1.- Con carácter principal se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por revestir carácter usurario según la ley de 23 de julio de 1908 de la usura (lo que deberá conllevar de forma automática la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes por tratarse de elemento esencial del mismo y por tanto se condene a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado muy importe se determinará en ejecución de sentencia).
2.-De forma subsidiaria, se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes debido a la vulneración por parte de la entidad demandada de la obligación de efectuar al consumidor un estudio de solvencia previo que resulta preceptivo con las consecuencias que se anudaban a dicha declaración.
Y en todo caso se solicitaba la condena en costas por el criterio del vencimiento objetivo por estimación de cualquiera de las peticiones aun cuando sea la de carácter subsidiario o por estimación sustancial de la demanda, así como a los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de demanda y desde el dictado de la sentencia los intereses de mora procesal.
Admitida a trámite la misma se procedió a dar traslado a la parte demandada a los efectos del art. 404 NLEC procediendo a su emplazamiento con los requisitos legales.
PRIMERO.-En la presente demanda el actor adjunta a su demanda el contrato numerado que invoca celebrado con la demandada en fecha 19 ,mayo de 2021 por importe total a devolver de 120,90€ en plazo de 19 días tras haberse pactado una TAE de 3.094,00%, contrato de microcrédito al consumo concluido de forma instantánea via telemática y sin previo estudio de solvencia del consumidor, alternativa fácil y barata de financiación cuya nulidad solicita sea declarada en esta litis con los efectos derivados del art 3 de la Ley de Represión de Usura en base a lo exorbitante del tipo de interés remuneratorio pactado, (invocando subsidiariamente la nulidad de dicho contrato por la vulneración por parte de la entidad demandada de la obligación de efectuar al consumidor un estudio de solvencia previo que resulta preceptivo con las consecuencias que se anudaban a dicha declaración.
Aporta la actora en apoyo de su pretensión sobre el interés anormalmente superior aplicado como remuneratorio el contrato de autos y como doc 3 tabla de intereses publicada por el Banco de España con porcentajes fijados para tipos de interés "nuevas operaciones EC y EFC TAE en hogares y crédito al consumo que oscilan entre enero de 2003 de 8,9060% hasta mayo de 2024 con un 8,6300% Los máximos referenciados en ese intervalo corresponden a : a partir de agosto de 2007 suben a 10,1150% y oscilan hasta 11,7230% en agosto 2008, volviendo abajar a parámetros entre 10-11% y bajando a partir de marzo 2010 en torno a los 7-9%, subiendo a 10.0700 en enero 2012, bajando de nuevo en torno al 8-9%, subiendo al 10,06% en agosto 2013 bajando en torno al 9% en meses siguientes del año 2014 y en 2015 entre 9,4% en enero y 2015,bajando hasta 7,79% en noviembre 2016 , subiendo entre 8-9% con bajadas incluso hasta 6,8% en noviembre 2021 (oscilando el resto de meses en tre 7-8% y subiendo a 0,01% en marzo 2023 , siendo su máximo del año en agosto 2023 (9,5040% hasta mayo de 2024 que terminado en 8,6%). Se señalaba como en la fecha de la contratación (mayo 2021 el interés fijado era el de 7,5960% TAE tal y como refleja el boletín estadístico anexo a la demanda.
