Sentencia Civil 265/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 265/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Bilbao, Rec. 1121/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil plaza nº 13 de Bilbao

Ponente: ANA PEREZ BOBADILLA

Nº de sentencia: 265/2026

Núm. Cendoj: 48020420132026100003

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:549

Núm. Roj: STIC 549:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000265/2026

Magistrado QUE LA DICTA:D.ª ANA PEREZ BOBADILLA

Lugar:Bilbao

Fecha:08 de mayo del 2026

PARTE DEMANDANTE: Gerardo

Abogado:D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Procuradora:D.ª YVONNE FONTQUERNI COLOMA

PARTE DEMANDADACAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU

Abogada:D.ª MAITANE ANSA ARIZCUREN

Procurador:D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE

OBJETO DEL JUICIO:NULIDAD COMISIONES ABUSIVAS

DÑA ANA PEREZ BOBADILLA, MAGISTRADO de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de BILBAO , PLAZA Nº 13 habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1121/2025 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Yvonne Fontquerni Coloma procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. Gerardo y asistida de letrado D.Borja Torres Sánchez de otra como demandada Caixabank Payments &Consumer EFC SAU representada por procurador D. Javier Ortega Azpitarte y asistida de letrado DÑA. Maitane Ansa, sobre Juicio Verbal de nulidad de condiciones generales de contratación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado el conocimiento de la demanda de Juicio Verbal interpuesta por la antecitada actora deducida frente a la entidad demandada en que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso se ejercitaba acción de nulidad de condiciones generales de la contratación acumulada a acción de restitución de cantidades respecto al contrato suscrito entre las partes, préstamo personal para consumo nº NUM000 (contrato de financiación de compra de bienes muebles-vehículo)en fecha 10 de septiembre de 2021) terminaba suplicando el dictado de una sentencia en que (literalmente) se "Declaren nulas las cláusulas abusivas del contrato relativas a la cláusula que regula la de comisiones por descubierto o por impago y el pago de la comisión de apertura por importe de 734,02 €por falta de incorporación y de transparencia y se condenen a la demandada a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula comisiones por impago declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcula en ejecución de sentencia dejándola sin efecto en el contrato y la restitución de pago por comisión de apertura cuya cantidad final interesamos se determine en ejecución de sentencia, todo ello con intereses legales devengados desde el primer pago más intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la resolución que se dicte y con imposición de las costas procesales aunque la estimación de la demanda sea sustancial y no total.

SEGUNDO.-Formulada por la demandada contestación en forma y plazo en sentido de oponerse íntegramente a la demanda, no estimándose pertinente la celebración de vista oral, quedaron los autos Vistos para Sentencia tras el dictado del auto previsto en art 438 LEC consistiendo la totalidad de prueba desplegada en documental.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis la demandante acciona en calidad de consumidora prestataria ,( por mor del art 3 RDL 1/2007 de 16 noviembre y art 2B ) Directiva 93/13/CEE del Consejo ) titular de un contrato de préstamo personal para consumo nº NUM000 (contrato de financiación de compra de bienes muebles-vehículo) concluido con la entidad demandada en fecha 10 de septiembre de 2021(cuya copia aporta como doc 4 de la demanda) , siendo el objeto de la demanda interesar la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura por el importe señalado de 734.02€ así como la de de reclamación de posiciones deudoras (o impagos) inserta en el contrato.

En cuanto a la señalada comisión de aperturase señala que no existió negociación individual de la misma sin poder el consumidor conocer el contenido y funcionamiento de la misma ni su función dentro del contrato sin que acredite la entidad bancaria que corresponda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido por lo que se entiende abusiva a tenor del artículo 875 del texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados. La misma aparece debajo del epígrafe "capital inicial del préstamo (la cifra del mismo en un recuadro) señalando "Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos etc..y en las financiadas consta "comision apertura" 734,02€, comisión estudio: 0€"

En el mismo sentido se invoca la nulidad por abusiva de la cláusula que regula las comisiones por posiciones deudoras vencidaspor no superar el doble control de transparencia ni de incorporación alegando que consta de forma casi imperceptible en el clausulado del contrato, sin haber tenido información previa sobre la misma y estando la misma redactada ante un conjunto de textos farragosos en tamaño de letra de minuto sin separación ni ordenada en forma sistemática no superando el control de incorporación, rezando la misma " penalidad por cada cuota impagada:30€ (se cobrará una sola vez para cada cuota)"(claúsula que aparece dentro del recuadro bajo el epígrafe "espacio reservado para incluir comisiones eventuales y futuras"(en que también se incluye la comisión por cancelación anticipada sobre la que nada se alega en la demanda).

