel Pérez Maside
Por auto de 09 de octubre de 2025 se acordó su intervención voluntaria como parte demandada y, en la audiencia previa, se adhirió a la contestación a la demanda de M-33 S.A.
La comunidad no se pronuncia.
La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.
Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.
Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.
Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.
Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .
Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.
Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.
A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.
Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.
En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo:
Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre
Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.
Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.
Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY
Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:
1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.
Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.
No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por auto de 09 de octubre de 2025 se acordó su intervención voluntaria como parte demandada y, en la audiencia previa, se adhirió a la contestación a la demanda de M-33 S.A.
La comunidad no se pronuncia.
La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.
Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.
Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.
Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.
Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .
Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.
Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.
A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.
Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.
En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo:
Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre
Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.
Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.
Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY
Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:
1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.
Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.
No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La comunidad no se pronuncia.
La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.
Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.
Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.
Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.
Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .
Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.
Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.
A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.
Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.
En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo:
Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre
Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.
Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.
Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY
Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:
1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.
Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.
No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:
1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.
Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.
No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación,
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