Invocaba el art 1 Ley Azcárate y sus requisitos objetivos en relación a intepretación jurisprudencial del mismo ex STS nº628/2015 y 149/2020, insistiendo que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero es la TAE, citando también el art 315 CCOM y su descripción de interés, , Adelantando como el hecho de que la entidad demandada no este suscrita al Banco de España nada empecé a su pretensión como tampoco que existan estadísticas publicadas por la asociación de entidades de micro préstamos con tipos de interés similares al de autos, cuando en realidad estamos ante un contrato de préstamo al consumo cuya única particularidad es la cuantía y duración partiendo de una total falta de estudio de la solvencia de cliente, insistiendo a su vez y la concurrencia de un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pactado en un contrato tipo y pre impreso independientemente de las circunstancias personales y económicas del actor y remitiéndose a las consideraciones al efecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo que existe en que "no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado hoy en operaciones de financiación al consumo... sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y en cuanto al requisito subjetivo de la meritada la ley Azcárate y doctrina jurisprudencial sobre el mismo que considera innecesario que concurra al mismo, en todo caso se alega que el cliente de autos cumple también con la situación personal descrita, persona con desconocimiento de cuestiones financieras que se ve abocada por su situación económica apurada acudir a este tipo de productos no estando su alcance la financiación bancaria ordinaria por agotamiento de crédito o estaba incluido en interés en ficheros de morosos. Por todo lo cual se solicita la declaración de nulidad radical absoluta y originaria del contrato y sus efectos
Subsidiariamente se invoca la vulneración por parte de la demandada de la obligación de efectuar un estudio de solvencia previa y a tal efecto detalla la operativa y desarrollo de la contratación de autos de todo lo cual considera que existe un nuevo motivo por el que ha de declararse la nulidad del contrato de préstamo entre las partes. (invoca al efecto arts 8 y 23 Directiva 2008/48 /CE, art 29 Ley 2/2011 4 marzo de economía sostenible, art 14.2 ley 16/2011 y ordenamiento de la UE) y art 394 LEc en materia de costas por vencimiento
Igualmente une a su demanda (como doc 4) su reclamación previa ante servicio de atención al cliente de la demandada (en 22 diciembre de 2023) solicitando la anulación de todos los contratos suscritos con el mismo y devolución de sumas correspondientes al mismo tiempo que reclamaban la remisión de todos los concluidos con la misma y relación de pagos y sus fechas y conceptos. Manifiesta que ante la ausencia de respuesta se ha visto obligada a la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO.-La demandada solicita la íntegra desestimación de la demanda en cuanto al fondo, conforme a fundamentos facticos y jurídicos que desgrana,
Adicionalmente y con carácter previo viene a invocar en primer lugar la mala fe procesal que achaca a la parte actora por haber presentado numerosas demandas por cada uno de los préstamos suscritos todos ellos idénticos con la misma entidad sin haber acumulado los mismos, llegando a haber promovido hasta multitud de procedimiento análogos (aporta al respecto doc 2 y se invoca la existencia de 53 prestamos idénticos), Insistiendo en que articulado exactamente la misma acción en varios procedimientos a idéntico fin (hasta el momento se señalan 13 demandas) invocando el art 400 LEC y 410LEC y por ende excepcionando la litispendencia en este caso. Tambien suscita controversia sobre impugnación de la cuantía ex art 255 y 249 LEC impugnado la manifestación de adverso fijando una cuantía indeterminada ( art 253.3LEC), cuestiones ambas objeto de pronunciamiento en la Audiencia Previa.
Y así, en cuanto a la primera, (excepción de litispendencia) sin negar el hecho de que efectivamente existan multitud de demandas idénticas entre las partes como se admite de adverso y documentalmente aparece probado, y es además de conocimiento notorio en este foro, no puede ser estimada dicha excepción a los efectos pretendidos de suspender el procedimiento ni menos aún archivar las actuaciones en tanto que si bien es cierta la identidad subjetiva y existe una analogía evidente en la causa petendide autos, nos encontramos ante un contrato de préstamo individualizadoque aunque sea análogo en cuanto a condiciones y forma de suscripción y/o tipo remuneratorio pactado con los otros litigiosos mencionado, objeto de distintos procedimientos en esta u otra plaza, no por ello deja de merecer la tutela judicial impetrada en cuanto en cuanto a su concreto análisis sobre la validez de tal contrato suscrito de forma independiente a los anteriores pudiendo ser resuelta la cuestión con independencia de tales procesos a la luz de las concretas circunstancias de este caso. Es por ello que dicha cuestión procesal ha de ser desestimada sin que sin embargo sea baladí el modo de proceder del actor en dicha prolífica litigiosidad (evitable desde la posibilidad evidente de una acumulación al efecto) como se verá en el concreto pronunciamiento en costas, en que ha de analizarse efectivamente la conducta procesal del mismo y dar cumplida respuesta a la alegación de mala fe efectuada en la contestación a la demanda.
