Sentencia Civil 166/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Coruña (A), Rec. 1237/2023 de 04 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 12 de Coruña (A)

Ponente: JOSE MANUEL PEREZ MASIDE

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 15030420122026100006

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:945

Núm. Roj: STIC 945:2026

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 12 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2026

C/ CAPITÁN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO. 15007 A CORUÑA (CIF S-1500097I)

Teléfono: 881881138

Correo electrónico:civil12.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: SV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0016574

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0001237 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. URBE ACTIVA SL

Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE JULIO RODRIGUEZ SAN ADRIAN

DEMANDADO , , DEMANDADO D/ña. MCDONALDS SA, M33 SL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE A CORUÑA

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER GILSANZ USUNAGA, ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ , JOSE ANGERIZ ANTELO

S E N T E N C I A

A Coruña, 04 de junio de 2026

Magistrado-Juez: D. José Manuel Pérez Maside

Primero.La parte actora URBE ACTIVA 2000 S.L. -propietaria del local comercial sito en la totalidad de la DIRECCION001 de A Coruña- ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, en junta de 29 de septiembre de 2022:

1º.-Se declare que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2º.-Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se considere como Acuerdos válidamente adoptados los contenidos en el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022, se declare que se consideran los mismos nulos por resultar contrarios a la Ley y los Estatutos.

3º.-Se declare que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de mi representada, ni por otro recorrido o elemento común, que no sea el permitido por los Estatutos, esto es, única y exclusivamente, por el patio de luces del indicado edificio.

4º.-Se condene al propietario del NUM000, la entidad M33 S.A., a reponer las obras ejecutadas en relación a la chimenea de humos y salida de aire acondicionado a su estado original, y en su lugar, a ejecutar tales obras en la forma indicada por los Estatutos, transcurriendo dichas conducciones, exclusivamente, por el patio de luces del inmueble.

Segundo.M-33 S.A. -propietaria del local sito en la planta baja, sótano y primera planta del edificio sito en DIRECCION000 de A Coruña-, en síntesis, contesta a la demanda en los siguientes términos:

i) no es necesaria la adopción de acuerdo alguno por parte de la junta de propietarios para la instalación de conductos de ventilación en el patio de luces (zona común) del edificio de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, (ii) no es posible impugnar acuerdo alguno puesto que no se ha adoptado acuerdo alguno al respecto, y (iii) en cualquier caso, los conductos de ventilación no atraviesan zona privativa alguna.

Tercero.La comunidad de propietarios demandada consideró que se trataba de un conflicto entre dos propietarios y que debía de mantenerse al margen.

Cuarto.Por auto, de 16 de diciembre de 2024, se rechazó la intervención provocada de RESTAURANTES Mc DONALDS S.A. y se acordó notificarle la existencia del procedimiento, conforme al art 150.2 LEC.

Por auto de 09 de octubre de 2025 se acordó su intervención voluntaria como parte demandada y, en la audiencia previa, se adhirió a la contestación a la demanda de M-33 S.A.

Quinto.Tras la celebración de la audiencia previa y del juicio, en el que intervino el perito Sr. Saturnino, quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.La parte actora, como preámbulo de sus verdaderas finalidades en el proceso, que son los pedimentos 3 y 4 del suplico de la demanda, ejercita acción solicitando que se declare que en la Junta de 29 de septiembre de 2022 no se adoptó ningún acuerdo válidamente conforme a la Ley de Propiedad horizontal o, subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí hubo tal acuerdo, se declare nulo.

La comunidad no se pronuncia.

La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.

Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.

Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.

Segundo.La verdadera cuestión que enfrentan las partes es si la instalación de las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del restaurante transcurren por zonas privativas de la sociedad demandante o si tales conducciones discurren por zonas comunes y, en su caso, si los estatutos lo permiten. Para el caso de tener éxito en su acción y en la interpretación que judicialmente se dé a los estatutos, se solicita la condena De M 33 a reponer las obras a su estado original y a ejecutarlas conforme a los estatutos, que, según su interpretación, ha de ser exclusivamente por el patio de luces del inmueble.

Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.

Tercero.El informe pericial aportado a las actuaciones y las explicaciones de su autor en el acto del juicio son contundentes en cuanto a que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del sótano, bajo y planta primera alta del inmueble no transcurren por la propiedad privativa de la demandante ( art. 217.2 LEC) y ello concuerda con el hecho de que, de haber sido así, la demandante habría impedido la realización de tales obras.

Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .

Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.

Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.

Cuarto.¿Permiten los estatutos que las conducciones a las que ya nos hemos referido pasen por donde pasan o han de pasar únicamente por los patios de luces?.

A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.

Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.

En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo: "asimismo, la entidad o persona que resulte ser propietaria de las plantas de NUM001, NUM000 y planta NUM002 comercial, fincas números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la división horizontal, podrá colocar en ella una instalación completa de aire acondicionado, del sistema que tenga por conveniente, aunque algunos de los elementos de la instalación tengan que utilizar zonas comunes de la finca," a lo que añade, además, que podrán colocar a título gratuito en la cubierta de la finca el sistema de recuperación o torre con todas sus instalaciones accesorios y el consiguiente acceso para su mantenimiento, así como la de pasar por el patio de la finca los conductos de aire y agua precisos para el funcionamiento de la instalación y chimenea de calefacción.Consideramos que esta enumeración es ejemplificativa y da cuenta de la intención laxa o amplia concedida al propietario del NUM001, NUM000 y NUM002 para la instalación de aire acondicionado

Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio".Es decir, autoriza a privativos propietarios y no solo a la comunidad -como denuncia la parte actora en conclusiones- a utilizar elementos comunes para la instalación de industrias con chimeneas de humos y gases por los patios y por el sitio menos perjudicial para otros locales y viviendas y el informe pericial indica que el seleccionado en el proyecto aprobado y finalmente instalado es la mejor solución técnica, aprovechando la salida por el patinillo de instalaciones comunes y sin afectación de la propiedad privativa de la demandante. Y es que, dado que se permite la instalación de tubos por fachada de patios, de algún modo han de llevarse dichos tubos hasta la fachada, considerando esta resolución que lo ha hecho "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio.

Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.

Quinto.Se imponen a la parte demandante las costas procesales generadas a M 33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A., pues ha sido vencida en las verdaderas pretensiones sustantivas y controvertidas ( art. 394.1 LEC) y, como ya hemos anticipado en anteriores fundamentos jurídicos, las pretensiones 1 y 2 no eran verdaderamente controvertidas, ni el verdadero objeto del proceso.

Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.

Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY

Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:

1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.

Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.

No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación, RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros,si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.La parte actora URBE ACTIVA 2000 S.L. -propietaria del local comercial sito en la totalidad de la DIRECCION001 de A Coruña- ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, en junta de 29 de septiembre de 2022:

1º.-Se declare que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2º.-Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se considere como Acuerdos válidamente adoptados los contenidos en el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022, se declare que se consideran los mismos nulos por resultar contrarios a la Ley y los Estatutos.

3º.-Se declare que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de mi representada, ni por otro recorrido o elemento común, que no sea el permitido por los Estatutos, esto es, única y exclusivamente, por el patio de luces del indicado edificio.

4º.-Se condene al propietario del NUM000, la entidad M33 S.A., a reponer las obras ejecutadas en relación a la chimenea de humos y salida de aire acondicionado a su estado original, y en su lugar, a ejecutar tales obras en la forma indicada por los Estatutos, transcurriendo dichas conducciones, exclusivamente, por el patio de luces del inmueble.

Segundo.M-33 S.A. -propietaria del local sito en la planta baja, sótano y primera planta del edificio sito en DIRECCION000 de A Coruña-, en síntesis, contesta a la demanda en los siguientes términos:

i) no es necesaria la adopción de acuerdo alguno por parte de la junta de propietarios para la instalación de conductos de ventilación en el patio de luces (zona común) del edificio de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, (ii) no es posible impugnar acuerdo alguno puesto que no se ha adoptado acuerdo alguno al respecto, y (iii) en cualquier caso, los conductos de ventilación no atraviesan zona privativa alguna.

Tercero.La comunidad de propietarios demandada consideró que se trataba de un conflicto entre dos propietarios y que debía de mantenerse al margen.

Cuarto.Por auto, de 16 de diciembre de 2024, se rechazó la intervención provocada de RESTAURANTES Mc DONALDS S.A. y se acordó notificarle la existencia del procedimiento, conforme al art 150.2 LEC.

Por auto de 09 de octubre de 2025 se acordó su intervención voluntaria como parte demandada y, en la audiencia previa, se adhirió a la contestación a la demanda de M-33 S.A.