Manifiesta hoy el actor que dicha claúsula no supera hoy ninguno de los dos controles de transparencia determinado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 sin haber tenido información suficiente para comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar. Y solicita su nulidad y efectos que anuda en su suplico.

Se ponía de manifiesto lo infructuoso de la reclamación previa extrajudicial, (docs 2 y 3 de la demanda,

SEGUNDO.-Frente a tales pretensiones, solicita la demandada la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante. Se impugna también la cuantía indeterminada del procedimiento a lo que se ha dado cumplida respuesta en el auto dictado con ocasión de estas actuaciones en virtud del artículo 438 de la LEC sin que ello tenga repercusión alguna sobre la tramitación de este procedimiento por razón de la materia sino a los meros efectos de las costas procesales.

Se reconoce la contratación de autos y se Reivindica la validez de ambas cláusulas de conformidad a la legislación y jurisprudencia de aplicación a la materia.

En primer lugar en cuanto a la comisión de aperturacon expresa remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 , nº816/2023 ( y aunque la misma haga referencia a dicha comisión aplicada a un préstamo hipotecario y no personal como en este caso) se señala cómo de conformidad con lo establecido por el alto tribunal el control relevante es el de abusividad y no el de transparencia debiéndose estar la proporcionalidad de la comisión respecto del importe de la financiación. Y se señala como a resultas de una anterior sentencia del TJUE de 17 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-596/19) Surgió una doctrina favorable a la necesidad de acreditar la realidad de los servicios propios de la comisión de apertura, descartada en los últimos pronunciamientos del propio TJUE de 16 marzo de 2023 y TS de 29 mayo de 2023 que excluyen la concreta necesidad de acreditar la realización de una tarea específica por parte del banco. Y en cuánto a la proporcionalidad de la misma invocando esta última sentencia se señala la interdicción de entrar en un control de precios, pudiendo únicamente los tribunales valorar los supuestos de abusividad si son marcadamente desproporcionados respecto al consumidor siendo el elemento de comparación el montante del préstamo, que en el caso concreto que nos ocupa supone una comisión de un 3,5%. Y se aporta al efecto documento número 1 consistente en informe sobre comisiones establecidas por las principales entidades financieras nacionales e internacionales de la asociación para la defensa de Consumidores y Usuarios de bancos cajas y seguros (ADICAE) de que se desprende que la comisión de apertura más habitual de un préstamo de estas características entre 2007 y 2012 ascendía al 3% o 3,5%, de lo que se colige que el porcentaje aplicado en el contrato de autos está dentro de los parámetros normales y de mercado. Y en cuanto a su transparencia,a tratándose de una cláusula accesoria si bien es cierto que pierde gran parte de su relevancia, insistiendo la parte en que lo importante al efecto de esta litis la eventual abusividad de la misma, Igualmente se afirma que está perfectamente identificada en el contrato de préstamo sin haber podido pasar inadvertida y conforme a la normativa bancaria integrándolo una sola comisión todos los gastos inherentes a estudio y concesión de financiación que se devengan al concederse la misma.

Y en cuanto a la Comisión por reclamación de impagadostambién se manifiesta la validez de la misma y el hecho de que supere el control de en selección y transparencia constando de forma expresa indubitada y numérica en la primera página de las condiciones particulares del contrato y explicaba con detalle la condición general quinta del mismo (que bajo el epígrafe Mora en el pago y después de señalar el interés de mora añade un último párrafo del tenor literal siguiente: "Asímismo el impago de cualquier cuota establecida en el plan de amortización devengará la comisión de devolución acordada por las partes en las condiciones particulares de este contrato. Los intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumularán mensualmente al capital y como aumento del mismo conforme a lo establecido en el artículo 317 del código de Comercio devengarán nuevos intereses").