Y reiterar en cuanto a la cuestión suscitada sobre la cuantía del procedimiento en que discrepan las partes, que con independencia de que el decreto de admisión la contemple como se ha señalado en la demanda de naturaleza indeterminada a los efectos del artículo 253.3 de la LEC, ha de ponerse de manifiesto que como reiterada jurisprudencia viene señalando, ni dicho decreto tiene los efectos de petrificar dicha cuantía a los efectos de impedir su posterior revisión a los efectos de las eventuales costas, ni siendo pacífica la adecuación del procedimiento en que nos encontramos (y por ende no impugnado el tipo de procedimiento por tal razón) no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre la misma ni en la audiencia previa como ya se dijo, ni en la presente resolución. Asi lo ha reiterado la jurisprudencia que al efecto señala como " dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar".
TERCERO.-Entrando pues en el fondo del asunto, resuelto por numerosas resoluciones jurisprudenciales en supuestos idénticos e incluso en relación a microcréditos análogos al que nos ocupa, se circunscribe el examen de la acción ejercitada como principal en cuanto al fondo del asunto , al análisis de si en este caso el tipo de interés remuneratorio pactado ha de ser o no considerado usurario a los efectos de la meritada Ley Azcárate de 23 julio de 1908 (art 1) y su interpretación jurisprudencial a la fecha, habiendo adelantado ya la actora la respuesta a la previsible contestación a la demanda en cuanto a que efectivamente nos encontramos ante entidades no sujetas a la disciplina del Banco de España y ante modalidades de contratación distintas de los préstamos al consumo ni los tipo revolvingpor lo que se entiende que no es de aplicación lo señalado en STS 15 febrero de 2023 (nº 258/2023). Y efectivamente insiste la demandada en que (a diferencia de en tales casos) no existen parámetros prefijados sobre el tipo de interés que ha de considerarse usurario por defecto al no ser aplicables las comparativas manejadas en otros tipos contractuales para estos supuestos especiales de microcréditos. Insiste por ello que no es razonable acudir a la ley de represión de la usura respecto de estos tipos negociables que únicamente deberían ser objeto de control desde el punto de vista de una eventual nulidad conforme a los controles de transparencia y en materia de condiciones generales de contratación. Se insiste en que dentro de las tablas del Banco de España no se recoge una categoría específica para los micropréstamos no siendo plausible a su juicio una comparativa con créditos al consumo de plazos entre 1 y 5 años cuando el contrato litigioso maneja un plazo inferior a un mes y los contratos análogos oscilan en un plazo máximo de unos 6 meses. Por lo cual considera que no es posible evaluar el posible carácter usurario del préstamo de autos atendiendo a tales tablas comparativas, no estando tales contratos bajo el ámbito de supervisión del Banco de España, E insistiendo en este caso a tenor del documento 4 que se aporta con la contestación, (que justifica la conclusión entre las partes de 52 contratos entre 19 noviembre de 2020 y 31 diciembre de 2022y en relación a este concreto consumidor )cómo su conducta habitual consistía en la suscripción continua de micro préstamos de forma consecutiva y por tanto no amparada por el espíritu de la Ley Azcárate invocando el artículo 1302 del Código Civil entendiendo que no pueden instar la nulidad quien con su conducta ha propiciado la misma, debiendo considerarse precisamente "las circunstancias del caso" tal y como exige el precepto legal invocado para descartar la existencia de nulidad en este caso y desestimar la demanda como solicita.