Quinto.Tras la celebración de la audiencia previa y del juicio, en el que intervino el perito Sr. Saturnino, quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.La parte actora, como preámbulo de sus verdaderas finalidades en el proceso, que son los pedimentos 3 y 4 del suplico de la demanda, ejercita acción solicitando que se declare que en la Junta de 29 de septiembre de 2022 no se adoptó ningún acuerdo válidamente conforme a la Ley de Propiedad horizontal o, subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí hubo tal acuerdo, se declare nulo.

La comunidad no se pronuncia.

La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.

Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.

Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.

Segundo.La verdadera cuestión que enfrentan las partes es si la instalación de las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del restaurante transcurren por zonas privativas de la sociedad demandante o si tales conducciones discurren por zonas comunes y, en su caso, si los estatutos lo permiten. Para el caso de tener éxito en su acción y en la interpretación que judicialmente se dé a los estatutos, se solicita la condena De M 33 a reponer las obras a su estado original y a ejecutarlas conforme a los estatutos, que, según su interpretación, ha de ser exclusivamente por el patio de luces del inmueble.

Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.

Tercero.El informe pericial aportado a las actuaciones y las explicaciones de su autor en el acto del juicio son contundentes en cuanto a que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del sótano, bajo y planta primera alta del inmueble no transcurren por la propiedad privativa de la demandante ( art. 217.2 LEC) y ello concuerda con el hecho de que, de haber sido así, la demandante habría impedido la realización de tales obras.

Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .

Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.

Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.

Cuarto.¿Permiten los estatutos que las conducciones a las que ya nos hemos referido pasen por donde pasan o han de pasar únicamente por los patios de luces?.

A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.

Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.

En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo: "asimismo, la entidad o persona que resulte ser propietaria de las plantas de NUM001, NUM000 y planta NUM002 comercial, fincas números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la división horizontal, podrá colocar en ella una instalación completa de aire acondicionado, del sistema que tenga por conveniente, aunque algunos de los elementos de la instalación tengan que utilizar zonas comunes de la finca," a lo que añade, además, que podrán colocar a título gratuito en la cubierta de la finca el sistema de recuperación o torre con todas sus instalaciones accesorios y el consiguiente acceso para su mantenimiento, así como la de pasar por el patio de la finca los conductos de aire y agua precisos para el funcionamiento de la instalación y chimenea de calefacción.Consideramos que esta enumeración es ejemplificativa y da cuenta de la intención laxa o amplia concedida al propietario del NUM001, NUM000 y NUM002 para la instalación de aire acondicionado

Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio".Es decir, autoriza a privativos propietarios y no solo a la comunidad -como denuncia la parte actora en conclusiones- a utilizar elementos comunes para la instalación de industrias con chimeneas de humos y gases por los patios y por el sitio menos perjudicial para otros locales y viviendas y el informe pericial indica que el seleccionado en el proyecto aprobado y finalmente instalado es la mejor solución técnica, aprovechando la salida por el patinillo de instalaciones comunes y sin afectación de la propiedad privativa de la demandante. Y es que, dado que se permite la instalación de tubos por fachada de patios, de algún modo han de llevarse dichos tubos hasta la fachada, considerando esta resolución que lo ha hecho "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio.

Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.

Quinto.Se imponen a la parte demandante las costas procesales generadas a M 33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A., pues ha sido vencida en las verdaderas pretensiones sustantivas y controvertidas ( art. 394.1 LEC) y, como ya hemos anticipado en anteriores fundamentos jurídicos, las pretensiones 1 y 2 no eran verdaderamente controvertidas, ni el verdadero objeto del proceso.

Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.

Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY

Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:

1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.

Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.

No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación, RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros,si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.La parte actora, como preámbulo de sus verdaderas finalidades en el proceso, que son los pedimentos 3 y 4 del suplico de la demanda, ejercita acción solicitando que se declare que en la Junta de 29 de septiembre de 2022 no se adoptó ningún acuerdo válidamente conforme a la Ley de Propiedad horizontal o, subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí hubo tal acuerdo, se declare nulo.

La comunidad no se pronuncia.

La contestación de M-33 y Mc Donalds -por adhesión- niegan la existencia de acuerdo alguno.

Pues bien, entendemos que no hubo acuerdo alguno pues, como es de ver en el acta, no se celebró votación alguna sobre el particular, de modo que no hubo expresión de la voluntad comunal de la junta, cuestión sobre la que, aunque se plasmó como cuestión jurídica controvertida, no hay discusión entre las partes.