Se señala el efecto que cumple el control de transparencia HP y fijar el importe de la comisión de técnicos en términos numéricos (hasta 30€) Y explica qué gestiones se retribuyen con las mismas señalando que podrá devengarse en una sola vez respecto de cada impago con motivo de las gestiones que la entidad deba llevar a cabo para la recuperación de cada posición deudora impagada, descartando por ellos su abusividad. Manifiesta la demandada que esta cláusula es conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Sentencia nº 566/2019 de 25 octubre de 2019 Así como normativa sectorial y lo dispuesto por el Banco de España en su memoria del servicio de reclamaciones de 2009 cumpliendo los requisitos siguientes: hoy que el devengo de la comisión esté vinculado en las gestiones efectivas de reclamaciones realizadas ante el cliente deudor, Que no se reitere en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, que su cuantía sea única no admitiéndose tarifas porcentuales y que no puede aplicarse de manera automática. Igualmente se entiende que se ajusta a lo establecido en el artículo 3.1 de la orden EHA/2899/2011 de 28 octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Por todo lo expuesto solicita la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Planteada así la litis, en cuanto a la primera comisión impugnada la comisión de apertura, examinada la misma en los términos que se han señalado por las partes y siendo obvio que desde el punto de vista del control de inclusión o transparencia formal no pudo ser obviada ni pasar desapercibida para el consumidor en tanto que cuantificaba una suma líquida bajo un epígrafe evidente como el que se ha señalado y justo en la primera cara de las condiciones del contrato de financiación, es obvio que a tal efecto no puede acogerse la pretensión de la actora, no estando como señala la demanda oculta dicha estipulación sobre el cobro de la comisión y su importe dentro de una abigarrado condicionado contractual en este caso. Ha de señalarse como su dicción literal no admite duda, ni su cuantía, estando la claúsula debatida justo debajo del epígrafe "capital inicial del préstamo (la cifra del mismo en un recuadro)lógicamente el extremo del contrato en que mas se detiene la atención del consumidor para comprobar las cifras del mismo y señalando expresamente "Espacio reservado para incluir las comisiones, gastos etc..y dentro de las marcadas como financiadas consta "comision apertura" 734,02€,comisión estudio: 0€". Ningún conocimiento específico puede exigirse al consumidor para entender que es una comisión adicional que está pagando dentro de su financiación por lo tanto no cabe reparo alguno desde el punto de vista del control de transparencia formal ni material dada la sencillez de dicha estipulación. Y entrando en lo verdaderamente importante relativo a si es o no abusiva desde el punto de vista de la imposición de un desequilibrio importante entre prestaciones de la financiera y el consumidor, efectivamente es de aplicación la jurisprudencia y doctrina señalada en la contestación a la demanda. Y así (bien que con ocasión a los prestamos hipotecarios pero aplicable a este caso de préstamo personal al consumo mutatis mutandis)la Sala Primera del Tribunal Supremo ha examinado dos cláusulas de comisión de aperturacontenidas en sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario y declara que son transparentes y no abusivas. Y el Alto Tribunal efectivamente viene aplicando las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Nótese que la posterior STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, no desvirtúa lo anterior (pese a referirse a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario ya que analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura.

El TS insiste en que el análisis de la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura,(cuando analiza los prestamos hipotecarios) dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada estableciendo en cuanto al control de transparencia que ha de examinarse: 1) Si se cumple la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato que, en los contratos examinados sin que sea necesario que la entidad detalle con precisión la naturaleza de todos los servicios ni que facilite factura de ellos, 2) Si ha habido un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se hayan cobrado distintas cantidades.3) Si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consiste en un pago único e inicial y se sepa fácilmente cuál es el coste económico y además, deba constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual). Y en cuanto al control de abusividad, exige que La expresión del coste de la comisión en forma de un porcentaje no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante, siendo objeto de control judicial la valoración de si se respetan las exigencias de buena fe y de proporcionalidad. Y respecto de la proporcionalidad del importe, estando proscrito como señala la demandada en este caso incurrir en un control de precios, se ha de atender a las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en la época en la que se celebró el contrato.