CUARTO.-Planteada así la controversia, invocada por la actora la Ley Azcarate sobre interés remuneratorio que se predica usurario en el caso de autos (Ley de 23 de julio de 1908 ) Señálese como el TS ya en la meritada STS de 4 de marzo de 2020 (citando la doctrina fijada en Sentencia nº628 /2015 de 25 de noviembre) señalaba que para que una operación crediticia pueda ser considerada usurario basta con que se den los requisitos previstos en primer inciso del art 1 de la Ley de Represión de la Usura, cual es " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso" sin que se exija acumuladamente que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Partiendo por ello solo de esa primera exigencia (y por ende descartando en tal sentido que la reiteración del consumidor en el uso de dicho tipo contractual le impida impugnar su validez en este caso) en todo caso atendidos los hechos y fundamentos expuestos "ut supra" ha de manifestarse que la acción va a ser estimada a la luz de los intereses efectivamente aplicados y jurisprudencia de aplicación en la materia partiendo en primer lugar como fundamentación jurídica al efecto del atinado resumen que en materia de evolución del tratamiento jurisprudencial de la usura (en supuesto distinto pero aplicable in genere a todo contrato) efectúa nuestra AP Bizkaia recientemente (con ocasión de un pronunciamiento sobre crédito revolving). Y así ( Roj: SAP BI 77/2024 - ECLI:ES:APBI:2024:77 Id Cendoj: 48020370032024100056 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Bilbao Sección: 3 Fecha: 22/02/2024 Nº de Recurso: 500/2022 Nº de Resolución: 67/2024) recogía como "Y así en cuanto a los requisitos para que un tipo como los señalados en estos autos sean considerado cuantitativamente usurarios en contratos de esta naturaleza (tarjeta/revolving) expone dicha resolución, efectuando una rigurosa exposición del iterjurisprudencial en la materia, tanto de la propia AP en cuestión como en relación a la emanada del TS, concretando su doctrina. Y reza literalmente " Tal y como hemos recogido en anteriores resoluciones ( sentencia de 4 de octubre de 2023 y de 13 de abril 2023, entre otras) el examen de la posible nulidad por usura de un contrato de préstamo o crédito revolving por contener un interés anormalmente alto se debe realizar atendiendo a cada caso concreto pero tomando en cuenta los parámetros que se han ido fijando en sucesivas resoluciones del TS, que pueden ser resumidos, en orden cronológico, de la siguiente forma: El punto de partida se halla en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en la que se indicó que, para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, son relevantes "dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE),que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo(BCE)" En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, abordando la discusión sobre cuál era el interés de referencia que debía tomarse como " interés legal del dinero" quedó claro que es el interés medio de los créditos revolving y no los de préstamo al consumo que se habían tomado en consideración en algunas resoluciones. En aquel caso el contrato era del año 2012 y quedaba pendiente la concreción de conocer qué fuentes de referencia habia que emplear en años en los que no se publicaban estadisticas oficiales. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. En las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre se aborda esa problemática. El TS indica que debe acudirse al tipo medio de productos similares como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado y deja claro que, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, se debe acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, si bien con la matización de que al contemplarse el TEDR y no la TAE, este último sería ligeramente superior. Ahora bien, también indica el TS que "aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE....". Finalmente, la sentencia de Pleno 258/23 de 15 de febrero, al objeto de fijar un criterio claro y homogéneo, establece el umbral de usura en la TAE que supere en 6 puntos al tipo medio. En la sentencia de 23 de febrero de 2023 se recoge el anterior iter jurisprudencial del que concluye: " Al entender de esta Sala de esta resolución la cuestión no deja margen de discusión; por un lado reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada; que el Banco de España a partir del año 2010 en su boletín estadístico publicado desglosa el tipo de créditos revolving; que este interés estadístico del Banco de España TDER (tipo efectivo de definición restrigida) equivale al TAE sin comisiones por ello el publicado es ligeramente inferior al TAE que puede ser completado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras; y por otro que la diferencia entre el tipo de interés estadísticamente publicado con las comisiones y el pactado, debe ser notablemente superior a 6 puntos del pactado; a partir de ello, es decir, de dicho límite, se puede declarar de usurario el contrato suscrito."