Por ello, debemos declarar, como simple preámbulo y premisa de las verdaderas y sustanciales pretensiones de la demanda, que el acta de 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo de la junta al respecto sobre la salida de humos y aire acondicionado. Y ello es relevante a efectos de costas procesales porque la demanda pide ambas cosas, con el eslabón de la subsidiariedad, pero ambas cosas, al fin y al cabo, de manera que con el modo de redactar el suplico pretende blindarse de una eventual condena en costas, aunque no es menos cierto que lo expuesto en la junta sobre la innecesariedad de votación puede ser merecedor de solicitud de tutela judicial, aunque siempre, solo, bajo el prisma de las verdaderas pretensiones, que son las de los apartados 3 y 4 del suplico.

Segundo.La verdadera cuestión que enfrentan las partes es si la instalación de las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del restaurante transcurren por zonas privativas de la sociedad demandante o si tales conducciones discurren por zonas comunes y, en su caso, si los estatutos lo permiten. Para el caso de tener éxito en su acción y en la interpretación que judicialmente se dé a los estatutos, se solicita la condena De M 33 a reponer las obras a su estado original y a ejecutarlas conforme a los estatutos, que, según su interpretación, ha de ser exclusivamente por el patio de luces del inmueble.

Son dos las cuestiones capitales que hemos de resolver: si las citadas conducciones pasan por elementos privativos de la parte demandante y, si no lo hacen y pasan por zona común, sí los estatutos permiten que pasen por cualquier lugar que no sea el patio de luces del inmueble. Es decir, si pueden pasar por donde lo hacen actualmente.

Tercero.El informe pericial aportado a las actuaciones y las explicaciones de su autor en el acto del juicio son contundentes en cuanto a que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del sótano, bajo y planta primera alta del inmueble no transcurren por la propiedad privativa de la demandante ( art. 217.2 LEC) y ello concuerda con el hecho de que, de haber sido así, la demandante habría impedido la realización de tales obras.

Pero es que, además, con la demanda no se aporta prueba alguna que acredite que las instalaciones o las alteraciones en la finalidad dada a cada uno de los tubos haya afectado a la propiedad privativa de la sociedad demandante ( art. 217.3 LEC) .

Tampoco acredita, la parte actora, que se hubiese modificado el trazado de los tubos, sino que pasan por donde siempre pasaban, aunque como indicó el perito, el tubo 3 es nuevo, pero no llega a la planta 2ª y ha de interpretarse que cumple la finalidad de los estatutos.

Es una obviedad solicitar, como interesa la demanda, con una enrevesada e intencionada redacción del suplico, buscando siempre un eventual pronunciamiento favorable que le exima de la condena en costas procesales, que se declare que los estatutos no amparan que conducciones de aire acondicionado y salida de humos de otros pisos o locales comunitarios pasen por su propiedad privativa. Es una solicitud innecesaria con la finalidad que hemos indicado y en la que la verdadera pretensión es que se declare contrario a los estatutos el lugar por donde transcurren dichas conducciones o cualquier otro que no sea el patio de luces.

Cuarto.¿Permiten los estatutos que las conducciones a las que ya nos hemos referido pasen por donde pasan o han de pasar únicamente por los patios de luces?.

A la respuesta que demos a esta cuestión anuda, la parte actora, para el caso de estimar su tesis interpretativa, la petición de condena a reponer las obras realizadas a su estado original y a sacarlas por el patio de luces del inmueble.

Desde el punto de vista técnico, el perito dejó claro que la solución adoptada es la mejor, más práctica y menos costosa y que no hay afectación de la propiedad privativa de la parte demandante, indicando, a preguntas judiciales, que no encuentra lógica a las pretensiones de la demanda. Su dirección jurídica indicó, en conclusiones, que la lógica de su pretensión residía en que se cambió el uso de las conducciones que van por la planta NUM003, que antes daban servicio a la comunidad y ahora dan servicio al restaurante, si bien no lo expresa así en la demanda s.e.u.o. Es decir, no hay alteración física de conducciones y de su discurrir por el patinillo comunitario, aunque haya cambio de uso de tubos.