Aplicados estos criterios a la cláusula de autos ha de concluirse que es altamente improbable qué tal y como está redactada y consignando una cantidad líquida y número porcentaje en el primer folio del anverso del contrato pudiera dicha comisión pasar desapercibida para el actor al momento de contratar, máxime cuando se señala que además está financiada y por ende incluida en la la amortización que se detalla en el clausulado de este contrato, Por otra parte 1 de los contratos de financiación más habituales en el tráfico mercantil de venta de vehículos y siendo el cobro de comisiones de apertura habitual en todo caso y por ello siempre objeto de información precontractual cuando se presenta la oferta de la financiera sobre el número de plazos importe total del préstamo intereses a pagar etcétera Siendo una de las preguntas habituales del consumidor en el ámbito de contratos de esta naturaleza. La cláusula es clara, comprensible y debidamente resaltada precisamente bajo el epígrafe de comisiones HP por lo que su transparencia es evidente hoy sin que se haya alegado por la actora ni conste que exista solapamiento de comisiones por el mismo concepto. De hecho se añade el costo cero de la comisión de estudio que en otros casos viene siendo objeto de gravamen. Sin que la actora haya hecho alegación alguna en cuanto a la eventual desproporción de su importe respecto del capital objeto de financiación, ha de entenderse en este caso conforme a la jurisprudencia invocada que se encuentra dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares por lo que no se considera desproporcionada. (Al efecto en la contestación se ha aportado documentación no controvertida de adverso sobre precios de mercado en este tipo de contratación.

Por todo ello, se desestima respecto de la comisión de apertura la pretensión de la parte actora manifestando que la misma es válida en tanto transparente y no abusiva, El art 82.1 TRLGDCU establece que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato"extremo no acreditado en esta litis por lo que la pretension de la actora ha de decaer.

CUARTO.-Por el contrario, en cuanto a la segunda pretensión relativa a la nulidad por abusiva de la comisión por descubierto o por impago, denominada en el contrato de autos " penalidad por cada cuota impagada:30€ (se cobrará una sola vez para cada cuota)" (claúsula que aparece dentro del recuadro bajo el epígrafe "espacio reservado para incluir comisiones eventuales y futuras"(en que también se incluye la comisión por cancelación anticipada sobre la que nada se alega en la demanda) examinada la misma en el supuesto de autos no cabe sino Predicar en este caso que no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos en materia de doble transparencia ni características que ha de tener para que pueda excluirse la abusividad de su imposición al consumidor siendo obvio que es una cláusula impuesta y no negociada. El artículo 87.4 TRLGDCU considera abusiva la cláusula objeto de impugnación en este caso pues exige en este caso (se plantea como una comision que se impone como penalización por impago- literalmente- que el coste deberá repercutirse adecuada proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente prestado ha habido, proporcionalidad que de no concurrir incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el artículo 80 así como el 87.6 del mismo texto legal que declara abusivas las cláusulas que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.

Y en cuanto al doble control de transparencia no se cumple en este caso a pesar de que efectivamente sea localizable con relativa facilidad dicha estipulación líquida de 30€ en la primera cara del contrato bajo la leyenda señalada : penalidadpor cada cuota impagada:30€ (se cobrará una sola vez para cada cuota), claúsula que aparece dentro del recuadro bajo el epígrafe "espacio reservado para incluir comisioneseventuales y futuras"(en que también se incluye la comisión por cancelación anticipada sobre la que nada se alega en la demanda). Y pese a que esta condición pudiera en si mismam sucintamente cumplir en sentido amplio el control de incorporación al efecto, y una cierta transparencia formal, desde luego no lo cumple el desarrollo de la misma dentro de la condición quinta que efectivamente aparece muy posteriormente en el contrato y esta vez sí oculta dentro de una serie de párrafos farragosos sin oportuno resaltado y en letra muy pequeña, precisamente además mezclado con el interés de demora y el pacto de anatocismo lo que fomenta la confusiónsobre la propia identidad efectos y finalidad de esta llamada generalmente "comisión por posiciones deudoras" (terminología que en este contrato no aplica).