Pues bien, en el concreto tipo contractual que nos ocupa, (TAE de 3.094,00%,)al que efectivamente no es de aplicación stricto sensuni los porcentajes de TAEs señalados en boletín de Banco Españaunido a la demanda (conforme al cual el interés fijado era el de 7,5960% TAE en mayo de 2021)ni la diferencia porcentual de la sentencia citada "ut supra" para los créditos revolving, en cuyo caso el carácter usurario no sería en absoluto cuestionable, ya ha tenido ocasión la jurisprudencia reiteradamente de pronuciarse haciendo hincapié en el exceso absolutamente notable sobre el interés normal de dinero tal y como lo contempla dicha ley de usura en letra y espíritu. Y así, traígase a colación por la práctica identidad del caso enjuiciado, la fundamentación de reciente SAP Girona (la Roj: SAP GI 392/2026 - ECLI:ES:APGI:2026:392 Id Cendoj:17079370012026100190 Órgano:Audiencia Provincial Sede:Girona Sección:1 Fecha:11/03/2026 Nº de Recurso:605/2025 Nº de Resolución:318/2026 )(en un supuesto en que se declaraba nulo por usurario un microcrédito con un TAE que va desde 1.341,28 % al 3.203,10 % con un interés legal del dinero, a modo de criterio orientativo, estaba fijado para el año 2020 y 2021 en el 3 por 100). Concluia que el exceso era exorbitante como en el caso de autos y concluía la aplicación del art 1 Ley de usura de conformidad con lo expuesto,Y señalaba como "Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio ( LEG 1885, 21), "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero". vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.En la Sentencia nº 149/2020 de 4 marzo del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo (RJ 202007) se aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
Y continuaba " En el presente caso, en el que se trata de un micro préstamos, microcréditos, o créditos rápidos, que es un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet, que se caracteriza porque el importe solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota en un plazo muy breve, se trata de préstamos que se conceden por entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España, y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como "interés normal del dinero" En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 , debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando "unos intereses claramente desorbitados",lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales. Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operaciónasumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores.Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista.Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857) "(...) la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido (...)".Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre "(...) Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso,sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (...)"
QUINTO.-En el mismo sentido y también descartando que no pueda ser objeto de juicio de usura la TAE de autos (precio del microcrédito) por la no aplicabilidad de las tablas del Banco de España al efecto, como tampoco estricto sensula mera comparación con el interés legal de ese año según documentación adjunta o la diferencia porcentual prevista para créditos revolving,o la efectiva ausencia de regulación concreta de tipos medios para este concreto tipo contractual de microprestamos a la fecha, se pronuncia recientemente la SAP Barcelona ( Roj: SAP B 804/2026 - ECLI:ES:APB:2026:804 Id Cendoj:08019370042026100071 Órgano:Audiencia Provincial Sede:Barcelona Sección:4 Fecha:11/03/2026 Nº de Recurso:149/2024 Nº de Resolución:120/2026 ) insistiendo en que "Debe descartarse la posibilidad de aplicar, como criterio de referencia para determinar si la TAE del contrato es notablemente superior a la normal, la estadística publicada por la "Asociación Española de Micropréstamos" (AEMIP), no sólo porque los datos que pueda facilitar dicha Asociación carecen del carácter oficial que ofrecen las estadísticas del Banco de España, sino porque, además, se elabora con los datos que les facilitan sus asociados, entidades que operan fuera del control del supervisor y que vienen aplicando unos intereses que no pueden calificarse sino de "claramente desorbitados". Con cita de dos sentencias de Audiencias Provinciales, se concluye que procede declarar la nulidad del contrato objeto del procedimiento, con los efectos previstos en el art.3 LRU, por haber sido infringido el art.1 LRU, al resultar el interés pactado "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, en tanto correspondía a la entidad demandada acreditar que concurrían circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto, prueba que no se ha ofrecido (...) por mucho que este tipo de préstamos suelan ir destinadas a personas que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, ello no justifica, por sí sólo, una desproporción como la que nos ocupa."