En el nº 13 de los estatutos se autoriza a los propietarios a utilizar elementos comunes para la instalación de conducciones, diciendo: "asimismo, la entidad o persona que resulte ser propietaria de las plantas de NUM001, NUM000 y planta NUM002 comercial, fincas números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 de la división horizontal, podrá colocar en ella una instalación completa de aire acondicionado, del sistema que tenga por conveniente, aunque algunos de los elementos de la instalación tengan que utilizar zonas comunes de la finca," a lo que añade, además, que podrán colocar a título gratuito en la cubierta de la finca el sistema de recuperación o torre con todas sus instalaciones accesorios y el consiguiente acceso para su mantenimiento, así como la de pasar por el patio de la finca los conductos de aire y agua precisos para el funcionamiento de la instalación y chimenea de calefacción.Consideramos que esta enumeración es ejemplificativa y da cuenta de la intención laxa o amplia concedida al propietario del NUM001, NUM000 y NUM002 para la instalación de aire acondicionado

Pero es que, además, permite a comuneros la instalación de industrias y autoriza a colocar chimeneas por los patios de luces, afirmación a la que se aferra la demandante para negar el paso por el patinillo de conducciones, si bien lo hace desconociendo la siguiente afirmación interpretativa o clarificadora de la laxitud de la autorización comunal, pues permite "hasta" -el énfasis es nuestro- sacar tubos por la fachada o patios de luces y siempre "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio".Es decir, autoriza a privativos propietarios y no solo a la comunidad -como denuncia la parte actora en conclusiones- a utilizar elementos comunes para la instalación de industrias con chimeneas de humos y gases por los patios y por el sitio menos perjudicial para otros locales y viviendas y el informe pericial indica que el seleccionado en el proyecto aprobado y finalmente instalado es la mejor solución técnica, aprovechando la salida por el patinillo de instalaciones comunes y sin afectación de la propiedad privativa de la demandante. Y es que, dado que se permite la instalación de tubos por fachada de patios, de algún modo han de llevarse dichos tubos hasta la fachada, considerando esta resolución que lo ha hecho "por el sitio que menos daño produzca a los otros locales y viviendas del edificio.

Por todo lo expuesto, consideramos que ni hay invasión de la propiedad privada de la parte actora, ni la instalación realizada contraviene los estatutos, ni, en consecuencia, procede ordenar a la parte actora la reposición de las obras efectuadas, lo que, en suma, supone la desestimación sustancial de la demanda con pronunciamientos meramente formales en el Fallo, que no fueron controvertidos ni por la comunidad, ni por M 33, ni, en consecuencia, por el interviniente voluntario.

Quinto.Se imponen a la parte demandante las costas procesales generadas a M 33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A., pues ha sido vencida en las verdaderas pretensiones sustantivas y controvertidas ( art. 394.1 LEC) y, como ya hemos anticipado en anteriores fundamentos jurídicos, las pretensiones 1 y 2 no eran verdaderamente controvertidas, ni el verdadero objeto del proceso.

Igualmente, conforme al art. 13.3 LEC, dado que el interviniente será considerado parte a todos los efectos, por lo que la actora ha de soportar las costas ocasionadas.

Aunque la comunidad de propietarios no se allanó, formuló contestación a la demanda manteniéndose al margen del verdadero conflicto de intereses -puntos 3 y 4 del suplico de la demanda- mientras que no se pronunció en los que no existía verdadera controversia -puntos 1 y 2-. Igualmente, la indefinición sobre si existía acuerdo comunitario o no justifica la no imposición de estas costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY

Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:

1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.

Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.

No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación, RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros,si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente -por razones formales de congruencia- la demanda presentada por la representación procesal de URBE ACTIVA 2000 S.L. contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 de A Coruña y M-33 S.A., con intervención voluntaria de RESTAURANTES McDONALDS S.A. como demandado:

1. Debo declarar y declaro que el Acta de la Junta de fecha 29 de septiembre de 2022 no contiene ningún acuerdo válidamente adoptado conforme las reglas que se establecen en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. Debo declarar y declaro que los Estatutos de la Comunidad demandada impiden que las conducciones de aire acondicionado y salida de humos del NUM000, NUM001 y planta NUM002 del indicado edificio, transcurran por zonas privativas del inmueble de la demandante.

Absolviendo a las partes demandadas de las demás pretensiones formuladas.

Se imponen a la parte demandante las costas procesales ocasionadas a M-33 S.A. y a RESTAURANTES McDONALDS S.A.

No se hace expresa imposición de costas procesales de la demanda presentada por la parte actora contra la comunidad de propietarios.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este juzgado, dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a su notificación, RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros,si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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