Basta examinar la redacción de la misma que se ha de integrar necesariamente con la anterior para su plena comprensión del consumidor a efectos del doble control de transparencia:(5) Mora en el pagoen que, después de señalar el interés de mora añade un último párrafo- sin resaltado alguno- del tenor literal siguiente: "Asímismo el impago de cualquier cuota establecida en el plan de amortización devengará la comisión de devolución acordada por las partes en las condiciones particulares de este contrato.Los intereses contractuales no satisfechos a sus respectivos vencimientos se acumularán mensualmente al capital y como aumento del mismo conforme a lo establecido en el artículo 317 del código de Comercio devengarán nuevos intereses"). Ha de destacarse como efectivamente ambas estipulaciones deben integrarse para una buena comprensión del consumidor lo cual se dificulta no solo por su ubicación en lugares distintos del contratosino por lo confuso de la remisión de esta última condición a lo que denomina "comisión de devolución" Y que sin embargo la primera cara del contrato y por ello el resumen más visible del mismo, la denomina "penalidad por cada cuota impagada".

La falta de transparencia es evidente en este caso por lo que ha de procederse al análisis del oportuno control de abusividad a los efectos solicitados por la actora, Debiendo concluirse en este caso conforme a lo que se expondrá que no se superan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la validez de dicha cláusula en este concreto contrato.

Y así,la sentencia del Tribunal Supremo 566/2019 de 25 octubre en coherencia con la jurisprudencia del TJUE (3 octubre de 2019) señalaba que los gastos que pudiera conllevar un contrato de préstamo no pueden quedar solapados entre sí señalando que si no hay contrapartida al cobro de la comisión la penalización queda cubierta con las otras consecuencias contractuales del impago.Igualmente se señalaba que tales cláusulas controvertidas no pueden ser planteadas como una reclamación automática que pueda ser reiterada sin discriminar periodos de mora y sin identificar qué tipo de gestión va a llevarse a cabo de lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.Señala al efecto el TS que la indeterminación de la comisión genera la posibilidad ya que supone sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo conceptocon infracción de lo establecido en el artículo 85.6 TRLGCU ( indemnizaciones desproporcionadas)y 87.5 de dicho texto refundido ( Cobro de servicios no prestados),viniendo a declarar la sentencia 566 / 2019 de 15 octubre que tanto la orden EHA /2899 /2011 de 28 octubre sobre transparencia y protección al cliente de servicios bancarios como la circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio y la orden EHA 1608/2010 de 14 junio sobre transparencia exigían que para las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes se cumpla la concurrencia de dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos el servicio se hayan realizado efectivamente.

Analizando el contenido de la cláusula litigiosa que nos ocupa es evidente que la misma no cumple tales requisitos, planteándose de forma sucinta como una recarga o doble penalización automática,que puede producir ese efecto de reiteración y doble penalización de la mora en contra del consumidor,(sumada a los intereses moratorios) sin quedar subordinada ni remitirse a servicio o costo alguno derivado del intento de comunicación o reclamación al cliente por parte de la entidad en relación al alegado impago, de todo lo cual se colige que ha de ser declarada nula, siendo expulsada del contrato y dejando de desplegar efecto alguno y con los efectos resarcitorios peticionado por la actora consistentes a tenor de la nulidad de la misma en la devolución de las sumas en su caso abonadas por tal concepto más intereses legales devengados desde su efectivo pago a determinar en ejecución de sentencia, sin perjuicio del art 576 LEC, tras comprobar si efectivamente han sido aplicadas.

QUINTO.-Estimándose parcialmente la demanda, ex art 394,2 LEC. no ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Yvonne Fontquerni Coloma procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. Gerardo frente a Caixabank Payments &Consumer EFC SAU representada por procurador D. Javier Ortega Azpitarte HE DE DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA de la VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE DESCUBIERTO o por impago (denominada penalidad por cada cuota impagada) inserta en el contrato suscrito entre las partes, condenado a la demandada a la devolución de los importes cobrados por tal concepto mas intereses señalados en fundamento jurídico cuarto y absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos deducidos sobre la alegada nulidad por abusividad de la comision de apertura, que se reputa válida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Bizkaia ( artículo 455 LEC).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado directamente en la Audiencia Provincialen el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Al escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia de la resolución apelada ( artículo 458.1 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

gir Párrafo

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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