En el mismo sentido, la SAP A Coruña, Secc. 6ª, 124/2021, de 1 junio, rec. 109/2021, ECLI:ES:APC:2021:1263, SAP Madrid, Secc. 10ª, 340/2021, de 29 junio, rec. 583/2021, ECLI:ES:APM:2021:7497, SAP Toledo, Secc. 1ª, 140/2022, 2 junio, rec. 398/2020, ECLI:ES:APTO:2022:1101, SAP Valencia, Secc. 6ª, 293/2022, de 5 julio, rec. 1089/2021, ECLI:ES:APV:2022:3011, entre otras muchas y muy especialmente nuestra AP Bizkaia ( Roj: SAP BI 168/2026 - ECLI:ES:APBI:2026:168 Id Cendoj:48020370042026100044 Órgano:Audiencia Provincial Sede:Bilbao Sección:4 Fecha:14/01/2026 Nº de Recurso:642/2025 Nº de Resolución:20/2026)
Señalaba la Sentencia citada en anterior fundamento y es predicable al caso que nos ocupa en que solo se invoca el interés legal del dinero que "En cuanto al interés legal del dinero, a modo de criterio orientativo, estaba fijado para el año 2020 y 2021 en el 3 por 100, lo cual significa que el interés remuneratorio pactado, con las TAE que se han indicado son notablemente superiores al interés normal del dinero. Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del "interés normal del dinero" a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2020 y 2021 era, como se indica en la demanda por lo que la TAE fijada en los distintos contratos son ciertamente muy superiores.Por todo ello, consideramos que el interés remuneratorio pactado en cada uno de los contratos que hemos indicado, de conformidad con los criterios que hemos expuesto, es notablemente superior al interés normal del dinero,por lo que el carácter usurario de los mismos conlleva su nulidad, que debe ser calificado de "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2009, de 14 de julio). Procede, por ende, la estimación del recurso de apelación, acordando la estimación de la acción principal de nulidad por usura. Respecto de las consecuencias de la nulidad, estas no son otras que las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida en concepto de principal, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el prestatario, que únicamente podrán imputarse al pago del principal, desconociéndose en el actual momento procesal la imputación de los pagos que hayan podido ser efectuados por el prestatario, de modo que no es posible en el actual moment0 procesal la determinación de una cantidad líquida en concepto de saldo deudor, quedando su determinación para ejecución de sentencia."
Mutatis mutandisha de coincidirse con tales conclusiones y por ello analizado el exorbitante tipo aplicado al crédito de autos y resto de circunstancias analizadas ha de ser estimada la demanda en cuanto a su pretensión principal declarando la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por revestir carácter usurario según art 1 de la ley de 23 de julio de 1908 de la usura (lo que deberá conllevar de forma automática la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes por tratarse de elemento esencial del mismo y por tanto ha de ser condenada a la entidad demandada a tenor del art 3 de la invocada Ley a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia).
No procede por ello entrar a conocer sobre la acción planteada únicamente como subsidiaria.
SÉXTO.-Y en cuanto a las costas procesales, pese al principio del vencimiento que como regla general ex art 394LEC las impone a la parte vencida cuyas pretensiones son desestimadas, sin embargo en el caso de autos no va a hacerse imposición de costas a ninguna de las partes. Y ello atendiendo a la alegaciones sobre mala fe o abuso procesal efectuadas por la demandada en cuanto a la alegada (y documentada) litigiosidad extrema del consumidor actor que efectivamente no ha justificado ni indiciariamente (ni efectuado alegaciones al respecto en audiencia previa vgr ) sobre el motivo de litigar de forma separada por cada uno de los 53 microcréditos suscritos por la entidad tal y como obra certificado en la causa, obviando la lógica acumulación de sus pretensiones y toda vez que su reclamación previa extrajudicial es genérica e inclusiva de todos ellos de lo que se colige que se trata de cuestiones idénticas y que deberían haberse sustanciado unitariamente evitando el colapso de esta jurisdicción.
Ha de coincidirse con lo señalado en supuesto similar (y con la misma entidad demandada) y resuelto en SAP Valladolid ( Roj: SAP VA 1418/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:1418 Id Cendoj:47186370032025100491 Órgano:Audiencia Provincial Sede:Valladolid Sección:3 Fecha:06/11/2025 Nº de Recurso:375/2025 Nº de Resolución:497/2025) en demanda de juicio ordinario contra Trive Credit Spain S.L. (marca comercial Mykredit), solicitando la nulidad de un contrato de préstamo por usura, (y en que también se desestimó la excepción de litispendencia o mala fe que impidiera declarar la nulidad por usura pero en que en que concluía el Tribunal : "Ciertamente, los argumentos recogidos en el recurso como explicaciones para no haber interpuesto una única demanda son difícilmente compartibles. Por un lado, porque en modo alguno puede aceptarse que haber iniciado hasta un total de dieciséis juicios ordinarios sea más rápido y eficiente que haber interpuesto una única demanda acumulando todas las pretensiones, pues no existe fundamento alguno que avale esa conclusión, sino que, más bien al contrario, la economía procesal hubiera justificado precisamente lo contrario. Por otro lado, no puede aceptarse que la demanda individual por cada préstamo sea una actuación normal o que no indique un abuso del derecho. En efecto, este mismo tribunal ya tuvo ocasión de analizar un supuesto análogo, referido al pronunciamiento en costas, en la sentencia de 30 de mayo de 2025 (rollo de apelación 210/25) entendiendo que la conducta de la parte actora no era acorde a la buena fe, generando sin ninguna justificación una multitud de procedimientos, en lugar de buscar una solución en uno solo, evitando dilaciones y costes para la otra parte.Se tenían en cuenta aspectos tales como:- Presentar demandas separadas para cada contrato va contra sus propios actos. En la fase extrajudicial, previa a la demanda, ya se planteó de forma unitaria.- La reclamación inicial previa es absolutamente genérica. Y el resto, es una controversia unitaria, de todas las deudas.- La Exposición de Motivos de la LEC recoge como principio inspirador "la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo".Por tanto, los argumentos expuestos en el recurso en modo alguno explican qué causas pudieron determinar la presentación de hasta dieciséis demandas si no fue la evidente intención de obtener un lucro económico a través de los procesos iniciados, fijando en todos ellos una cuantía indeterminada que garantice unos ingresos por costas que exceden con creces del interés económico real de este proceso.Por tanto, aun estimando el recurso en el sentido de declarar la nulidad del contrato por usura, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas, al existir unas circunstancias que determinan a este tribunal a hacer ese pronunciamiento."
No ha lugar por tanto a imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Laura Escudero Ortiz en nombre y representación de D. Bernabe frente a la entidad Trive Credit Spain SL (MYKREDIT) representada por procurador Dña. Ana Tartiere Lorenzo, HE DE DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de autos por revestir carácter usurario según la ley de 23 de julio de 1908 de la usura y por ende la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes y por tanto HE DE CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte demandante todas aquellas sumas abonadas en exceso sobre el capital dispuesto más los intereses legales correspondientes a cada pago efectuado muy importe se determinará en ejecución de sentencia.
SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS A NINGUNA DE LAS PARTES.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Bizkaia ( artículo 455 LEC).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
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